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CSJ - STL9187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9187-2026 Radicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 Acta n.º 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL ALDANA GAMARRA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de abril de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hij o de la causante Ingris Lisbeth Gamarra Prieto. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del 100% de dicha prestación a partir

se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hij o de la causante Ingris Lisbeth Gamarra Prieto. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del 100% de dicha prestación a partir del 26 de mayo de 2021, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, el retroactivo causado y los intereses moratorios, valores debidamente indexad os, así como lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 14 de noviembre de 2023 declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, condenó a esta última al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor del demandante; asimismo, ordenó incluir la en la nómina y absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios.

Señaló que Colpensiones apeló la decisión anterior y, en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, en providencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.Radicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01

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Aseguró que el 6 de febrero de 2025 el ad quem devolvió las diligencias al a quo y que el 21 de marzo de ese mismo año solicitó el impulso procesal para la « expedición del Auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal », la cual

las diligencias al a quo y que el 21 de marzo de ese mismo año solicitó el impulso procesal para la « expedición del Auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal », la cual reiteró el 14 de mayo de ese mismo año y adicionalmente requirió que se practicara la liquidación de costas y agencias en derecho.

Explicó que por medio de auto de 14 de mayo de 2025 el a quo obedeció y cumplió lo dispuesto por el juez plural y liquidó las costas. Agregó que el 25 de junio de ese mismo año solicitó «la liquidación de la prestación reconocida» y, una vez ejecutoriada , «expedir el respectivo auto que ordene su cumplimiento a la entidad demandada »; requerimiento que reiteró el 21 de agosto, 8 de septiembre, 24 de octubre y 20 de noviembre de 2025.

Indicó que el 28 de noviembre de 2025 promovió impulso procesal y solicitó «1. Informar si el despacho recibió el oficio emitido por la Procuraduría Delegada. 2. Indicar el estado actual del trámite de liquidación pendiente, conforme a la sentencia ejecutoriada», para lo cual anexó el oficio de la Procuraduría General de la Nación.

Relató que en auto de 4 de diciembre de 2025 el juez de conocimiento tuvo por no presentadas las solicitudes del actor, al considerar que carecía de derecho de postulación , razón por la cual ordenó informar al apoderado judicial de este que « de considerarlo pertinente, podrá presentar ante este Despacho la solicitud correspondiente en debida forma,Radicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01

razón por la cual ordenó informar al apoderado judicial de este que « de considerarlo pertinente, podrá presentar ante este Despacho la solicitud correspondiente en debida forma,Radicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-12 V.00 4 en ejercicio del derecho de postulación que le asiste »; asimismo, suspendió el trámite « en lo relativo a la solicitud elevada por el demandante en causa propia, hasta tanto el apoderado judicial [del demandante], radique las solicitudes formales que estime procedentes ante este despacho».

Refirió que el 5 de febrero de 2026, a través de su apoderado judicial, solicitó impulso procesal, con el fin de que se practicara la liquidación integral y actualiza ción de las sumas adeudadas por Colpensiones ; asimismo, que tuviera en cuenta que dicha entidad « mediante Resolución SUB-230535 del 17 de julio de 2025 [realizó] un abono parcial, el cual deberá descontarse de la liquidación definitiva que se practique».

Manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «la conducta del despacho judicial configura una mora judicial injustificada, vulnerando [sus] derechos fundamentales», al considera que la falta de liquidación «impide la materialización efectiva del derecho reconocido judicialmente, convirtiendo la decisión en una declaración meramente formal sin eficacia real »; asimismo, que por la falta de pago de las sumas adeudadas, se ha «visto en la necesidad de adquirir obligaciones económicas que no h[a] podido atender oportunamente, lo cual ha derivado en [su] reporte negativo en centrales de riesgo».

que por la falta de pago de las sumas adeudadas, se ha «visto en la necesidad de adquirir obligaciones económicas que no h[a] podido atender oportunamente, lo cual ha derivado en [su] reporte negativo en centrales de riesgo».

Explicó que cursa su pregrado y está en prácticas, razón por la cual aduce que «debido a [su] situación económica, [se ve] obligado a priorizar actividades laborales para garantizarRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01

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[su] subsistencia, lo que ha impedido la culminación de dicha etapa formativa».

Conforme a lo anterior, solicitó «Ordenar la práctica de la liquidación integral y actualizada de las sumas adeudadas a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia»; asimismo, que Colpensiones cumpla e l fallo judicial una vez se efectué la liquidación correspondiente.

Además, solicitó como medida provisional «la protección inmediata de [sus] derechos fundamentales, ordenando al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro de un término perentorio, proceda a impulsar el proceso y practicar la liquidación del crédito judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 24 de marzo de 2026 y por medio de auto de 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a los accionados para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso , la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara

Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a los accionados para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso , la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela , porque no se demuestra vulneración de derechos ni dilación injustificada atribuible a la entidad. Señaló que la mora judicial responde a problemasRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-12 V.00 6 estructurales de congestión y que la tutela no puede usarse para cuestionar simples demoras procesales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 13 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración, al considerar que no se configuró dilación injustificada ni incumplimiento alguno por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que « se evidencia que el trámite de cumplimiento de la sentencia se encuentra en curso dentro de los parámetros ordinarios del proceso y conforme a criterios objetivos de gestión judicial».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos inicialmente.

Agrega que el a quo realizó una indebida valoración de su situación económica actual , y que existen hechos y pruebas sobrevinientes que no tuvo en cuenta, esto es que está desempleado, que el 30 de marzo de 2026 «falleció [su]

su situación económica actual , y que existen hechos y pruebas sobrevinientes que no tuvo en cuenta, esto es que está desempleado, que el 30 de marzo de 2026 «falleció [su] abuela, con quien convivía junto a [su] abuelo tras la muerte de [su] madre», en consecuencia, sus tía s se llevaron a su abuelo y aduce lo dejaron solo , pues junto con ella y por convivir con sus abuelos aportaban todo juntos para losRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-12 V.00 7 gastos del hogar; asimismo, indica que tienen una deuda de casi $ 8.000.000 con Bancolombia S. A. en un « estado EN MORA desde hace 816 días».

Conforme a lo anterior, infiere que dichas circunstancias «demuestran un perjuicio irremediable cierto, grave, inminente y de urgente atención, el cual no fue valorado en la decisión […] por tratarse de circunstancias sobrevinientes. Por ello, resulta necesaria la intervención del juez de segunda instancia para evitar un daño mayor e irreparable al mínimo vital del accionante».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo

fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente yRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-12 V.00 8 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providen cia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso que se analiza, el accionante acude al presente mecanismo, con el fin de que se ordene a l Juez Octavo Laboral del Circuito Barranquilla practicar « la liquidación integral y actualizada de las sumas adeudadas a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en la sentenciaRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de primera instancia» , pues considera incurrió en mora judicial injustificada.

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el

SCLAJPT-12 V.00 9 de primera instancia» , pues considera incurrió en mora judicial injustificada.

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que:

1. Promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2. En sentencia de 14 de noviembre de 2023 , el a quo condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación.

3. Colpensiones apeló la decisión anterior y, en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, en providencia de 29 de noviembre de 2024 el ad quem confirmó la decisión de primer grado.

4. El 6 de febrero de 2025 el ad quem devolvió las diligencias al a quo.

5. El 21 de marzo de ese mismo año el actor solicitó el impulso procesal para la « expedición del Auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal », la cual reiteró el 14 de mayo de ese mismo año.

6. En auto de 14 de mayo de 2025 el a quo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto el juez plural y liquidó las agencias en derecho.

7. El 25 de junio de ese mismo año el actor en causa propia solicitó la liquidación de la prestación reconocida y una vez ejecutoriada « expedir el respectivo auto queRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01

SCLAJPT-12 V.00 10 ordene su cumplimiento a la entidad demandada »,

y una vez ejecutoriada « expedir el respectivo auto queRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ordene su cumplimiento a la entidad demandada », requerimiento que reiteró el 21 de agosto, 8 de septiembre, 24 de octubre y 20 de noviembre de 2025.

8. Indicó que el 28 de noviembre de 2025 promovió impulso procesal y, además, solicitó «1. Informar si el despacho recibió el oficio emitido por la Procuraduría Delegada. 2. Indicar el estado actual del trámite de liquidación pendiente, conforme a la sentencia ejecutoriada».

9. En auto de 4 de diciembre de 2025 el juez de conocimiento tuvo por no presentadas las solicitudes del actor, al considerar que no cumplía con el derecho de postulación.

10. El 5 de febrero de 2026 , a través de apoderado judicial, el actor solicitó impulso procesal, con el fin de que se practicara la liquidación integral y actualizara las sumas adeudadas por Colpensiones.

En ese contexto, la Corte considera que si bien el Juez Octavo Laboral del Circuito Barranquilla no se ha pronunciado acerca de las solicitudes elevadas por el actor, lo cierto es que en este caso específico ello no es constitutivo de mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde que la presentó a través de apoderado judicial -5 d e febrero de 2026 - no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Y si bien el actor formuló previamente varias solicitudes

transcurrido desde que la presentó a través de apoderado judicial -5 d e febrero de 2026 - no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Y si bien el actor formuló previamente varias solicitudes en similar sentido, nótese que lo hizo en causa propia , pese a que debía hacerlo a través de apoderado judicial, tal comoRadicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-12 V.00 11 lo indicó la autoridad convocada en auto de 4 de diciembre de 2025, lo cual ocurrió solo hasta el 5 de febrero de 2026 . En ese sentido, el accionante deberá esperar a que la autoridad convocada se pronuncie en la oportunidad respectiva.

Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al juez de instancia, ni ordenarle que resuelva su solicitud en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De otra parte, la Sala no desconoce lo manifestado por el accionante en cuanto a que el proceso le ha generado perjuicios económicos; no obstante, tal circunstancia por sí sola no justifica la intervención excepcional del juez de tutela, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgent e, que habilitara esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial

al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgent e, que habilitara esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En todo caso, si lo considera pertinente, tiene a su alcance la solicitud de prelación ante la autoridad judicial , con el fin de que estudie lo correspondiente en cuanto a su situación particular.Radicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01

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Por último, respecto a que Colpensiones cumpla con el fallo judicial una vez se efectué la liquidación correspondiente, es menester precisar que dicha pretensión no es de recibo , toda vez que el actor debe esperar a que el juez de instancia surta el trámite pertinen te y, posteriormente hacer uso de los mecanismos a su alcance para hacer efectiva las condenas dispuestas en la sentencia ante la autoridad judicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 08001-22-05-000-2026-10091-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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