CSJ - STL9189-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9189-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9189-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01 Acta n.°17
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001600009820168001500.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
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El actor promueve la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y a la «presunción de inocencia».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que por medio de sentencia de 14 de octubre de 2020 , la Jueza Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de concierto para delinquir, a la pena principal de
por medio de sentencia de 14 de octubre de 2020 , la Jueza Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de concierto para delinquir, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo , así como la « prohibición para ejercer la profesión de periodista » por un término igual a la sanción principal.
Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 9 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia en su integridad.
Expuso que promovió recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 8 de agosto de 2022 , la homóloga Sala de Casación Penal lo admitió y corrió traslado para sustentar y se surtiera el pronunciamiento de los opositores.
Expresó que en auto de 19 de agosto de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación fijó la audiencia de lectura de fallo para el 20 de agosto de 2025, a las 3:00 p.m.,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 3 motivo por el cual solicitó que le permitieran asistir a la diligencia de manera virtual, pues se le imposibilitaba asistir presencialmente, dado que residía en un predio rural y que, además, «no h[abía] logrado llegar a ningún acuerdo con un abogado de confianza para que [lo] [re]present[ara] a esa diligencia».
presencialmente, dado que residía en un predio rural y que, además, «no h[abía] logrado llegar a ningún acuerdo con un abogado de confianza para que [lo] [re]present[ara] a esa diligencia».
Explicó que en proveído de esa misma fecha la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no autorizó su comparecencia de manera virtual; no obstante, mediante oficio n.° 6536 de 19 de agosto de 2025 dicha autoridad judicial solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá que designara un defensor de oficio para que lo representara en el trámite y se pudiera llevar a cabo la audiencia de lectura de la sentencia.
Indicó que el 20 de agosto de 2025 se le asignó como defensor público a Augusto Francisco Sánchez Camaro y en audiencia de esa misma fecha -notificada en estradosse realizó la lectura del fallo de la sentencia CSJ SP1799 -2025 de 13 de agosto de 2025, por medio del cual no casó la providencia de 9 de diciembre de 2020.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que fue condenado por el delito de concierto para delinquir, pese a ser «jurídicamente imposible» y constituir una conducta contraria a derecho , porque Pedro Nel Rincón, persona con la que presuntamenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 4 concertó los actos delictivos, fue absuelto de ese mismo delito.
SCLAJPT-12 V.00 4 concertó los actos delictivos, fue absuelto de ese mismo delito.
Refirió que es imposible estructurar el delito por el cual se le condenó, pues «no existe la pluralidad de personas que se le exige al sujeto activo, es una conducta punible que NO
PUEDE SER COMETIDA POR UNA SOLA PERSONA».
Indicó que la Jueza Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá omitió decretar pruebas de oficio y que si «hubiera actuado con la diligencia debida hubiera tenido la prueba documental que el proceso 15-176-6000-111-2008-80024 que se adelantó contra el señor Pedro Nel Rincón Castillo se encontraba archivado».
Conforme a lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se « DECLARE la ATIPICIDAD del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR » y en consecuencia se «ORDENE ABSOLVER[LO] del delito de concierto para delinquir», así como su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 23 de febrero de 2026 y se asignó por reparto el 24 de febrero del mismo año a uno de los magistrados de esta Sala, quien a través de auto del 25 de febrero de 2026 remitió por competencia el asunto a la homóloga Sala Civil, bajo el argumento de que según lo establecido en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
a la homóloga Sala Civil, bajo el argumento de que según lo establecido en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de 2021 y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación la acción de tutela en primera instancia le correspondía a la homologa Sala de Casación Civil.
Una vez surtido el trámite respectivo, la acción de tutela se asignó a dicha autoridad, quien en auto de 2 de marzo de 2026 inadmitió la acción constitucional con el fin de que se allegara el poder especial del abogado que suscribió el escrito de tutela y, una vez subsanado el error advertido, en auto de 16 de marzo de 2026 admitió y corrió traslado a l os accionados, para que ejerciera n su derecho de defensa. Asimismo, ordenó que se vinculara al trámite a las partes e intervinientes interesados en el proceso que originó la queja.
En dicho lapso, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , por cuanto esta no es una tercera instancia e indicó que «la acción de amparo no fue diseñada para reabrir debates superados ante los jueces naturales ni para imponer la visión particular que la defensa tiene sobre la valoración de las pruebas».
Explicó que, de acogerse las peticiones del recurrente en la presente acción de tutela , el juez constitucional actuaría como una tercera instancia y se desconocería la autonomía del juez natural.
valoración de las pruebas».
Explicó que, de acogerse las peticiones del recurrente en la presente acción de tutela , el juez constitucional actuaría como una tercera instancia y se desconocería la autonomía del juez natural.
Una profesional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones y advirtióRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 6 que el accionante utilizó la acción de tutela como una «última instancia» para que se estudiara nuevamente el tipo penal por el cual fue condenado.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de marzo de 2026, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el actor no cumplió el requisito de inmediatez.
Al respecto, manifestó que el tiempo que transcurrió entre la data de la notificación en estrados de la sentencia de casación -20 de agosto de 2025y la fecha de interposición del amparo constitucional -23 de febrero de 2026 - superó el lapso de los 6 meses que la jurisprudencia prevé para promover la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, al considerar que la Sala de Casación Civil desconoció lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996, por cuanto « sin ninguna causa legal [se] le NEGÓ ASISTIR VIRTUALMENTE A LA AUDIENCIA DE LECTURA », lo cual2024, que modificó el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996, por cuanto « sin ninguna causa legal [se] le NEGÓ ASISTIR VIRTUALMENTE A LA AUDIENCIA DE LECTURA », lo cualaducevulneró sus derechos fundamentales.
Agrega que la Sala de Casación Penal desconoció el artículo 7.° de la ley 2213 de 2022 en el cual se establece que las audiencias deben realizarse utilizando todos los mediosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 7 tecnológicos a disposición y que el auto de 19 de agosto de 2025 que la Sala de Casación Penal profirió, por medio del cual, no accedió a su solicitud de asistir a la audiencia de lectura del fallo de manera virtual, fue individualista y violatorio de sus derechos fundamentales; asimismo, aduce que fue «una decisión personal, individual, NO DE LA SALA porque está suscrita únicamente por él » l a cual « le impidió comparecer de manera virtual».
Por otra parte, refiere que el a quo constitucional no contabilizó los términos de manera correcta, pues el 21 de febrero fue inhábil, motivo por el cual infiere cumplió con el requisito de inmediatez al presentarla el 23 de febrero de 2026.
Señala que el a quo constitucional ignoró la fecha en que tuvo conocimiento del fallo, en tanto el 21 de agosto de 2025 recibió en su correo electrónico la sentencia CSJ SP1799-2025 de 13 de agosto de 2025 , razón por la cual afirma que « la decisión adoptada carece de fundamentación jurídica, porque una vez notificada la decisión cobra
2025 recibió en su correo electrónico la sentencia CSJ SP1799-2025 de 13 de agosto de 2025 , razón por la cual afirma que « la decisión adoptada carece de fundamentación jurídica, porque una vez notificada la decisión cobra ejecutoria».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; s in embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)
CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interp onga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela estéRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 9 sujeta a un término de caducidad ; n o obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,
flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T -033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un términoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 10 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
SCLAJPT-12 V.00 10 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, el accionante solicita que se «DECLARE la ATIPICIDAD del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR» y, en consecuencia, se «ORDENE ABSOLVER[LO] del delito de concierto para delinquir », así como su libertad inmediata.
Esto, a juicio de la Corte, implica entender que su inconformidad se dirige contra la sentencia CSJ SP17992025 de 13 de agosto de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Penal no casó la providencia de 9 de diciembre de 2020, en tanto fue la que zanjó el asunto penal cuestionado.
No obstante, se tiene que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez como lo expuso el a quo constitucional, pues se tiene que la sentencia de casación se notificó en -estradosel 20 de agosto de 2025 y el tiempo que trascurrió entre esa fecha y la data en que interpuso la acción de tutela, esto es-23 de febrero de 2026superó la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, la Sala advierte que el cuestionamiento atinente a que recibió la sentencia por correo el 21 de agosto de 2025
razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, la Sala advierte que el cuestionamiento atinente a que recibió la sentencia por correo el 21 de agosto de 2025 no tiene vocación de prosperidad, pues el requisito de inmediatez se contabiliza a partir de la vulneración oRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 11 amenaza de los derechos fundamentales reclamados, en cuyo caso, el 20 de agosto de 2025, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de publicidad de la sentencia CSJ SP17992025 de 13 de agosto de 2025 por estrados, de modo que era a partir de ese momento que debía acudir el resguardo invocado.
Asimismo, respecto a la afirmación que el recurrente hace, con ocasión a que el límite para presentar la acción de tutela vencía el 23 de febrero de 2026, toda vez que el 21 de ese mes y año fue inhábil, se advierte que no es de recibo , por cuanto, tal y como se dijo en el párrafo anterior, el plazo máximo para presentar la acción de tutela vencía el 20 de febrero de 2026, no en la fecha que indica el tutelante.
Por último, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convi cción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.
su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convi cción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.
Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027 -2024, CSJ STL10022-2023, se ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo va ría los supuestosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
SCLAJPT-12 V.00 12 con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.
Y ello es precisamente lo que se advierte en el asunto en cuanto al reparo formulado por el accionante, según el cual se vulneraron sus derechos fundamentales al emitir el auto de 19 de agosto de 2025, pues es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural y tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
En tal sentido y en virtud de que el accionante no acreditó ninguna de las circunstancias que de manera excepcional habilitan la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.
En tal sentido y en virtud de que el accionante no acreditó ninguna de las circunstancias que de manera excepcional habilitan la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01141-01
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RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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