CSJ - STL919-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL919-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL919-2021 Radicación n.°91551 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad denunciada.Radicación n.° 91551
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Del escrito inicial se extrae que, la Defensoría del Pueblo de Pereira interpuso proceso ejecutivo en contra del actor, el cual se está para resolver el recurso de apelación ante el tribunal fustigado, desde el 16 de junio de 2020. Que, a juicio del accionante, “el tutelado tiene revencido el término de tiempo que le concede la ley para fallar la acción ejecutivo en segunda instancia”; por lo que pidió que se ordenara a la autoridad judicial que resuelva dicho recurso “en 48 horas” y que, “se aporten copias de la decisión 202002827 (…) de la H CSJ SCC” donde se “ordenó fallar por mora
ordenara a la autoridad judicial que resuelva dicho recurso “en 48 horas” y que, “se aporten copias de la decisión 202002827 (…) de la H CSJ SCC” donde se “ordenó fallar por mora judicial”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto cuestionado y señaló que “el 6 de julio de 2020, la parte recurrente, por conducto de su abogado, sustentó la alzada y ese asunto por ser un ejecutivo, debe seguir el turno que le corresponde para proferir sentencia, pues otros procesos ingresaron antes”. 2Radicación n.° 91551
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En su momento, el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que “en la acción de tutela impetrada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, no se observa que se transgredan los derechos fundamentales del actor constitucional, porque él debe actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo, que eventualmente, de acuerdo con la historia del mismo, cuenta con el agotamiento de los términos
observa que se transgredan los derechos fundamentales del actor constitucional, porque él debe actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo, que eventualmente, de acuerdo con la historia del mismo, cuenta con el agotamiento de los términos establecidos en la norma, no obstante, esa situación la debe reclamar ante el funcionario judicial de conocimiento y no optar por la acción constitucional de manera preferente” Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión por fallo de 25 de noviembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, indicó que: Al revisar las actuaciones al interior del trámite, se tiene que, con auto de 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento ejecutivo en contra del accionante; se profirió fallo de primera instancia el 26 de febrero de 2019, en el que “desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución”. En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del actor; el 29 de marzo de 2019, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la referida impugnación; mediante providencia de 11 de septiembre de ese año se prorrogó por seis meses más el término para dictar fallo de segunda instancia; el 25 de febrero de 2020 el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del proceso; el 30 de junio siguiente se aceptó el impedimento y el 15 de julio se corrió traslado de la sustentación del recurso por el término de cinco días y actualmente se encuentra pendiente por resolver.
del proceso; el 30 de junio siguiente se aceptó el impedimento y el 15 de julio se corrió traslado de la sustentación del recurso por el término de cinco días y actualmente se encuentra pendiente por resolver. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. 3Radicación n.° 91551
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En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión de la autoridad querellada en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que cuando no se cumplían los términos para fallar, existía “injusticia”, por lo que pidió que se “ordene fallar inmediatamente, máxime q en acciones populares nunca se respeta el turno para fallar tal como hoy lo otea (sic) el magistrado tutelado, pues se fallan otras acciones antes q (sic) las constitucionales”.
que pidió que se “ordene fallar inmediatamente, máxime q en acciones populares nunca se respeta el turno para fallar tal como hoy lo otea (sic) el magistrado tutelado, pues se fallan otras acciones antes q (sic) las constitucionales”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que el tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo en cuestión, pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, le afecta sus garantías constitucionales. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya
hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 91551
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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley
interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio 6Radicación n.° 91551 SCLAJPT-12 V.00 preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o
justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder; sin embargo, se itera, esto no ocurrió en el asunto en cuestión. Finalmente, es claro que, como lo adujo la Homóloga Civil se han venido realizando las respectivas actuaciones al interior del proceso en mención, sin que se avizore una pausa en el trámite, por lo que no es viable acceder a lo pedido por el accionante y que, si es su deseo puede acudir ante la autoridad competente para pedir la celeridad del trámite, pues este no es el mecanismo para ello. 7Radicación n.° 91551
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Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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