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CSJ - STL919-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL919-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL919-2023 Radicación n.° 69896 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Dagoberto Cortés Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 69896

SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que en el año 2021 promovió demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Manifestó que la demandada Administradora, solicitó la nulidad del proceso, a la cual accedió el juez cognoscente con auto de fecha 21 de julio de 2021, en razón a que se incurrió en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, determinación contra la cual advirtió interpuso recurso de apelación. Explicó que con auto de fecha 31 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la alzada y posteriormente con proveído de 17 de noviembre de igual calenda corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. Relató que en razón a que requirió la celeridad del proceso, el 4 de abril de 2022 el juez colegiado le indicó que «el presente asunto se encontraba en el turno 41 de la clasificación general de autos y según la priorización a los asuntos ingresados bajo los Acuerdo 001 del 6 de junio de 2019 y Acuerdo 001 del 25 de marzo de 2021», sin que a la fecha haya emitido la decisión que corresponde. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas han incurrido en mora judicial, máxime que con el juicio promovido pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.36%, porcentaje que aseveró se 2Radicación n.° 69896

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el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.36%, porcentaje que aseveró se 2Radicación n.° 69896 SCLAJPT-11 V.00 está incrementando debido a su edad, por lo que afirmó que la espera a la resolución del asunto de fondo es injusta y le impide disfrutar de la prestación económica requerida. En razón de lo anterior, peticionó que de forma provisional se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que reconozca y pague en su favor la pensión de invalidez como su ingreso a nómina de pensionados; así mismo, requirió se le ordene tanto al Tribunal Superior de Neiva como al Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad actuar de forma «ágil, rápida y con la mayor celeridad». Mediante auto de 21 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rindió informe realizando un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, señalando que en cuanto a la mora judicial alegada, no existe la misma puesto que resuelve los asuntos en orden de llegada de conformidad con lo previsto en la Ley, agregando que «dado el alto número de asuntos laborales a cargo del Tribunal, se decidió también

alegada, no existe la misma puesto que resuelve los asuntos en orden de llegada de conformidad con lo previsto en la Ley, agregando que «dado el alto número de asuntos laborales a cargo del Tribunal, se decidió también el estudio por temas, iniciando con procesos correspondientes a incrementos pensionales, siguiendo con pensiones de vejez, para continuar con invalidez y sustitución pensional de manera concomitante con pensiones de sobreviviente» , así mismo, que el despacho tiene una congestión judicial lo que impide resolver de forma rápida los proceso puestos a su conocimiento. 3Radicación n.° 69896

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Por su parte, Colpensiones peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acatan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva requirió su desvinculación al trámite de tutela como quiera que adujo no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el accionante en contra de Colpensiones, así mismo, peticionó el quejoso que se le ordene a la Administradora de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez objeto de controversia al interior del proceso censurado, por considerar que le asiste el derecho a la misma. 4Radicación n.° 69896

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Dagoberto Cortés Castillo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

(i) Dagoberto Cortés Castillo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Sin embargo, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e inclusión en nómina de pensionados por parte de 5Radicación n.° 69896

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Colpensiones, debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal como habrá de señalarse más adelante. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e

posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad 6Radicación n.° 69896 SCLAJPT-11 V.00 a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo arribó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 30 de agosto de 2021, fecha en que se sometió a reparto correspondiéndole a una magistrada de dicha Sala, poniendo a despacho las diligencias en igual fecha en la que de igual forma fue admitido el recurso de apelación; así mismo, 16 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado para presentar alegatos y vencido el término otorgado ingresó al despacho el expediente el 26 de noviembre de igual calenda. El 4 de abril de 2022 el accionante por conducto de su mandatario judicial, solicitó el impulso procesal, petición que fue denegada por auto de igual fecha y reiterada nuevamente el 7 de julio de la pasada anualidad, la cual fue negada en igual fecha, ingresando el expediente al despacho el

judicial, solicitó el impulso procesal, petición que fue denegada por auto de igual fecha y reiterada nuevamente el 7 de julio de la pasada anualidad, la cual fue negada en igual fecha, ingresando el expediente al despacho el pasado 14 de julio de 2022. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se evidencia que no existe la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial censurada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De suerte que, si bien no existen más actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial desde la fecha en que pasó el expediente al 7Radicación n.° 69896 SCLAJPT-11 V.00 despacho para resolver el recurso de apelación, que lo fue el 26 de noviembre de 2021, lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo y con todo tal término se encuentra justificado por la autoridad judicial con la respuesta dada al actor, a través del auto de fecha 4 de abril de 2022 mediante el cual denegó la solicitud elevada por el quejoso de impartir celeridad en el referido proceso, con fundamento en que debe fallar de acuerdo al orden de llegada de cada proceso conforme lo consagran los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998; además de evidenciar que dada la promiscuidad de la Sala censurada debe atender asuntos de tres especialidades, además de conocer de

1998; además de evidenciar que dada la promiscuidad de la Sala censurada debe atender asuntos de tres especialidades, además de conocer de acciones de tutela e incidentes de desacato; por demás puso de presente la alta congestión judicial, lo que afirmó se complicó dados los cambios de magistrados en dicho despacho; además de exponer las políticas para descongestión dado el alto número de asuntos laborales en el que se decidió abordar el estudio por temas «iniciando con procesos correspondientes a incrementos pensionales, siguiendo con pensiones de vejez, para continuar con invalidez y sustitución pensional de manera concomitante con pensiones de sobreviviente» , finalmente indicándole al tutelista que «al ingreso del presente proceso para el 27 de agosto de 2021, fue asignado el turno 486, estando a la fecha en el turno 41 de la clasificación general de autos». Por lo anterior, no le asiste razón al actor en cuanto a los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela, en tanto que la autoridad censurada le indicó mediante argumentos razonables que su proceso se encuentra en turno para ser estudiado sin que le fuera posible aún proferir la decisión que en derecho corresponde con ocasión a la congestión judicial del despacho, lo cual no supera un término insoportable para la parte actora, lo que de igual forma se advierte respecto de los reproches endilgados en relación con el Juez de primer grado, en tanto que no se 8Radicación n.° 69896 SCLAJPT-11 V.00 evidencia un tiempo desproporcionado o un actuar arbitrario en el citado asunto.

endilgados en relación con el Juez de primer grado, en tanto que no se 8Radicación n.° 69896 SCLAJPT-11 V.00 evidencia un tiempo desproporcionado o un actuar arbitrario en el citado asunto. Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la petición tendiente a que se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como su inclusión en nómina de pensionados, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, pues el accionante está haciendo uso del proceso ordinario laboral mecanismo idóneo a fin obtener tal derecho prestacional de cumplir con los requisitos legales, los cuales deben ser analizados por el juez natural a fin de establecer si le asiste o no el derecho pretendido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 69896

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 69896

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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