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CSJ - STL9190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9190-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea con radicado n.° 11001-3103-032-2022-00375-01.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01

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El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Blanca Alicia Cárdenas de Mier y Martha Lucía Sabogal Pedraza promovieron proceso de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Oviedo Apartamentos – Propiedad Horizontal, con el fin de que se

Blanca Alicia Cárdenas de Mier y Martha Lucía Sabogal Pedraza promovieron proceso de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Oviedo Apartamentos – Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de los actos y decisiones de la asamblea general extraordinaria de 28 y 31 de agosto de 2022.

Manifestó que, en subsidio, solicitaron la «ineficacia» de los mismos , pues cuestionaron la legalidad de la convocatoria a la asamblea extraordinaria por ser realizada por personas distintas al administrador, sin fecha, sin notificación individual a los propietarios y sin anexar la relación de morosos exigida por la ley.

Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , quien vinculó a Wiston Alejandro Murillo Guzmán -hoy accionante - como «litisconsorte cuasi necesario». Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia anticipada de 25 de marzo de 2025 declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 31 de agosto de 2022, así como del acta levantada con ocasión de dicha reunión. Además, ordenóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 3

oficiar a la alcaldía local de Kennedy para que elimine el acta correspondiente.

Aseguró q ue junto con el demandado interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 16 de febrero de 2026 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

Aseguró q ue junto con el demandado interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 16 de febrero de 2026 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó el derecho fundamental invocado, pues las demandantes sí conocían y fueron notificadas de la convocatoria a la asamblea extraordinaria del 28 y 31 de agosto de 2022, pues recibieron correos electrónicos y circular informativa emitida por el consejo de administración, por lo cual consideró que indujeron a la autoridad judicial en error y fraude procesal al afirmar lo contrario.

Asimismo, cuestion ó que no fue «notificado de la demanda de impugnación de la asamblea referida» , pese a figurar como convocante de la asamblea, pues, a su juicio, se desconoció el derecho de defensa y contradicción; asimismo reprochó que la notificación de la demanda se realizó a William Barrera, quien para esa fecha ya no tenía vínculo con la copropiedad ni ostentaba la representación legal del conjunto residencial, pues su contrato fue terminado previamente.

Adicionalmente, señaló que en el trámite existieron varios cambios de administración y representación legal de la copropiedad, los cuales adujo no fueron correctamenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 4

considerados por el Juez ni por el Tribunal al momento de efectuar las notificaciones y reconocer la representación del conjunto.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para

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considerados por el Juez ni por el Tribunal al momento de efectuar las notificaciones y reconocer la representación del conjunto.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto s la sentencia de 16 de febrero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 25 de febrero de 2026 la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó el link de acceso al expediente cuestionado, hizo un recuento del trámite a su cargo y «frente a los cuestionamientos del accionante sobre irregularidades en lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 5

notificaciones, señaló que esos aspectos debieron alegarse dentro del proceso ordinario y no mediante acción de tutela».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través

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notificaciones, señaló que esos aspectos debieron alegarse dentro del proceso ordinario y no mediante acción de tutela».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con los mismos argumentos que en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 6

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 7

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede

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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de febrero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En esta providencia, el Tribunal accionado explicó que la Ley 675 de 2001 regula el régimen de propiedad horizontal y reconoce a la asamblea de copropietarios como el máximoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 8

órgano de decisión, integrado por propietarios,

y reconoce a la asamblea de copropietarios como el máximoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 8

órgano de decisión, integrado por propietarios, representantes o delegados reunidos con el quórum y condiciones legales y reglamentarias.

Asimismo, resaltó que las decisiones adoptadas válidamente son obligatorias para todos los propietarios, incluidos ausentes y disidentes ; y destacó que, dada la importancia jurídica de las decisiones asamblearias, su validez dependía del cumplimiento estricto de los requisitos legales y procedimentales establecidos por la ley.

Al respecto, el ad quem señaló que la norma en cita exige que las asambleas de copropietarios sean convocadas por el administrador con mínimo quince días de anticipación, con el fin de garantizar el derecho de participación de todos los propietarios ; asimismo, que las convocatorias debían comunicarse a cada copropietario y, en las asambleas extraordinarias, incluir el orden del día.

Así, el ad quem indicó que las decisiones adoptadas en contravención de estos requisitos son absolutamente nulas, conforme al artículo 45 ibidem, pues la normativa busca asegurar el cumplimiento de las formalidades procedimentales y, precisó que irregularidades como vicios en la convocatoria, problemas de quórum, fallas en las votaciones, defectos en las actas o violaciones de normas sustanciales, afectan de manera grave los derechos de participación de los copropietarios e invalidan las decisiones de la asamblea.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 9

sustanciales, afectan de manera grave los derechos de participación de los copropietarios e invalidan las decisiones de la asamblea.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 9

Con fundamento en ello, el juez plural precisó que compartía plenamente las conclusiones del juez de primera instancia respecto de la nulidad de la asamblea impugnada, al considerar que la decisión se fundamentó correctamente en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Oviedo Apartamentos.

Ello, toda vez que existieron vicios insubsanables en la convocatoria de la asamblea extraordinaria, pues la misma no fue realizada por alguno de los sujetos legalmente facultados para ello y que aunque se alegó que un grupo de copropietarios representaba el 20% de los coeficientes de copropiedad, no se identificó a dichos propietarios ni se aportó prueba que acreditara su legitimación, lo cual constituyó un defecto sustancial que afectó la validez de la convocatoria.

Asimismo, el Tribunal accionado consideró que el a quo advirtió irregularidades adicionales en la convocatoria de la asamblea extraordinaria, entre ellas la ausencia de fecha en el documento de «intimación» y la falta de prueba acerca de su adecuada comunicación , pese a que el reglamento de propiedad horizontal exigía una antelación mínima de cinco días hábiles; no obstante, dicho requisito no podía verificarse debido a la ausencia de fecha en el documento.

Aunado a lo anterior, el ad quem destacó que no existía prueba de que la convocatoria se comunicó individualmente a todos los propietarios en la última dirección registrada, tal

debido a la ausencia de fecha en el documento.

Aunado a lo anterior, el ad quem destacó que no existía prueba de que la convocatoria se comunicó individualmente a todos los propietarios en la última dirección registrada, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, pese a queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 10

dicha notificación individual es esencial para garantizar el derecho de participación y el debido proceso, razón por la cual su omisión podía generar la nulidad de la asamblea. Incluso, resaltó que la propia administración del conjunto manifestó públicamente que la convocatoria era improcedente y no había sido validada ni difundida por ella.

Ahora, el Tribunal accionado explicó que compartía la conclusión del juez de primer grado según la cual la nulidad de la convocatoria inicial del 28 de agosto de 2022 también afectaba la reunión realizada el 31 siguiente bajo la figura de segunda convocatoria, pues esta constituía una prolongación de la primera y hereda ba sus vicios , razón por la cual consideró que las decisiones adoptadas en la segunda reunión también eran ineficaces.

En ese sentido, el ad quem indicó que pese a que los apelantes intentaron demostrar que la convocatoria a la asamblea fue debidamente notificada por medio del depósito de comunicaciones en los buzones de los apartamentos y la publicación de avisos en la recepción del conjunto, con lo cual, aportaron videos y fotografías como prueba, lo cierto es que, consideró que tales argumentos no desvirtuaban la conclusión del juez de primera instancia acerca de la inexistencia de una notificación válida y eficaz.

cual, aportaron videos y fotografías como prueba, lo cierto es que, consideró que tales argumentos no desvirtuaban la conclusión del juez de primera instancia acerca de la inexistencia de una notificación válida y eficaz.

Indicó que dejar comunicaciones en los buzones no sustituye la exigencia legal de enviar la convocatoria a la última dirección registrada de cada propietario, conforme al artículo 39 de la Ley 675 de 2001 , y que los apelantes noRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 11

demostraron que las comunicaciones se remitieran efectivamente a las direcciones registradas de todos los copropietarios.

Por último , el juez de apelaciones refirió que la publicación en la recepción del conjunto tampoco reemplaza la notificación individual, toda vez que la ley no reconoce este mecanismo como medio válido de convocatoria, salvo autorización expresa en el reglamento de propiedad horizontal, circunstancia que tampoco se acreditó.

En ese sentido, el ad quem consideró que el juez de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pues los videos y registros fotográficos aportados por los apelantes no demostraron que todos los copropietarios fueran notificados en su última dirección registrada , ni que la convocatoria cumpliera los demás requisitos legales y, que la valoración probatoria debía hacerse de manera conjunta y que la prueba documental, junto con la falta de oposición de la parte demandada a los hechos de la demanda, tenía mayor fuerza demostrativa.

Asimismo, recordó que los actos jurídicos sujetos a

probatoria debía hacerse de manera conjunta y que la prueba documental, junto con la falta de oposición de la parte demandada a los hechos de la demanda, tenía mayor fuerza demostrativa.

Asimismo, recordó que los actos jurídicos sujetos a solemnidades requieren el cumplimiento estricto de las formalidades legales para su existencia y validez, de modo que, si las pruebas no desvirtúan los vicios de forma o de fondo, corresponde declarar la nulidad del acto ; asimismo, rechazó el argumento de la parte demandada según el cual el artículo 44 de la Ley 675 de 2001 permitía realizar laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 12

convocatoria mediante comunicaciones depositadas en buzones, pues explicó que dicha norma regula únicamente las decisiones en reuniones no presenciales y no las convocatorias a asambleas presenciales, las cuales se rigen por el artículo 39 ibidem.

Así, confirmó la decisión de primer grado , pues los vicios en la convocatoria de las asambleas del 28 y 31 de agosto de 2022 -falta de legitimación de los convocantes, ausencia de fecha y falta de notificación individual a los copropietarios - eran suficientemente graves para generar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marc o de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marc o de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas extraordinarias del 28 y 31 de agosto de 2022 se encontraba plenamente justificada, al acreditarse múltiples irregularidades sustanciales en la convocatoria y desarrollo de dichas reuniones.

En particular, estimó que no se demostró la legitimación de quienes promovieron la convocatoria, no existía fecha cierta en el documento de citación, ni prueba deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 13

la notificación individual a todos los copropietarios en la última dirección registrada, pese a ser requisitos esenciales previstos en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal para garantizar el derecho de participación y el debido proceso de los copropietarios.

Asimismo, el ad quem concluyó que los medios de notificación alegados por los apelantes, consistentes en el depósito de comunicaciones en buzones y la publicación de avisos en la recepción del conjunto, no suplían las exigencias legales de convocatoria, ni demostraban el cump limiento efectivo de las formalidades previstas en la normativa aplicable.

Igualmente, consideró que las pruebas aportadas por los recurrentes no desvirtuaban los vicios advertidos por el juez de primera instancia, quien valoró integralmente el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

aplicable.

Igualmente, consideró que las pruebas aportadas por los recurrentes no desvirtuaban los vicios advertidos por el juez de primera instancia, quien valoró integralmente el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

De igual manera, precisó que la reunión celebrada el 31 de agosto de 2022, realizada como segunda convocatoria, «heredaba» los vicios de nulidad de la convocatoria inicial del 28 de agosto, por lo cual las decisiones adoptadas en aquella también eran ineficaces.

Así, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en e rrores o desafuerosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01 14

evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, se advierte que los reproches de l actor relativos a la indebida notificación en el trámite cuestionado no fueron planteados ante el juez natural a través de los mecanismos procesales previstos para ello y, e n consecuencia, al no haberse agotado los instrumentos de defensa judicial idóneos y ordinarios dentro del proceso, tales reparos no pueden ser examinados en sede constitucional.

En el anterior contexto, se confirma la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En el anterior contexto, se confirma la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01043-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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