CSJ - STL9191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9191-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ROSALBA ROJAS ORD ÓÑEZ contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedircon radicado n.º 11001-31-05-038-2025-0005700.

I. ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantíasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al «debido proceso, presunción de inocencia, legítima defensa, justicia, igualdad, vida en condiciones dignas y justas, buen nombre, la honra y dignidad », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, Aseo Móvil Urbano S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical -permiso para despedircontra la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara que la encausada no gozaba de las garantías propias del fuero sindical y que existían justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo . En consecuencia, solicitó que fuera autorizada la terminación de su contrato de trabajo por justa causa.

Por auto de 31 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo y la organización sindical . De manera que, una vez cumplido con lo anterior, el 3 de abril de 2025 se fijó fecha para la realización de la audiencia que trata el artículo 114 del CPTSS, oportunidad en la que , comoquiera que la parte allí demanda – aquí promotora - no había conferido poder a un profesional del derecho para efectos de dar contestación a la demanda y tampoco compareció el representante de la organización sindical o su apoderado, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

SCLAJPT-12 V.00 3 autoridad finalmente «tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada y la organización sindical».

La accionante reprochó el trámite dado, por cuanto

SCLAJPT-12 V.00 3 autoridad finalmente «tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada y la organización sindical».

La accionante reprochó el trámite dado, por cuanto adujo que solicitó el aplazamiento de la anterior audiencia, al no tener apoderado judicial que la representara, pero que, sin embargo, la autoridad accionada negó su pedimento y continúo con el trámite, vulnerándole de esa manera sus derechos fundamentales, ya que no tuvo la oportunidad de contestar la demanda y la posibilidad de intervenir en el testimonio efectuado por la empresa demandante.

Agregó, que el 23 de abril de 2025 acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener asistencia jurídica gratuita debido a su condición de madre cabeza de hogar.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia del 11 de abril de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado realizar nuevamente la diligencia con la asistencia de su apoderado judicial nombrado por la Defensoría del Pueblo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 21 de abril de 2025 y, por auto del mismo día y mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

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admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

SCLAJPT-12 V.00 4 censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá luego de realizar un recuento de lo sucedido en esa instancia, precisó que por vía de tutela no era dable declarar nulidad alguna, más aún cuando la parte no la había alegado en el proceso y en la oportunidad procesal pertinente.

Por su parte, Ángel Seguro López, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto consideró que en su calidad de abogado de la parte demandante había actuado en todo momento con sujeción a los principios de lealtad, buena fe y respeto al ordenamiento de jurídico.

Aseo Móvil Urbano S.A.S., manifestó que instauro proceso especial de levantamiento de fuero Sindical contra Rosalba Rojas Ordóñez, el cual fue debidamente notificado a las partes, Organización Sindical Sinaltradema y accionante, otorgándoles el tiempo suficiente para preparar su defensa. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Sinaltradema, solicitó acoger las pretensiones de la accionante, al considerar que el Juzgado accionado no garantizó los derechos fundamentales de la tutelante dentro de la audiencia realizada el 11 de abril de 2025, al desatender la solicitud de aplazamiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

garantizó los derechos fundamentales de la tutelante dentro de la audiencia realizada el 11 de abril de 2025, al desatender la solicitud de aplazamiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

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Por último, la Defensoría del Pueblo informó que a la pretensora le fue asignada cita con el abogado Osvaldo Manuel Barrera Aponte, defensor público del programa de Laboral, la cual se llevó a cabo el 23 de abril de 2025. Por ello solicitó su desvinculación , por cuanto ya atendió el requerimiento hecho por el despacho judicial.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que del trámite dado no se evidenció que se haya incurrido en ningún tipo de yerro que le permitiera dar paso excepcional a la acción de tutela y, además de ello, sostuvo que la parte accionante no hizo uso del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 151 y 152 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, sostuvo que el proveído: «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda

derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

SCLAJPT-12 V.00 6 errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela».

Agregó, que el ad quem constitucional no examinó sus argumentos en cuanto a la conducta del Juzgado.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, pretende la tutelante que se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia del 11 de abril de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado realizar nuevamente la diligencia con la asistencia

decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia del 11 de abril de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado realizar nuevamente la diligencia con la asistencia de su apoderado judicial nombrado por la Defensoría del Pueblo.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

SCLAJPT-12 V.00 7 cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de pro cedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma

razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;

idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que

que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos

estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

SCLAJPT-12 V.00 10 autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que la pretensora desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 2 de abril de 2025, pudo haber designado un abogado que ejerciera su representación para efectos de contestar la demanda, ello sumado a que desde esa misma data , de considerar que no contaba con los recursos económicos para asumir el pago de un profesional del derecho, también pudo haber acudido ante la Defensoría del Pueblo, para que, de ser el caso, le designara un abogado defensor y/o en su defecto, haber hecho uso del mecanismo del amparo de pobreza de que tratan los artículos 151 y 152 en la etapa procesal correspondiente, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya peticionado, ni tramitado lo antedicho.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la

como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00394-01

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En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que negó el amparo deprecado, para en su lugar, declararlo improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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