🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9192-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9192-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9192-2020 Radicación n.°90357 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMIILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 201800017 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

Adujo en su escrito inaugural que, promovió una acción popular en contra del Banco Davivienda S.A. con número de radicado 2018-00017-00, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien dictó sentencia el 11 de diciembre de 2019, determinación que fue objeto de apelación por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga. Que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de auto del 9 de junio de 2020, admitió el recurso promovido por Arias Idárraga y,

Idárraga. Que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de auto del 9 de junio de 2020, admitió el recurso promovido por Arias Idárraga y, posteriormente, el 30 de junio del mismo año, corrió traslado a la parte recurrente por 5 días, para que efectuara la sustentación de la alzada y, el 4 de agosto hogaño declaró desierta la apelación, proveído frente al que el interesado no formuló ningún reparo. Aseguró que se le violentó el debido proceso dentro del proceso cuestionado, toda vez que no se le garantizó lo establecido en el «art 29 CN» , por lo que se le debía «correr nuevamente terminos (sic) para sustentar la alzada» . Asimismo, resaltó que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que se incurrió en un «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado» , ya que se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia y no a Davivienda S.A.

Así las cosas, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene la «nulidad del auto donde el tutelado, trato (sic) de notificar lo 2Radicación n.° 90357 SCLAJPT-12 V.00 decidido en [su] accion (sic) popular, ya que notifico (sic) a una entidad que nada tienen que ver. (…) se ordene en tutela

2Radicación n.° 90357 SCLAJPT-12 V.00 decidido en [su] accion (sic) popular, ya que notifico (sic) a una entidad que nada tienen que ver. (…) se ordene en tutela rehacer la notificasion, (sic) notificando como demandado al banco Davivienda y asi (sic) garantizar el debido proceso, art 29 CN (…) se ordene al tutelado notificar todas las actuaciones al correo electronico (sic) como se hace en una tutela, (…) se ordene al tutelado, tener un poco de juicio en el tramite (sic) legal que da a las acciones populares, ya que no son procesos ordinarios, todo lo contrario son de estirpe constitucional de gran importancia. se ordene al tutelado que siempre envié la acción digitalizada completa a fin de poder sustentar la alzada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por considerar que «se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad como uno de los requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales. En el caso particular, bien se advierte que el señor Augusto Becerra no recurrió las decisiones de la Sala (Art.37, Ley 472) ni arrimó memorial alguno alusivo a la supuesta

los requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales. En el caso particular, bien se advierte que el señor Augusto Becerra no recurrió las decisiones de la Sala (Art.37, Ley 472) ni arrimó memorial alguno alusivo a la supuesta irregularidad procesal reseñada en la tutela (Art.1338º, 3Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

CGP). El único escrito presentado tuvo como objeto el decreto de pruebas». La Alcaldía de Medellín solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, «en tanto la violación suscitada a un derecho amparado como fundamental no tuvo ocasión en la acción u omisión del Municipio de Medellín, fue a partir de acciones proferidas o no, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira». La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles adujo que «de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, si la negativa a tramitar el recurso de reposición no corresponde a uno los supuestos en los cuales se excluye el trámite del mismo, es ahí en donde se genera un defecto procedimental absoluto y sería posible considerar el amparo reclamado. En relación con el error de notificación no se genera un agravio de raigambre fundamental». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 2 de septiembre de 2020 negó el amparo de la protección procurada. Para tal efecto consideró

fundamental». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 2 de septiembre de 2020 negó el amparo de la protección procurada. Para tal efecto consideró lo siguiente: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual 4Radicación n.° 90357 SCLAJPT-12 V.00 constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante desperdició las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir las actuaciones que ahora reprocha en esta particular senda. En primer lugar, el interesado omitió formular el recurso de reposición frente al auto de 4 de agosto anterior, por medio del cual, entre otras disposiciones, la magistratura acusada declaró desierta la apelación debido a que no fue sustentada dentro de la oportunidad prevista para el efecto, según se había establecido previamente en proveído de 30 de junio hogaño. Adicionalmente, si consideraba que la actuación adolece de nulidad debido a que por un «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado» , se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia, y no a

nulidad debido a que por un «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado» , se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia, y no a Davivienda S.A., ha de precisarse que no acreditó que dicha circunstancia hubiere sido alegada en el proceso objeto de censura, lo cual refuerza la inviabilidad del auxilio, atendiendo a su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa,

5Radicación n.° 90357 SCLAJPT-12 V.00 pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y

afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 6Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, se discute si la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, se discute si la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que formuló frente al fallo de primer grado dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia al interior del trámite popular en cuestión. Asimismo, el actor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado, por indebida notificación Frente al primer asunto, cabe precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 7Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que

requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 7Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera

providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la 8Radicación n.° 90357 SCLAJPT-12 V.00 forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta

inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las 9Radicación n.° 90357 SCLAJPT-12 V.00 razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al

o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. 10Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, y al revisar las pruebas obrantes al plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el recurso de apelación el cual sustentó con los argumentos de inconformidad frente a la decisión de primera

plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el recurso de apelación el cual sustentó con los argumentos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia ante el a quo , como se avizora en el folio 143 y siguientes del cuaderno principal del proceso en cuestión. En ese sentido, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto cuando, se itera, fue sustentado el recurso ante el juez de primer grado, por lo que debe tenerse en cuenta dicho recurso, sin tener que declararlo desierto por no haber sustentado nuevamente el mismo en el término del traslado que le otorgó el tribunal. Finalmente, con respecto a la solicitud de que se declara nulidad del proceso objeto de debate constitucional, «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado» , se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia, y no a Davivienda S.A, la Sala destaca que si el accionante de considerar que se incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre la queja en particular, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional. 11Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

Sin que haya lugar a más consideraciones se impone

solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional. 11Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Uner Augusto Becerra Largo y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 4 de agosto de 2020, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia en el proceso controvertido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para CONCEDER el amparo al debido proceso del accionante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 4 de agosto de 2020, en tanto declaró desierta la

12Radicación n.° 90357

SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 4 de agosto de 2020, en tanto declaró desierta la

12Radicación n.° 90357 SCLAJPT-12 V.00 alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia en el proceso controvertido.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 90357

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

Consultar sobre este documento ...