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CSJ - STL9198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9198-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01 Acta 16

Bogotá D.C ., trece (13 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló UNIDAD MÉDICA SUPERSALUD IPS LTDA. contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUAR ENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

SCLAJPT-04 V.00

2

I. ANTECEDENTES

La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración justicia, al debido proceso, «la defensa» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La IPS aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Adres y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que obtener el pago de varias facturas -más 7 mil - con ocasión a la prestación de servicios de salud a población desplazada (rad. 2019-0355).

Luego de surtirse un conflicto de jurisdicción, e l conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 , avocó conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante para que «ajustar[a] el poder y la demanda al procedimiento laboral».

El 19 de diciembre de ese año, la parte demandante allegó al despacho el poder respect ivo y la demanda «corregida y adicionada».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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3 Posteriormente, el 27 de enero de 2020, el a quo admitió el libelo introductor y ordenó notificar a la pasiva y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En memorial del 20 de febrero de ese año, el ente demandante «adicionó y corrigió la demanda» y aportó una USB que contenía varios elementos probatorios que pretendía hacer valer en la actuación.

Luego, por auto del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá consideró:

que contenía varios elementos probatorios que pretendía hacer valer en la actuación.

Luego, por auto del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá consideró:

El apoderado sustituto de la parte demandante presenta escrito mediante el cual ADICIONA Y CORRIGE la demanda, figura que no está prevista en la Ley sino el de la reforma a la misma, la cual está consagrada en el Art. 28 del C.P.T. y de la S.S.

[…]

Como quiera que la adición y corrección de la demanda constituye una reforma a la demanda, la op ortunidad para presentar aquellas es la prevista en la norma antes transcrita y como quiera que a la fecha no se ha notificado a la parte demandada, el Juzgado no admitirá la misma por extemporánea por anticipada.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

Acto seguido, el 13 de marzo siguiente, el Juzgado efectuó la notificación a la ADRES.

El 2 de julio de ese mismo año , la parte actora solicitó «tener como presentada la reforma de la demanda, y proceder a su admisión, notificación y traslado a la parte demandada», habida cuenta que «la notificación a la parte demanda se surtió el 13 de marzo de 2020 y los términos se suspendieron a partir del lunes 16 de marzo del mismo año».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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4 El 22 de julio de 2020 , la ADRES contestó la demanda inicial y, en memorial aparte, solicitó la nulidad de la actuación.

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4 El 22 de julio de 2020 , la ADRES contestó la demanda inicial y, en memorial aparte, solicitó la nulidad de la actuación.

Luego, seis días después, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuest as por la parte llamada a juicio.

El 10 de diciembre de 2020, el es trado de la causa corrió traslado del incidente de nulidad deprecado por la ADRES y refirió que «en el momento procesal oportuno el juzgado se pronunciará sobre los escritos allegados por las partes».

El 15 de diciembre de ese año, la sociedad demandante se pronunció sobre la petición de nulidad presentada.

A través de auto del 28 de junio de 2021, el a quo estimó:

Ahora, se evidencia que el Despacho aún no ha decidido el incidente de nulidad presentado y, asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto de la contestación de la demanda y la reforma aportada; sin embargo, ello no es posible hasta que se tenga conformado íntegramente expediente. Esto, por cuanto en el plenario no obran los dispositivos de grabación que se anuncian, tal y como se hizo constar en el acta de reparto que obra a folio 10. En igual sentido, también se denota ausencia de la USB que se aportara con la adición y corrección de demanda (folio 85).

Dicho esto, es imperioso adelantar la reconstrucción del expediente, bajo lo normado en el artículo 126 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., por lo cual se REQUIERE al apoderado de la parte demandante para que allegue los archivos que

bajo lo normado en el artículo 126 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., por lo cual se REQUIERE al apoderado de la parte demandante para que allegue los archivos que se encuentren en su poder y que fueran incorporados en dispositivos USB con la demanda y su reforma; ello, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente auto.

Además, en esa providencia fijó el 7 de julio de 2021 como la fecha para llevar a cabo la audiencia pública de reconstrucción del trámite.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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5 Por memorial del 6 de julio de esa calenda, el extremo activo cumplió la carga que le impuso el despacho del asunto.

Ese mismo día , el Juzgado reprogramó la vista pública para el 27 de agosto de ese año, fecha en la cual declaró reconstruido el expediente, «en lo referente al contenido de la USB indicada en folios 71 a 77 y 82 a 85 del cuaderno principal, y que corresponde a las pruebas documentales mencionadas en la demanda y su corrección».

Y el estrado, refirió que «la reconstrucción se realiza conforme a los documentos que obran en el plenario y el informe final de los escritos presentes en las unidades USB que la parte actora suministró».

El 23 de marzo de 2022 , el fallador de la causa negó la nulidad e inadmitió la contestación presentados por la ADRES.

Más adelante, el 22 de julio de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la

nulidad e inadmitió la contestación presentados por la ADRES.

Más adelante, el 22 de julio de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y, atendiendo lo establecido en el Acuerdo No. CSJBTA23 -15, dispuso la remisión del proceso a su homólogo Cuarenta y Cuatro.

Allegadas las diligencias al nuevo estrado de la causa, en proveído del 8 de febrero de 2024, éste avocó conocimiento del asunto y estableció el 20 de mayo de 2024 como fecha para llevar a cabo las diligencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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6 Por solicitud de la parte demandante, la vista pública fue reprogramada para el 4 de octubre de esa calenda.

Llegado el día y la hora , el a quo realizó la audiencia y efectuó un control oficio de legalidad, por lo que dispuso notificar del trámite al Min isterio Público y le concedió a la ADRES «40 días hábiles para que se pronuncie frente al Archivo 830103695».

Sin embargo, tras verificar la manifestación que elevó la ADRES, en providencia de 17 de marzo de 2025, el Juzgado fijo el 20 de marzo de 2026 como fecha para realizarse la audiencia inicial del trámite y estimó:

De conformidad con el anterior informe secretarial, esta juzgadora observa que la secretaria del despacho procedió a notificar al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de

inicial del trámite y estimó:

De conformidad con el anterior informe secretarial, esta juzgadora observa que la secretaria del despacho procedió a notificar al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, no obstante, a la fecha no se ha allegado pronunciamiento alguno.

De otro lado, el apoderado de la Adres solo hasta el 11 de febrero de 2025 dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho en audiencia celebrada el 04 de octubre de 2024 allegando el apoyo técnico requerido y solicitando plazo para aportar los soportes de pago, debido a la antigüedad de los servicios pres tados que fueron desde 1997 hasta el año 2003.

Así las cosas, y como quiera que la parte demandante no se ha pronunciado respecto del apoyo técnico visible a folio 27 del expediente digital, se corre traslado de este a la UNIDAD MEDICA SUPERSALUD IPS LTDA y al MINISTERIO PUBLICO para que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para efectos de que realicen las manifestaciones a las que haya lugar.

Ahora bien, conforme a la solicitud del apoderado de la Adr es se le concede el termino de 20 días hábiles para que llegue al Despacho los soportes de pago solicitados.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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7 Inconforme con la última determinación, la parte demandante impetró recurso de reposición. Empero, en proveído del 10 de noviembre de esa anualidad, el juez negó el mecanismo horizontal.

7 Inconforme con la última determinación, la parte demandante impetró recurso de reposición. Empero, en proveído del 10 de noviembre de esa anualidad, el juez negó el mecanismo horizontal.

Seguido a ello, el 20 de marzo de 2026, se instaló la audiencia reglada en el canon 77 del CPTSS, en la cual:

Juez: Revisado el expediente, observa el despacho que no existe irregularidad ni nulidad que invalide lo actuado hasta este momento.

Tampoco hay hechos o circunstancias que puedan llegar a generar una sentencia inhibitoria. […] Por manera, entonces, que el despacho declara realmente saneado el litigio y dispondrá continuar con el trámite de este asunto. Decisión que notificó en estrados.

Bien, continuando entonces. Continuamos con la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta que el juzgado que conoció este proceso en la primera oportunidad, mediante auto del 22 de julio de 2023 -visible en el folio 436 del archivo 01 - tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada, el despacho, entonces, doctor Paolo y doctor Abelardo, les propone los siguientes problemas jurídicos en este asunto:

Dice, entonces, les propongo que consistirán en determinar si se cumple o no la totalidad de los presupuestos exigidos para autorizar el pago de las 7570 reclamaciones objeto del conflicto, por concepto de glosas originadas en la prestación integral de los servicios de salud suministrados por la IPS demandante a la población desplazada por la violencia. En caso afirmativo, establecer si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es responsable por

salud suministrados por la IPS demandante a la población desplazada por la violencia. En caso afirmativo, establecer si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es responsable por el pago de las 7570 reclamaciones, junto con los intereses moratorios generados desde la fecha de la radicac ión de las reclamaciones o la indexación de las sumas reconocidas, además de los perjuicios materiales y morales causados por el no pago de dichos valores a la IPS demandante. En esos términos, entonces, se les plantean a ustedes los problemas jurídicos que vamos a resolver en este asunto en estrados.

Apoderado parte demandante: Doctora, perdóneme una cosita, una observación dentro de la fijación del litigio , no sé si sea, digamos, pertinente que, como quiera que nosotros presentamos cuatro memoriales en relación con un asunto relativo a la inexistencia del acto administrativo, obviamente eso se debe decidir dentro de la sentencia. Entonces, mi pregunta es si es pertinente que se hagaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

SCLAJPT-04 V.00 8 también mención en este momento procesal sobre eso, de que se va a hacer referencia a ello, o eso se tramita ya con los…

Juez: Pues todo eso tendrá que ser discutido en el marco de la sentencia, pero, digamos, el problema jurídico que se plantea se circunscribe básicamente a la forma en que se plantearon las pretensiones.

Entiendo que todos estos temas, que son accesorios y que también irradian los problemas jurídicos, tendremos que abordarlos , pero, inicialmente, el problema jurídico debe quedar planteado así.

con los documentos aportados que se relacionan en el acápite de perjuicios.

Frente a esa solicitud, doctor Abelardo, el despacho debe negar el decreto de la prueba sol icitada por la parte actora, toda vez que la misma no fue aportada al proceso por la parte interesada […]

Eso por un lado y, solamente, doctor, para precisar: Estuve revisando con cuidado...

Inicialmente usted había presentado una reforma a la demanda; sin embargo, el despacho de origen, mediante auto -que obra en el folio 92 del archivo 01de fecha 3 de marzo del año 2020, no admitió la misma por extemporánea por anticipada, sin que, de lo q ue se evidencia en el expediente, usted presentara los recursos correspondientes contra el mencionado auto. Pese a que no desconozco que en dos o tres oportunidades, dando cuenta del expediente, allegó unos memoriales, de los mismos no se puede deducir que estuviese presentando recurso alguno o atacandoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01 SCLAJPT-04 V.00 9 el auto al que hago referencia; siendo esa la razón por la cual el juzgado de origen no corrió traslado de la reforma de la demanda. Luego, entonces, en sentir de este despacho, esta decisión que le negó a usted la reforma por extemporánea está ejecutoriada. Son esas, entonces, las razones que llevan al despacho a decretarle como prueba, en lo que tiene que ver con este proceso, lo ya referido en punto de la documental y el testimonio de Santiago Romero Vargas. A favor de la ADRES, pues, doctor Paolo, no se decretarán, como

pretensiones. Entiendo que todos estos temas, que son accesorios y que también irradian los problemas jurídicos, tendremos que abordarlos , pero, inicialmente, el problema jurídico debe quedar planteado así. No obstante, necesitamos abordar todas esas controversias para dilucidar la controversia. […]

Bien, listo, continuemos entonces con la etapa de decreto de pruebas y, de conformidad con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba consagrados en el artículo 53 del estatuto procesal laboral, se decre tarán las pruebas del proceso de la siguiente manera: Doctor Abelardo, se decretará la prueba documental enlistada y aportada con su demanda, así como la audiencia de reconstrucción del expediente y los archivos, como ya se señaló, la documental contenida en los archivos 31, 32, 33, 34 y 36, que obran en las diligencias y que obedecen o son respuesta al anexo técnico presentado por la ADRES, y que darán ilustración al despacho sobre los problemas jurídicos aquí planteados. Toda la documental y estos memori ales que se allegan con posterioridad a la presentación y contestación -o, mejor, al haberse tenido por no contestada la demanda-. Se decreta, doctor Abelardo, el testimonio de Santiago Romero Vargas. Doctor, me pedía usted una prueba pericial , solicitó usted en su demanda nombrar un perito que determine los perjuicios materiales con los documentos aportados que se relacionan en el acápite de perjuicios.

Frente a esa solicitud, doctor Abelardo, el despacho debe negar el decreto de la prueba sol icitada por la parte actora, toda vez que la

como prueba, en lo que tiene que ver con este proceso, lo ya referido en punto de la documental y el testimonio de Santiago Romero Vargas. A favor de la ADRES, pues, doctor Paolo, no se decretarán, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda. El decreto de pruebas, doctor Abelardo y doctor Paolo, es notificado a ustedes en estrados. Adelante.

Apoderado parte demandante: Doctora, yo interpongo el recurso de reposición. ¿En qué sentido? Para que sea…

Juez: El ejercicio, hágalo usted solito, porque es que yo veo ahí que el señor representante legal…

Representante Legal de la IPS: No, tengo solamente documentación…

Juez: Y díga me en qué auto exclusivamente me está atacando, porque no me puede decir de manera genérica “recurso de reposición”. Entonces, por favor.

Apoderado parte demandante : Bueno, en relación con lo del peritazgo: como quiera que la solicitud de peritazgo se presentó antes de la norma que usted invoca, por lo tanto, no se podría aplicar en este momento la carga procesal de presentar el peritaje con la demanda.

Entonces, yo solicitaría que se repusiera ese auto en relación con la negación de la prueba pericial. Sí, y, obviamente, la interpongo también con el subsidio de apelación, para que sea el Tribunal el que decida, por cuanto fue elaborado antes de la promulgación de la ley.

Juez: ¿Cuál, doctor? A ver, ¿cuál es la promulgación de la ley a la que usted se refiere? ¿Está refiriendo al Código General del Proceso?

Apoderado parte demandante : Sí, al Código General del Proceso.

Juez: ¿Cuál, doctor? A ver, ¿cuál es la promulgación de la ley a la que usted se refiere? ¿Está refiriendo al Código General del Proceso?

Apoderado parte demandante : Sí, al Código General del Proceso.

Perdóneme. El Código General del Proceso dice que se debe aportar con la demanda; la demanda fue presentada… es que nosotros presentamos una demanda desde el 2008, entonces…

Juez: Bueno, listo, ya le entendí. Ya reviso yo puntualmente a ver cuándo fue eso.

Apoderado parte demandante : Es en relación con ese punto nada más, porque si se determina que es después, obviamente se aplica el Código General del Proceso; si no, no aplicaría.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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10 Y en relación con el hecho de que la reforma de la demanda fue extemporánea, la radicación de la reforma fue el 21 de febrero de 2020; o sea, fue en tiempo. Entonces no entiendo por qué aparece como extemporánea. El 2 de julio de 2020 se radica el memorial solicitando que se tenga presentada la reforma y la corrección. Entonces no entiendo por qué se dice que es extemporánea esa parte, porque ahí también se solicitó el otro testimonio.

Juez: A ver, doctor, ya le dije que usted le dio poder al doctor Abelardo, así que le voy a pedir que guarde silencio, porque usted todo el tiempo está interviniendo en las manifestaciones que hace el apoderado. Entonces, por favor, doctor, señor José Obdulio.

Continúe, doctor Abelardo. Resúmame bien, porque todavía tengo un

todo el tiempo está interviniendo en las manifestaciones que hace el apoderado. Entonces, por favor, doctor, señor José Obdulio. Continúe, doctor Abelardo. Resúmame bien, porque todavía tengo un poco difuso: ¿me interpone entonces los recursos frente a qué decisiones?

Apoderado parte demandante : En la decisión de la negación del peritazgo y , el segundo , en relación con la no presentación de la corrección de la demanda en tiempo.

Juez: Muy bien. Precíseme: en ambos casos, reposición y subsidiario de apelación, ¿correcto?

Apoderado parte demandante: Sí, señora.

[…]

Juez: […] Bueno, eso en lo que tiene que ver con el peritazgo son las razones que llevan entonces al despacho, pues para negar la reposición. Y pues conceder en subsidio el recurso de apelación, porque usted así lo propuso.

Y en lo que tiene que ver con la reforma de la demanda, doctor Abelardo, en la misma línea, pues yo tampoco tengo, pues no habrá lugar a reponer la decisión. Pues porque yo reviso el expediente nuevamente y evidenció entonces que el Juzgado Trece, a quién l e fue remitido y asignó el conocimiento, luego de que la superintendencia señaló no tener competencia para ello -en el folio 92 de e ste archivo 01 carpeta actualmediante auto del 3 de marzo del año 2020 señaló que no admitirá la reforma por extemporánea anticipada y con independencia que el despacho comparta o no las razones que en ese momento llevan al despacho de origen para tener por extemporánea

admitirá la reforma por extemporánea anticipada y con independencia que el despacho comparta o no las razones que en ese momento llevan al despacho de origen para tener por extemporánea la reforma, pues lo cierto es que contra ese auto, según he revisado, -pues las dirigenciasusted no interpuso ningún recurso. Entonces la decisión está más que ejecutoriada. Y tanto es así que pues, que yo revisé nuevamente y con cuidado, pues las peticiones Que usted seguidamente de ese auto eleva que está en, por ejemplo, en el folio 103 hay una. Y de su tenor literal simplemente lo que se señala -o bueno, Antonio María Barrera Carbonell en ese momento, quién fue el apoderado deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01 SCLAJPT-04 V.00 11 la parte demandante -, por m edio del presente escrito, con fundamento en el auto dictado, me permito manifestar lo siguiente, que se admitió el escritorio, adición y corrección, y que lo único que señala aquí, solicito respetuosamente a tener por presentar la reforma a la demanda y proceder a su admisión, notificación y traslado. Sin que, frente a esa decisión, entendería yo que es más una petición, no se interpusieron de manera expresa ni taxativa los recursos de reposición y, subsidio, apelación en caso de que no hubiere estado conforme con esa decisión, pues siendo esta la razón por la que el juzgador conocimiento pues no dio curso a la reforma, al punto que no existe dentro del expediente traslado de la misma para que la ADRES dentro de la oportunidad correspondiente se pronunciara sobre la reforma de la demanda.

juzgador conocimiento pues no dio curso a la reforma, al punto que no existe dentro del expediente traslado de la misma para que la ADRES dentro de la oportunidad correspondiente se pronunciara sobre la reforma de la demanda. Luego entonces, pues no habría lugar a realizar ese punto porque esa decisión está legalmente ejecutoriada. Y esas son entonces las razones que llevan al despacho para no reponer la decisión y tampoco voy a conceder el recurso de apelación, doctor, porque pues una decisión que ya quedó incólume y yo no estaría con este auto que se está dictando negando la reforma de la demanda, que en efecto, pues está taxativamente prevista en el artículo 65 del CPTSS, establecidas en el numeral primero que señalan que el que rechace la demanda o su reforma o el que la tenga por no contestada, porque yo no dicte ese auto, pues yo no estoy diciendo que no habrá lugar, que que se tendrá por rechazada la demanda, yo lo que estoy señalando, es que no cabría entonces o no habría lugar al recurso de apelación y se debe rechazar de plano por las razones ya anotadas Estas decisiones entonces son notificadas a usted, doctor, en estrados.

Apoderado parte demandante: Bueno doctora, entonces sin recursos, entonces, muchas gracias, doctor.

Juez: Pero entonces le mandó el subsidiario de apelación de peritaje.

Apoderado parte demandante: ¿cómo dice doctora?

Representante Legal de la IPS:

Apoderado parte demandante: si señora.

Por lo anterio r, se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Representante Legal de la IPS:

Apoderado parte demandante: si señora.

Por lo anterio r, se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del CircuitoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01 SCLAJPT-04 V.00 12 de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, en tanto desconoció que 2 de julio de 2020 solicitó «nuevamente tener por presentada la reforma a la demanda, antes de vencerse los términos y no le dio trámite».

Añadió que el estrado accionado dio una aplicación indebida del artículo 28 del CPTSS, porque extendió los efectos del rechazo inicial proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y desconoció la segunda presentación de la reforma.

Además, señaló que dicho despacho supuso, «sin pruebas», que el juzgado de origen tramitó sus solicitudes, cuando en realidad este último reconoció la falta de pronunciamiento debido a la pérdida de documentos.

Refirió que inclusive la ADRES conoció de la reforma a la demanda, pero ello fue ignorado por el Juzgado accionado.

Por otro lado, narró que no pudo sustentar adecuadamente sus recursos en la diligencia del 20 de marzo de 2026, ya que fue interrumpido múltiples veces por la directora del proceso.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos

Por otro lado, narró que no pudo sustentar adecuadamente sus recursos en la diligencia del 20 de marzo de 2026, ya que fue interrumpido múltiples veces por la directora del proceso.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales incoados para que, en consecuencia, se ordene al juzgado encartado revocar «la decisión de no admisión y de rechazo de la segunda solicitud de reforma de la demanda en la audiencia d el 20 de marzo de 2026» y «admitir, tener por presentada y notificar la reforma de la demanda del expediente 2019-0035500, solicitado por segunda vez».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2026 y, en proveídos de 6 y 14 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y ordenó notificar a las autoridades mencionadas al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, e l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe detallado de las actuaciones que adelantó en la causa censurada y mencionó que «si bien no aparece ningún otro pronunciamiento sobre la reforma a la demanda, distinto al del auto de fecha 3 de marzo del 2020, no se observa ninguna irregularidad toda vez que en dicha providencia no se admitió la reforma a la demanda y aquella quedó legalmente ejecutoriada».

demanda, distinto al del auto de fecha 3 de marzo del 2020, no se observa ninguna irregularidad toda vez que en dicha providencia no se admitió la reforma a la demanda y aquella quedó legalmente ejecutoriada».

Y puntualizó que «la circunstancia se haberse reconstruido parcialmente el expediente, no revive los términos procesales, como parece ser lo pretendido por la parte accionante». Aportó el hipervínculo de consulta del expediente.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de s us actuaciones, aportó copia del enlace de consulta del proceso y expuso que la reforma de la demanda fue «rechazada» mediante auto del 3 de marzo de 2020 «por extemporánea por anticipada», decisión que quedó en firme al no ser recurrida y los memoriales posteriores, incluido el del 2 de julio de 2020, no constituyeron recursosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01 SCLAJPT-04 V.00 14 válidos ni desvirtuaron esa decisión, pues fueron simples solicitudes sin eficacia para reabrir el debate.

Puntualizó que, en la audiencia del 20 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandante no alegó oportunamente la falta de trámite de la reforma de la demanda.

Finalmente, precisó que «la dirección técnica del proceso» corresponde al apoderado judicial, por lo que la limitación de intervenciones del representante legal de la IPS aquí accionante no vulner ó el derecho de defensa, sino que respond ió a la adecuada conducción del proceso

corresponde al apoderado judicial, por lo que la limitación de intervenciones del representante legal de la IPS aquí accionante no vulner ó el derecho de defensa, sino que respond ió a la adecuada conducción del proceso

El Ministerio de Salud y Protección Social m encionó que esa cartera no había vulnerado ni amenaza do los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela.

La ADRES pidió su desvinculación del asunto, pues estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas por el accionante».

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió su desvinculación del trámite de amparo, pues en su opinión las pretensiones de la demanda tutelar son ajenas a la entidad y se relacionan con un «trámite en el cual esta entidad, en ejercicio de su facultad discrecional, no ha intervenido».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10414-01

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15 Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 16 de abril de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo.

En primer lugar, el fallador consideró que, frente al auto del 20 de marzo de 2026, no se observa ninguna irregularidad de tal magnitud que permita al juez constitucional amparar los derechos deprecados por la empresa actora, «máxime, si se tiene en cuenta que la parte accionante en dicha oportunidad no ejerció los recursos que tenía a su alcance, como el recurso de queja

derechos deprecados por la empresa actora, «máxime, si se tiene en cuenta que la parte accionante en dicha oportunidad no ejerc

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