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CSJ - STL9199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9199-2026 Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ÁLVARO ANDRÉS TRIVIÑO VALDERRAMA contra el fallo proferido el 6 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Álvaro Andrés Triviño Valderrama promovió proceso ordinario laboral contra France Medias Monde Latina S. A. S. con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad, desde el 1.° de diciembre de 2022 al 31 de octubre de 2024. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones y acreencias laborales

contrato de trabajo realidad, desde el 1.° de diciembre de 2022 al 31 de octubre de 2024. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones y acreencias laborales causadas durante dicho lapso, y de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2025-000551 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por proveído de 11 de abril de 2025 admitió la demanda.

Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el 12 de diciembre de idéntico año , se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS y se efectuó el decreto de pruebas, decisión que se notificó en estrados.

El 13 de enero siguiente, el accionant e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la referida determinación. Alegó, en síntesis, que en estrado encartado omitió decretar las «pruebas documentales», concretamente, las «capturas parciales de conversaciones de chat» demostrativas de

1 11001-31-05-036-2025-00055-00.Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

SCLAJPT-11 V.00 3 la «subordinación, control de horario y asignación unilateral de turnos» a los que se sometió.

Por proveído de 16 de marzo de 2026, el juzgado accionado rechazó de plano el remedio horizontal «por haber sido

la «subordinación, control de horario y asignación unilateral de turnos» a los que se sometió.

Por proveído de 16 de marzo de 2026, el juzgado accionado rechazó de plano el remedio horizontal «por haber sido presentado en forma extemporánea»; se abstuvo de dar trámite a la alzada, y fijó como fecha para la realización de la audiencia establecida en el artículo 80 del CPTSS, el 6 de mayo siguiente.

El accionante reprochó que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS «se presentaron interferencias y fallas técnicas en el audio», circunstancia que no le permitió «escuchar con claridad el alcance de la decisión [del decreto de pruebas]».

Alegó que el juzgado convocado no individualizó los medios probatorios «por su contenido [o] denominación» pues, se limitó a designarles « números de archivo », lo que « dificultó su identificación material y concreta».

Dijo que en la diligencia de 12 de diciembre de 2025, le manifestó al juzgado que no logró « escuchar con precisión lo decidido». Sin embargo, el despacho se abstuvo de reiterarlo «de manera clara, íntegra y comprensible».

Refirió que «solo (sic) [le] fue posible cotejar los archivos efectivamente decretados» y advertir la exclusión de las pruebas documentales, es decir, de los «chats» que aportó, en el momento en que se publicó el acta de audiencia —13 de enero de 2026— y cuando revisó de manera «integral» el expediente digital.Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

en que se publicó el acta de audiencia —13 de enero de 2026— y cuando revisó de manera «integral» el expediente digital.Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

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Arguyó que la supresión de las referidas evidencias «genera un desequilibrio probatorio evidente» comoquiera que el extremo demandado aportó «una versión fragmentada» de la mensajería instantánea.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la decisión de 1 6 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se estudie el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que formuló «valorando las circunstancias técnicas de la audiencia y la imposibilidad real de interponerlo en estrados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 18 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite criticado; pidió que se d esestimara la salvaguarda rogada porque «ha respetado cada una de las etapas procesales y los preceptos legales sobre la temática», y allegó en enlace de acceso al expediente.

En el término concedido no se aportaron respuestas

porque «ha respetado cada una de las etapas procesales y los preceptos legales sobre la temática», y allegó en enlace de acceso al expediente.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

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La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de abril de 2026, resolvió «NEGAR por improcedente» el amparo.

Explicó que el promotor no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no interpuso el recurso de queja, en lo s términos que alude el artículo 232 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025 ), « para controvertir la negativa del recurso de apelación».

Adicionalmente, explicó que el convocante desaprovechó la oportunidad procesal para alegar su s inconformidades con el decreto de pruebas por cuanto no las expuso en la audiencia respectiva.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.

Criticó la decisión del a quo constitucional porque, en su criterio, incurrió en «error de derecho » al declarar la improcedencia del resguardo por no haber formulado el recurso de queja, «pese a ser inexistente» para la data en que formuló la demanda.

Afirmó que tal raciocinio «es jurídicamente insostenible » porque pretende que se agote un recurso «que no era exigible al

de queja, «pese a ser inexistente» para la data en que formuló la demanda.

Afirmó que tal raciocinio «es jurídicamente insostenible » porque pretende que se agote un recurso «que no era exigible al momento de interposición de la acción constitucional».Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

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Al efecto, explicó lo siguiente:

[…] de conformidad con el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025, el nuevo régimen procesal entró en vigencia el 2 de abril de 2026. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo. En consecuencia, al momento de acudir al juez constitucional, el recurso de queja previ sto en dicha ley no hacía parte del ordenamiento jurídico aplicable, por lo que no podía ser exigido como carga procesal ni constituía un mecanismo idóneo disponible para el accionante.

Aunado a lo anterior, el mismo artículo 330 establece un régimen de transición claro al disponer que los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código deben regirse por las normas procesales anteriores. En este caso, el proceso ordinario laboral fue iniciado en el año 2025, por lo que no resultaba aplicable el nuevo régimen ni, en consecuencia, el recurso de queja en los términos en que fue exigido por el Tribunal.2

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela

en los términos en que fue exigido por el Tribunal.2

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

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Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de desestimar el resguardo imp lorado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en sentir de la promotora , se le exigió la interposición de un « recurso inexistente», refiriéndose al de queja. En esa línea, insiste en que se deje sin efecto el auto de 16 de marzo de 2026.

La j urisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

La j urisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Pues bien , nótese que el amparo implorado deviene improcedente, porque el promotor desatendió el aludidoRadicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

SCLAJPT-11 V.00 8 requisito de procedibilidad que supedi ta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de los defectos endilgados al proveído de 16 de marzo de 2026.

En efecto, consultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia del accionante de no interponer contra la providencia fustigada el recurso de reposición y, en subsidio de queja en los términos previstos en

En efecto, consultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia del accionante de no interponer contra la providencia fustigada el recurso de reposición y, en subsidio de queja en los términos previstos en el artículo 68 de l Decr eto 21 58 de 1948 , vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.

La omisión antedicha devela que el convocante no ejercicio, por su propia incuria, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenazaRadicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

SCLAJPT-11 V.00 9 que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio s ean urgentes y porque la protección sea

que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio s ean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En lo atinente al reproche consistente en que el fallador de primer grado constitucional le exigió al promotor la interposición de un recurso «inexistente», es decir, el de queja regulado en el artículo 232 de la Ley 2452 de 2025, debe decirse que, en efecto, erró el tribunal al desestimar el resguardo con ese raciocinio.

Al respecto, memórese que al juez de tutela, al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad , le corresponde verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico —que se encuentren vigentes al momento de la interposición de la queja constitucional — para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.

En esa línea, téngase en cuenta que conforme con el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025, dicha codificación entró a regir el 2 de abril de 2026 . Además, estableció que « todos los procesos iniciados con anterioridad a [su] vigencia (…) se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

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procesos iniciados con anterioridad a [su] vigencia (…) se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10369-01

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De manera que si la demanda que inició el proceso aquí criticado se radicó el 13 de marzo de 2025, no cabe duda de que la legislación que le es aplicable es el Decreto 2158 de 1948, precepto procesal que regula el recurso de queja cuya formulación omitió el tutelante.

En ese orden, se confirmará la decisión de primer grado pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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