CSJ - STL920-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL920-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL920-2021 Radicación No. 91587 Acta No. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores OSTILIO DE JESÚS y NICOLÁS ANTONIO AYALA BALDOVINO, en nombre propio, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 26 de noviembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS y
el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de Caucasia
(Antioquia), trámite en el que se ordenó vincular a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA VIRGINIA y ELIZABETH JIMÉNEZ MEJÍA .Radicación n.° 91587
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I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, en su propio nombre, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, el derecho al mínimo vital, el derecho al acceso a la justicia, derecho a la seguridad jurídica y el derecho al trabajo» , presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirieron la parte accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que iniciaron proceso ordinario laboral en
derecho al trabajo» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirieron la parte accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que iniciaron proceso ordinario laboral en contra de del cuerpo de bomberos de Caucasia, a fin de que se le reconociera el pago de acreencias laborales por el despido injustificado por parte de la referida institución. Afirmaron, que dentro de las resultas del proceso identificado con el radicado 2013-0187, conocido por parte del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, se declaró la existencia de un contrato laboral, condenando a la demandada al pago de los emolumentos dejados de percibir por parte de los demandantes hoy accionantes, esto, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2014. Señalaron, que frente a la ejecutoria de la sentencia y el incumplimiento por parte de la pasiva, iniciaron proceso ejecutivo, solicitando a su vez, medida cautelar de embargo y secuestro relacionado con el impuesto de la tasa bomberil. Que el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, 2Radicación n.° 91587 SCLAJPT-12 V.00 ordenando medida de embargo; no obstante, se observan diversas actuaciones que instaban a la parte ejecutada a cumplir con las decisiones adoptadas dentro del ejecutivo 2014-00209, entre las cuales se relaciona, sanción por incumplimiento a una orden judicial a la Tesorera del Municipio de Caucasia y transacción entre las partes.
2014-00209, entre las cuales se relaciona, sanción por incumplimiento a una orden judicial a la Tesorera del Municipio de Caucasia y transacción entre las partes. Que pese al acto anterior, la ejecutada incumplió con el acuerdo aceptado por la autoridad judicial criticada, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015. Que conforme a lo anotado, el Juzgado encausado mediante proveído del 14 de julio de 2017, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, y requirió al Cuerpo de Bomberos a fin de que precisara la procedencia de los recursos a embargar, solicitud que fue resuelta mediante memorial, en los términos del requerimiento. A través de auto 1º de agosto de la referida anualidad, el Despacho Judicial negó la medida de embargo, al considerar que «es clara la norma antes referenciada de la Ley 1575 de 2012, en el entendido de que son inembargables los recursos de este tipo de entidades; además si bien el artículo 594 del CGP prevé que es embargable la tercera parte de la renta bruta que perciba la ejecutada, tal disposición debe ser armonizada bajo los principios y reglas dichas […]» (f.º 23). Por lo precedido, la parte accionante insistentemente requirió a través de sendos escritos el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, respecto a los dineros que recibe la demandada por concepto de sobretasa bomberil y 3Radicación n.° 91587 SCLAJPT-12 V.00 demás contratos suscritos por el Municipio de Caucasia, siendo
recibe la demandada por concepto de sobretasa bomberil y 3Radicación n.° 91587 SCLAJPT-12 V.00 demás contratos suscritos por el Municipio de Caucasia, siendo el último, el radicado el día 25 de septiembre pasado, solicitud resuelta mediante auto de fecha 09 de octubre de la anualidad que antecede, y a través del cual se negó la medida de embargo, esto, por cuanto el Despacho Judicial mediante diversos pronunciamientos (autos 14 de julio y 1º de agosto de 2017, y 31 de enero de 2018), había atendido tal solicitud, lo que conllevaba a remitirse a lo resuelto en referidos proveídos. Reprocharon los accionantes, que el Despacho Judicial a la fecha no haya atendido su solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro, motivo que consideraron desconoce las prerrogativas fundamentales formuladas en contra de las accionadas. Solicitó la parte actora que, «se ordene al juzgado civil laboral del circuito de Caucasia ordene la medida cautelar de embargo y el cuerpo de bomberos que la cumpla y pague para lo cual se le dará un tiempo de 24 horas.» (f.º 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional requerida por la parte actora.
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derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional requerida por la parte actora. 4Radicación n.° 91587
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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, las accionadas guardaron silencio en el término dispuesto por el a quo constitucional. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 26 de noviembre del año anterior, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante, debió acudir ante el juez natural competente para apelar las decisiones adoptadas en el plenario judicial objeto de reproche.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos de su escrito primigenio (f.º 1).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 91587 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se ordene a la autoridad judicial encausada, que resuelva la medida cautelar de embargo que ha sido requerida dentro del plenario judicial motivo de reproche en diversas oportunidades.
I. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de
procedencia, a saber: II.
III. (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la
la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). IV. V.
VI. En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado,
6Radicación n.° 91587 SCLAJPT-12 V.00 como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que los accionantes al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, por medio de la cual, negó la medida de embargo, debieron acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, y radicar los recursos de Ley, respecto de la negativa de ordenar las medidas cautelares impetradas en el proceso ejecutivo, con lo cual se desconoce
regulados para esos asuntos, y radicar los recursos de Ley, respecto de la negativa de ordenar las medidas cautelares impetradas en el proceso ejecutivo, con lo cual se desconoce el requisito de la subsidiariedad para este tipo de trámites. VII. Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: Revisada la actuación sobre la cual recae el presente reproche constitucional, se advierte que una vez el Juzgado denegó cada una de las solicitudes de medida cautelar de embargo y secuestro, los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa que le ofrecía el proceso ejecutivo laboral, como son los recursos de reposición y apelación, pues era este el escenario natural y propicio donde se debía debatir la pretensión que hoy se pretende vía acción de tutela, esto es la decretar la medida cautelar de embargo y secuestro deprecada. negrillas de la Sala (f.º 19). Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente para conocer sobre el asunto que por este mecanismo pretende debatir. 7Radicación n.° 91587
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accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente para conocer sobre el asunto que por este mecanismo pretende debatir. 7Radicación n.° 91587
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En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91587
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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