CSJ - STL920-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL920-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL920-2023 Radicación n.° 101755 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 22 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101755
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió y a la cual se le asignó la radicación número 20220020401, el cuestionado Tribunal Superior de Pereira, no ha proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso en contra la sentencia de primer grado, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998.
proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso en contra la sentencia de primer grado, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenarle al juez colegiado censurado que resolviera el recurso de alzada de forma «inmediata»; así mismo, requirió, la vinculación de la Procuradora General de la Nación para que actúe en su representación; además de ordenarle al tribunal censurado emita «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998» ; se le oficie al «Consejo Superior Judicatura Sala Disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial» ; como que se le brindara «copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que
cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que 2Radicación n.° 101755 SCLAJPT-12 V.00 no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna del accionante; así mismo, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del asunto censurado, señalando que con auto de 6 de febrero de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia de primer grado, además de informar que ese «despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley». Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, indicó que dentro de la presente súplica constitucional debe analizarse si se encuentra justificada la mora judicial alegada por el quejoso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que no existe mora judicial, agregando que «no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que transgreda el “derecho al debido proceso” del actor popular». 3Radicación n.° 101755
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De otra parte, indicó que «en cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, “presentar acciones legales a mi nombre”, resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular» , y frente al requerimiento elevado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que «el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, porque no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar lo que aquí pretende».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo relacionada con que se le ordene al
autoridad para reclamar lo que aquí pretende».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo relacionada con que se le ordene al tribunal convocado proferir la decisión que en derecho corresponda y reiteró su requerimiento de que se ordene a la autoridad judicial censurada expida una constancia secretarial «DONDE APAREZCA DIA, MES Y AÑO DE TODO LO ACTUADO A FIN DE PROCEDER EN DERECHO Y PROBAR LA MORA», así mismo, en impugnación peticionó la intervención de la Procuradora General de la Nación, para que presente en su favor demanda de reparación directa por la falla en la administración de justicia, al incumplir en su sentir los términos perentorios para decidir las acciones populares.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 101755 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante en impugnación se circunscribe en cuestionar que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 20220020401 el Tribunal Superior de Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado, así mismo, requirió que se ordene al Tribunal censurado expida una constancia secretarial «DONDE APAREZCA DIA, MES Y AÑO DE TODO LO ACTUADO A FIN DE PROCEDER EN DERECHO Y PROBAR LA MORA», además de solicitar la intervención de la Procuradora General de la Nación, para que presente en su favor demanda de reparación directa por la falla en la administración de justicia, al incumplir en su sentir los términos perentorios para decidir las acciones populares. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 5Radicación n.° 101755
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de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 5Radicación n.° 101755 SCLAJPT-12 V.00 presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 101755
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en
pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, revisado el expediente digital se advierte que al interior de la acción popular promovida por el accionante Mario Restrepo en contra de Juan Carlos Torres Cardona como propietario del establecimiento de comercio Pinturas Arco Iris BL ubicado en la carrera 7Radicación n.° 101755 SCLAJPT-12 V.00 13 No. 15-20 de Santa Rosa de Cabal, con radicado 666-82-31-13-0012022-00204-00, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, expediente que arribó al accionado Tribunal de Pereira – Sala Civil Familia, el 24 de mayo de 2022, siendo admitida la alzada con proveído de 6 de febrero de
Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, expediente que arribó al accionado Tribunal de Pereira – Sala Civil Familia, el 24 de mayo de 2022, siendo admitida la alzada con proveído de 6 de febrero de 2023 en el que se dispuso, «en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término». De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues por el contrario, se evidencia que la autoridad censurada ha venido realizando las gestiones necesarias a fin de dar curso al juicio, de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, además no se presenta un tiempo exorbitante desde la fecha en que llegó el expediente al tribunal convocado y la última actuación realizada por este, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De otra parte, en cuanto la pretensión de la parte quejosa en impugnación, referente a que se requiera la intervención de la Procuradora General de la Nación, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis
General de la Nación, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales 8Radicación n.° 101755 SCLAJPT-12 V.00 hechos y pretensiones. Finalmente, en cuanto a la pretensión relacionada con que se le ordene al cuestionado Tribunal Superior de Pereira emita una constancia secretarial «de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial, debe señalarse que ello escapa de la órbita del juez de tutela, pues la acción de tutela está prevista para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, por lo que, tal solicitud debe peticionarla de forma directa ante dicha autoridad. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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