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CSJ - STL9200-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9200-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 Acta extraordinaria n.° 034

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que SAMUEL ANTONIO IDÁRRAGA GONZÁLEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , trámite al que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 17001310500120220024601.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, «derecho a la prueba y prevalencia del derecho sustancial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 2

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Daniel Sanchez Prieto, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 1.° de febrero de 1987 hasta 30 de abril de 1995 ; que «adeuda el pago a seguridad social integral por las COTIZACIONES OMISAS de todo el tiempo laborado» . En

un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 1.° de febrero de 1987 hasta 30 de abril de 1995 ; que «adeuda el pago a seguridad social integral por las COTIZACIONES OMISAS de todo el tiempo laborado» . En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social -pensión-, la sanción por no afiliación a salud, pensión y riesgos laborales, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales , autoridad que luego del trámite correspondiente, el 4 de diciembre de 2025 llevó a cabo la continuación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , en la cual surtió la etapa de fijación del litigio y decreto de pruebas , en esta última, el a quo negó el decreto de una prueba testimonial que solicitó.

Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior , con ocasión a negativa del decreto probatorio , y por medio de auto de 4 de diciembre de 2025 , el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada , con fundamento en que no se cumplió con la carga procesal del artículo 212 del Código General delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 3

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Proceso, al no indicar el objeto de la prueba, lo que imp edía evaluar su pertinencia y conducencia.

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Proceso, al no indicar el objeto de la prueba, lo que imp edía evaluar su pertinencia y conducencia.

Refiere que por medio de auto de 12 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del juez de primer grado , al considerar que identificó a los testigos sin precisar el objeto de sus declaraciones, con lo cual se incumplió con la carga procesal respectiva.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió su s derechos fundamentales, toda vez que incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que aplicó el artículo 212 del Código General del Proceso de forma mecánica y, en consecuencia, negó una prueba por un defecto formal subsanable sin realizar un análisis de proporcionalidad ni considerar el contexto del caso.

Por ende, dicha actuación des conoció que las formas procesales no prevalece n ante el derecho sustancial, especialmente si se afectan derechos fundamentales ; asimismo, indicó que omitió el uso de las facultades oficiosas como juez.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efectos los autos de 4 de diciembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 4 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y en su lugar, se emita una decisión de

4 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 2026, se asignó al magistrado ponente el 4 de abril de 2026 y por medio de auto de 8 de abril de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que solicitó que se negara la acción de tutela, al considerar que la negativa de la prueba testimonial se dio conforme al artículo 212 del Código General del Proceso, debido a que el demandante no indicó los hechos objeto del testimonio, lo que implicó el incumplimiento de una carga procesal.

El representante legal judicial de Protección S. A. aseguró que no ha vulnerado derechos fundamentales pues ha actuado conforme a la Constitución y la ley. Sin embargo, solicitó que, en caso de concederse el amparo, este tenga efectos transitorios por un término de cuatro meses, periodo durante el cual el accionante deberá presentar la correspondiente demanda ordinaria laboral para que el juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 5 SCLAJPT-11 V.00 competente determine de manera definitiva si le asiste el derecho reclamado.

correspondiente demanda ordinaria laboral para que el juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 5 SCLAJPT-11 V.00 competente determine de manera definitiva si le asiste el derecho reclamado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 6

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Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al

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Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite.

Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido p or la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.

De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 7 SCLAJPT-11 V.00 previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los

garantizar el uso de todas las herramientas de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 7 SCLAJPT-11 V.00 previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, la accionante solicitó que se deje sin efectos los autos de 4 de diciembre de 2025 y12 de febrero de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron , respectivamente , en el trámite ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional, pues cuestiona que transgredieron sus derechos fundamentales, al negarle el decreto de la prueba testimonial que requirió, sin que se le diera la posibilidad de subsanar las falencias advertidas.

En esa medida, la Sala analizará la última determinación por ser la que zanjó el asunto, para determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, e l Tribunal accionado recordó que en el proceso laboral existía libertad probatoria, pero esta no e ra absoluta, pues las pruebas debían cumplir requisitos legales y ser conducentes, pertinentes y útiles, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso aplicables por remisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 8

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En ese sentido, destacó que el juez tenía la facultad de

normas del Código General del Proceso aplicables por remisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 8

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En ese sentido, destacó que el juez tenía la facultad de rechazar pruebas inconducentes o innecesarias, conforme al artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo su deber verificar en cada caso si las solicitudes probatorias cumplían las exigencias legales.

En particular, enfatizó que la prueba testimonial debía ajustarse a requisitos formales específicos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso , los cuales son indispensables para su decreto.

Así, el juez plural adujo que, para solicitar testimonios, era necesario indicar el nombre y ubicación de los testigos, así como enunciar de manera concreta los hechos sobre los cuales declararán, con el fin de que el juez pu diera evaluar su utilidad y pertinencia , toda vez que la omisión de estos requisitos implicaba el incumplimiento de cargas procesales y conllevaba a la negativa de la prueba, pues el interesado perdía la oportunidad de que se decretara.

De esa manera, c oncluyó que en el caso concreto la parte demandante no cumplió con la carga de señalar los hechos objeto de la prueba testimonial, limitándose a identificar a los testigos, exigencia que garantizaba el debido proceso, el derecho de contradicción y la adecuada preparación de las partes respecto a la práctica de los testimonios; por tanto, confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 9

preparación de las partes respecto a la práctica de los testimonios; por tanto, confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 9

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No obstante , la Corte estima que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

Al respecto, es preciso señalar que las pruebas dan cuenta que en el acápite de testimonios -en el escrito inicial-, el demandante indicó:

Testimonios de tercero: que con observancia del Art. 220 del Código General del Proceso, se les reciba declaración de parte a las siguientes personas, todas mayores de edad, localizables para efectos de su citación en la dirección que aparece a continuación de sus nombres y apellidos. BIANOR ALBERTO CASTAÑO GARCÍA, C.C. No. 75067400. Teléfono: 3147253224 correo

catanogarciab2103@gmail.com dirección: Cra 11D #48C - 43 en Manizales. MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ, No. 24727949, dirección: calle53 a#l1C52 barrio vill a hermosa en Manizales.

ENRIQUE ARISTIZÁBAL, C.C. No. 75070073. Celular

3146289060. Correo kikejeisson@yahoo.es. LUZ JAZMÍN HERNÁNDEZ, cédula 30333856 de Manizales, celular

3216567552. Dirección: Calle 62ª # 10 -35 Minitas, correo:

luzjasmin7070@gmail.com.

HERNÁNDEZ, cédula 30333856 de Manizales, celular

3216567552. Dirección: Calle 62ª # 10 -35 Minitas, correo:

luzjasmin7070@gmail.com.

De ahí que tiene razón la providencia aludida al señalar que no se cumplió la carga de señalar los hechos objeto de la prueba testimonial.

Sin embargo, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -norma aplicable para ese momento - establecía los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º previó que esta debía contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 10

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Ello, a juicio de la Corte, implicaba que al momento de calificarse la demanda el juez verificara el contenido de la solicitud probatoria , advertir tal deficiencia y otorgarle al demandante la oportunidad de subsanarla; sin embargo, omitió tal circunstancia y ahora decide negar el decreto de las pruebas testimoniales desconociendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante.

Conforme a lo anterior, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle la posibilida d de subsanarlo de forma oportuna , tal como lo establece el

tener en cuenta que la calificación de la demanda era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle la posibilida d de subsanarlo de forma oportuna , tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -aplicable para entonces-.

La Corte ha tenido la oportunidad de decidir asuntos similares y, al respecto, ha precisado que (CSJ STL7206-2024

y STL16081-2025):

[…] el juez no puede limitarse a negar el decreto de la prueba testimonial, con fundamento en que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP, toda vez que, si se advierte alguna omisión en la forma de pedir los medios de prueba, debe darse la oportunidad para corregir esa falta.

Conforme a lo anterior, se concederá el amparo de las prerrogativas superiores en comento. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 11

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Tribunal Superior de Manizales profirió el 12 de febrero de 2026.

En su lugar, se le ordenará a la autoridad judicial de segundo grado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de re emplazo, en la que estudie el recurso de alzada que el accionante formuló contra la negativa del decreto de pruebas que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

estudie el recurso de alzada que el accionante formuló contra la negativa del decreto de pruebas que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 12 de febrero de 2026.

TERCERO. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no superior a diezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 12 SCLAJPT-11 V.00 (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo, en la que estudie el recurso de alzada que el accionante formuló contra la negativa del decreto de pruebas que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00891-00

Samuel Antonio Idárraga González vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00891-00

Samuel Antonio Idárraga González vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

En el presente asunto la mayoría de la Sala concedió el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que el Tribunal accionado vulneró las prerrogativas superiores del promotor, al confirmar la negación de la práctica de una prueba testimonial que solicitó en el escrito de demanda, por no cumplir con las exigencias descritas en el artículo 212 del CGP.

Aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones:

Las pretensiones del convocante se dirigían, en esencia, a que se dejara sin efecto el proveído de 12 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, emitida 4 de diciembre de 2025, de negar el decreto de unAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00 SCLAJPT-10 V.00 2 testimonio solicitado en el escrito inaugural, con fundamento en que el actor no cumplió con la carga procesal del artículo 212 del CGP por no indicar el objeto de la prueba, lo que impedía evaluar su pertinencia y conducencia.

Al respecto, considero necesario precisar que aunque en anteriores oportunidades he estimado como razonables las decisiones que deniegan la práctica de pruebas cuando se incumplen las exigencias de la referida disposición normativa

Al respecto, considero necesario precisar que aunque en anteriores oportunidades he estimado como razonables las decisiones que deniegan la práctica de pruebas cuando se incumplen las exigencias de la referida disposición normativa -que subraya la necesidad de concretar el objeto de la prueba testimonial proscribiendo solicitudes amplias o indeterminadasen esta oportunidad acompaño la decisión, en consideración a que, si dentro del escrito inaugural no se precisaron los hechos que se pretendían demostrar mediante los testimonios allí solicitadas, ello configura un yerro susceptible de ser subsanado, previa declaratoria de inadmisión en ejercicio del control de legalidad que ejerce el juez al momento de analizar la demanda.

De ahí que no debiera denegarse el decreto del referido medio de convicción, como sucedió en el caso de marras , pues tal determinación conllevó a la vulneración de las garantías superiores de l precursor de la presente queja constitucional.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2026-00891-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, en virtud de la citada sentencia CSJ STL9200-2026 se concedió el amparo al debido proceso de la parte accionante, por considerar que resulta arbitraria la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al emitir el proveído de 12 de febrero de 2026 mediante el cual ratificó la decisión del juez de primer grado de negar a la parte deman dante el decreto de unas pruebas testimoniales, con fundamento en que no se acataron los requisitos estipulados en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez, que no se indicó los hechos u objeto que pretendía probar dicha parte.

Lo anterior, toda vez que tal como se expuso en el auto cuestionado, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en la providencia de fecha 12 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00

2 febrero de 2026 fundamentó su determinación en que de

Superior de Manizales en la providencia de fecha 12 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00

2 febrero de 2026 fundamentó su determinación en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso para que proceda el decreto de las pruebas testimoniales la parte que las solicita debe manifestar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigo s y enunciar correctamente los hechos objeto de la prueba; además, hizo alusión a que conforme a lo reglado en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juez se encuentra facultado para rechazar las pruebas y las diligencias inconducentes y superfluas.

Así mismo, al aterrizar el asunto de car a a la solicitud de la prueba testimonial en la contestación de la demanda, encontró el colegiado que pese a que el demandante mencionó el nombre de los testigos no especificó los hechos que pretendía probar con la comparecencia de estos.

En ese orden, co nsidero que la autoridad convocada realizó un desarrollo e intelecto amplio en la decisión que no puede tildarse como caprichos a y que , por el contrario , culminó con la conclusión de que la solicitud de la prueba testimonial no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley.

Recuérdese que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los

procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00891-00

3 las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, lo cierto es que, la autoridad judicial accionada resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso , sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arb itraria del operador judicial , razón por la cual se debió en mi criterio negar la solicitud de resguardo.

En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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