CSJ - STL9201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9201-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 Acta extraordinaria n.°036
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que WILMAN SILGADO ÁVILA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 13001-31-05-002-2023-00286-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , dignidad humana, igualdad, trabajo y los que denominó «asociación y fuero sindical […]habeas data y determinación informática».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 2
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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la empresa Comercial Nutresa S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical -levantamiento del fuero sindicalen su contra con el fin de que se autorizara el levantamiento del fuero sindical del trabajador, al considerar que incumplió «de manera sistemática y reiterativa la orden de realizar la
especial de fuero sindical -levantamiento del fuero sindicalen su contra con el fin de que se autorizara el levantamiento del fuero sindical del trabajador, al considerar que incumplió «de manera sistemática y reiterativa la orden de realizar la evaluación de “Medición de Figuras Comerciales” sin justa causa o impedimento alguno, el 26 de julio del 2023».
Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que por medio de auto de 22 de mayo de 2025 declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la justa causa e inexistencia de causa para demandar » propuestas por parte del demandado y del sindicato ; así, lo absolvió de las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la demandante interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 13 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, autorizó el levantamiento de fuero sindical «del que goz[ó] el trabajador».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió su s derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, pues sustentó su decisión únicamente en la versión del proveedor e ignoró elementos claves como la prueba testimonial que advertía la falta de acceso a la política de datos -lo que invalidóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 3 SCLAJPT-11 V.00 el consentimiento -, la verdadera naturaleza del «test psicométrico» que recolecta datos sensibles y la ausencia de
3 SCLAJPT-11 V.00 el consentimiento -, la verdadera naturaleza del «test psicométrico» que recolecta datos sensibles y la ausencia de un peritaje técnico independiente.
Agrega que incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma inconstitucional, toda vez que usó el reglamento interno de trabajo , pese a haber sido cuestionado por el Ministerio de Trabajo por no cumplir garantías de debido proceso conforme a la sentencia CC C-593 de 2014.
Asimismo, asegura que la autoridad judicial accionada interpretó de manera parcial y no aplicó en debida forma la Ley 1581 de 2012, pues omitió analizar los requisitos esenciales como el consentimiento informado y la transferencia internacional de datos. A ello se sumó la inaplicación de la Resolución 2346 de 2006, relevante para evaluaciones psicofísicas, que exige garantías y consentimiento informado del trabajador.
Además, destaca que desconoció el precedente constitucional (CC C-836 de 2001) respecto al habeas data, en lo relativo al acceso previo a la información, el consentimiento válido y la protección reforzada de datos sensibles; asimismo, que se apartó sin justificar la decisión del precedente horizontal del Tribunal de Bogotá en un caso idéntico, con lo cual afecto la igualdad y la coherencia judicial
(CSJ SL2632-2024).
Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 4
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 4 SCLAJPT-11 V.00 para reestablecerlas, se deje sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
Además, como medida provisional solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada «la suspensión de cualquier efecto jurídico derivado de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 que impida al señor WILMAN SILGADO ÁVILA el ejercicio de su actividad sindical y sus funciones como vicepresidente de SINTRAPRESIALI».
La acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2026, se asignó al magistrado ponente el 10 siguiente y por medio de auto de 13 de abril de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día; además, se negó la medida cautelar solicitada.
Durante dicho lapso, un empelado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena aportó el link del expediente digital del proceso especial cuestionado.
El presidente nacional de Sindicato de Trabajadores y Prestadores de Servicio a la Rama de la Actividad Económica de la Industria Alimenticia — Sintrapresiali, interviene con el fin de respaldar los hechos, reforzar las causales de
El presidente nacional de Sindicato de Trabajadores y Prestadores de Servicio a la Rama de la Actividad Económica de la Industria Alimenticia — Sintrapresiali, interviene con el fin de respaldar los hechos, reforzar las causales de procedibilidad y aportar nuevas pruebas que evidencien un contexto de persecución antisindical. Justifica suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 5 SCLAJPT-11 V.00 legitimación por haber sido litisconsorte necesario en el proceso especial, por la condición del accionante como vicepresidente del sindicato y por la afectación institucional del fuero sindical.
Aseguró que el trabajador gozaba de fuero sindical, que la empresa exigía aceptar una política de datos no visible para realizar una prueba psicométrica, y que la negativa del trabajador -en ejercicio de un derecho fundamental - impidió realizarla y fue usada como causal de despido. También señaló que la plataforma implicaba transferencia internacional de datos sin garantías, y que el Ministerio de Trabajo ya había advertido irregularidades en el reglamento interno aplicado.
Refuerza las causales de la tutela destacando: omisión probatoria del Tribunal, aplicación de un reglamento inconstitucional, desconocimiento del régimen de transferencia internacional de datos, inaplicación de normas sobre evaluaciones psicofísicas, desco nocimiento del precedente constitucional y horizontal, y violación directa de la Constitución, indebida valoración probatoria.
Además, aseguró que el caso no e ra aislado sino parte de un patrón sistemático de persecución antisindical por parte de la empresa, consistente en exigir consentimiento
la Constitución, indebida valoración probatoria.
Además, aseguró que el caso no e ra aislado sino parte de un patrón sistemático de persecución antisindical por parte de la empresa, consistente en exigir consentimiento para tratamiento de datos sensibles sin garantías, sancionando a quienes se niegan. Aporta como respaldo conceptos del Mi nisterio de Trabajo, actas de inspección, informes periciales, actuaciones administrativas en curso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 6 SCLAJPT-11 V.00 decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio y múltiples demandas de levantamiento de fuero contra directivos sindicales.
Por último , solicit ó amparar los derechos fundamentales del trabajador, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, confirmar la decisión de primera instancia, ordenar el reintegro con pago de acreencias, impedir prácticas similares contra directivos sindicales y decretar pruebas e investigaciones adicionales sobre el tratamiento de datos por parte de la empresa.
La apoderada judicial de la empresa Comercial Nutresa
S. A. S. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues el asunto se decidió por medio de una providencia ejecutoriada que autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del vínculo laboral , de modo que lo se pretende es reabrir el debate por esta vía , lo cual desconoce la cosa juzgada, afecta la seguridad jurídica y constituye un uso indebido del mecanismo de amparo, el cual no está diseñado para revisar decisiones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria.
desconoce la cosa juzgada, afecta la seguridad jurídica y constituye un uso indebido del mecanismo de amparo, el cual no está diseñado para revisar decisiones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aportó el enlace de acceso al proceso digital especial cuestionado e indicó que, tras un análisis detallado de las pruebas, concluyó que el trabajador incumplió reiteradamente su obligación de realizar la evaluación, pese a múltiples citaciones, sin justif icación válida ni comunicación oportuna al empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 7
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Además, determinó que la prueba no vulneraba derechos fundamentales ni implicaba el tratamiento de datos sensibles, sino que buscaba evaluar competencias laborales. En consecuencia, encontró configurada la falta grave, se apartó de la decisión de primera instancia y consideró que su fallo no constituye vía de hecho.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 8
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Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 9
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió, en el trámite del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedirque originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala analizará la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
En esta providencia, el Tribunal accionado dispuso como problema jurídico, establecer:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 10 SCLAJPT-11 V.00 […] si el demandado incurrió en la falta que se le endilga como justa causa para dar por terminada la relación laboral, y, en consecuencia, si es procedente el levantamiento del fuero sindical que lo ampara.
De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se verificará si la acción fue ejercida oportunamente, de cara a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
Al respecto, el ad quem explicó el marco jurídico de «la acción de fuero sindical y su prescripción» , en ese sentido,
si la acción fue ejercida oportunamente, de cara a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
Al respecto, el ad quem explicó el marco jurídico de «la acción de fuero sindical y su prescripción» , en ese sentido, expuso que el derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y reforzado por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo que integran el bloque de constitucionalidad, se materializa, entre otras normas, en el fuero sindical previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, garantía que protege a ciertos trabajadore s, como fundadores y directivos sindicales, de ser despedidos sin justa causa previamente autorizada por un juez, con el fin de salvaguardar la actividad sindical frente a posibles represalias.
Adujó que conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T-338-2019), el proceso especial de levantamiento del fuero sindical permite al juez verificar si existe una causa legítima o si hay conductas discriminatorias, y para ello, el empleador debía demostrar la justa causa y presentar la acción dentro del término de dos meses establecido por la l ey, contado desde el conocimiento del hecho o la culminación del trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 11
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Luego, el juez de segundo grado analizó el despido por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, esto es, el numeral 6.° literal a ) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que la norma establece que
Luego, el juez de segundo grado analizó el despido por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, esto es, el numeral 6.° literal a ) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que la norma establece que constituye justa causa de despido cualquier violación grave de las obligaciones del trabajador o la comisión de faltas graves previstas en normas, contratos o reglamentos. La jurisprudencia (CSJ SL2857 -2023 y SL771 -2024) precisó que existen dos supuestos distintos: la infracción grave de deberes legales y las faltas calificadas como graves por las partes.
Además, detalló que, en ambos casos, el juez debía verificar que los hechos ocurrieron y evaluar su gravedad, sin estar limitado por lo que dispusieran los reglamentos, pues siempre debía realizar un juicio propio sobre la entidad de la conducta. Además, no era necesario que la falta causara un perjuicio concreto al empleador para ser considerada grave, bastando con que implicara una afectación relevante según las circunstancias del caso.
Ahora bien, el ad quem al analizar el caso concreto reconoció que Wilman Silgado Ávila estaba protegido por fuero sindical al ser vicepresidente de Sintrapresiali; sin embargo, la empresa justificó su despido en el incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones, al no realizar la evaluación de figuras comerciales pese a múltiples citaciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 12
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Al respecto, destacó que e l trabajador admitió ser requerido en varias ocasiones e incluso sancionado
citaciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 12
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Al respecto, destacó que e l trabajador admitió ser requerido en varias ocasiones e incluso sancionado previamente, y aunque alegó que no realizó la prueba por negarse a autorizar el tratamiento de datos, no logró completarla «toda vez que la plataforma solo ofrecía la posibilidad de realizar la prueba sí y solo sí se aceptaba el tratamiento de los datos sensibles, y al responder negativamente sobre dicha aceptación, la prueba se daba por finalizada de manera automática, razón por la que nunca pudo terminarla», advirtiéndose así la conducta omisiva que la empresa calificó como falta gravísima conforme al reglamento interno y la ley laboral.
Además, el Colegiado de instancia advirtió que el trabajador incumplió de manera sistemática su obligación de realizar la evaluación de figuras comerciales, pese a haber sido citado en cinco oportunidades, lo cual él mismo reconoció.
Asimismo, aunque en la última citación se le otorgó un plazo específico para cumplir con la prueba, solo ingresó a la plataforma varios días después de vencido dicho término, confirmando su inasistencia reiterada a los requerimientos del empleador, y que si bien el trabajador alegó que no realizó la prueba por negarse a autorizar el tratamiento de datos personales, lo cierto es que esa justificación no era válida, pues ingresó tardíamente a la plataforma y no informó oportunamente a su empleador sobre dicha situación, con lo que incumplió su deber de comunicación, lo que advirtió una
personales, lo cierto es que esa justificación no era válida, pues ingresó tardíamente a la plataforma y no informó oportunamente a su empleador sobre dicha situación, con lo que incumplió su deber de comunicación, lo que advirtió una conducta renuente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 13
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Por otra parte , del análisis de las comunicaciones del trabajador, el ad quem advirtió que su negativa a realizar la evaluación no obedecía inicialmente a la protección de datos sensibles, sino a su desacuerdo con la medida adoptada por la empresa. Así, hubo un incumplimiento sistemático de sus obligaciones, reconocido por el propio trabajador, sin que lograra acreditar una justificación válida para su conducta renuente, pese a que le correspondía hacerlo.
De lo anterior, el juez de segundo grado descartó que la evaluación vulnerara la dignidad humana del trabajador, pues la prueba no tenía como finalidad excluir empleados, sino identificar competencias y áreas de mejora para fortalecer el desempeño comercial. Esto fue confirmado por la prueba test imonial recaudada, que coincidió en que se trataba de una herramienta de valoración y desarrollo, basada en aspectos como habilidades comerciales, motivación y personalidad, orientada a diseñar planes de capacitación y mejorar la competitividad de la empresa.
A su vez, concluyó que el demandado no podía alegar afectaciones a su dignidad sin haber siquiera realizado la prueba. En ese sentido, se consideró válida dentro de la facultad del empleador ius variandi , sin advertirse vulneración de derechos laborales.
afectaciones a su dignidad sin haber siquiera realizado la prueba. En ese sentido, se consideró válida dentro de la facultad del empleador ius variandi , sin advertirse vulneración de derechos laborales.
Asimismo, en cuanto al argumento relativo al tratamiento de datos personales , el Tribunal accionado lo desestimó, pues se planteó tardíamente y no justificaba elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 14 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento previo y reiterado del trabajador. Además, la evaluación no involucraba datos sensibles según la ley, sino aspectos relacionados con habilidades comerciales y uso de herramientas tecnológicas.
Luego, el ad quem explicó que no se acreditó que los resultados de la prueba fueran utilizados para despedir trabajadores, toda vez que las actuaciones disciplinarias se originaron en la negativa injustificada a realizarla, y no en eventuales resultados; además, los testimonios respecto a las presuntas presiones no resultaron concluyentes ni directamente relacionados con el caso del demandado.
En consecuencia, el juez plural determinó que el trabajador incurrió en una falta grave por incumplimiento sistemático de sus obligaciones, al desatender reiteradamente los requerimientos de la empresa, conducta prevista en el reglamento interno como reincidencia de faltas leves. Para calificar la gravedad no era necesario demostrar un perjuicio al empleador, sino la reiteración injustificada de la conducta.
Ahora, el juez de instancia descartó la vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario, al establecer que no existía obligación de permitir la asistencia de un abogado
la conducta.
Ahora, el juez de instancia descartó la vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario, al establecer que no existía obligación de permitir la asistencia de un abogado en la diligencia de descargos y que sí se garantizó el derecho de defensa, permitiéndole aportar pruebas -incluso testimoniales por escrito - y contar con acompañamiento de testigos sindicales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 15
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Por último, en cuanto a la prescripción , el Tribunal accionado señaló que este es de dos meses contados desde la finalización del procedimiento disciplinario, cuando el empleador confirma la existencia de la justa causa de despido y, para el caso concreto, dicho procedimiento culminó con la comunicación de terminación del contrato el 9 de agosto de 2023, por lo cual el plazo para presentar la solicitud vencía el 9 de octubre de 2023 y, dado que la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2023, se presentó oportunamente.
En consecuencia, el ad quem concluyó que no operó la prescripción y decidió revocar la sentencia de primera instancia y autorizó el levantamiento del fuero sindical del trabajador.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado determinó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
convocado determinó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena concluyó que el trabajador, pese a estar amparado por fuero sindical, incurrió en una falta grave por incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones, conducta prevista en el reglamento interno como reincidencia de faltas leves , al negarseRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 16 SCLAJPT-11 V.00 sistemáticamente a realizar la evaluación de figuras comerciales, sin acreditar una razón válida.
Determinó que dicha evaluación no vulneraba su dignidad ni implicaba tratamiento indebido de datos sensibles, sino que constituía una herramienta legítima del empleador para mejorar competencias, en ejercicio del ius variandi.
Asimismo, descartó violaciones al debido proceso en el trámite disciplinario, al advertir que se le garantizó el derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas. Igualmente, precisó que no era necesario demostrar un perjuicio al empleador para confi gurar la gravedad de la falta, pues bastaba la reiteración de la conducta omisiva.
Por último, estableció que la acción de levantamiento de fuero sindical fue presentada dentro del término legal, por lo cual no operó la prescripción.
En el anterior contexto, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
Por último, estableció que la acción de levantamiento de fuero sindical fue presentada dentro del término legal, por lo cual no operó la prescripción.
En el anterior contexto, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar just icia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Cabe destacar que el accionante cuestiona la validez del reglamento interno de trabajo, no obstante, se advierte queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 17 SCLAJPT-11 V.00 dicho aspecto no fue efectivamente debatido en el proceso ordinario. En consecuencia, se configura el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los mecanismos judiciales idóneos para controvertir este asunto ante el juez natural.
Por último, en cuanto a que la decisión se apartó injustificadamente del precedente horizontal del Tribunal accionado en un caso idéntico, afectando la igualdad y la coherencia judicial, se advierte que el actor no precisó cuál es el precedente al que alude; sin embargo, la Sala advierte que en lo relativo al precedente jurisprudencial de esta Sala esto es la sentencia CSJ SL2632 -2024, la Corte considera que si bien, dicho precedente está orientado a la protección reforzada en contextos específicos de tratamiento de datos o eventuales afectaciones a derechos fundamentales, lo cierto es que, en el presente asunto el Tribunal accionado
que si bien, dicho precedente está orientado a la protección reforzada en contextos específicos de tratamiento de datos o eventuales afectaciones a derechos fundamentales, lo cierto es que, en el presente asunto el Tribunal accionado fundamentó su decisión en un análisis probatorio concreto que advirtió un incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones laborales, con lo cual concluyó que la conducta del trabajador configuró una falta grave.
En el anterior contexto, se niega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00931-00 18
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RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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