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CSJ - STL9203-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9203-2024 Radicado n.° 107641 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que GLORIA INÉS MORENO BELTRÁN interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vínculo al JUEZ PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que José Ignacio Ávila Díaz interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra Adriano Laverde Lemus , cónyuge de la hoy accionante, con el fin de obtener el pago de unas sumas respaldadas con la hipoteca de un inmueble.Radicado n.° 107641

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Señaló que el proceso se asignó a Juez Primero Civil del Circuito de Funza, autoridad que por medio de auto de 6 de abril de 2021 libró mandamiento de pago. Manifestó que su cónyuge falleció el 19 de enero de 2021, motivo por el cual al tener conocimiento de dicha circunstancia, José Ignacio Ávila

mandamiento de pago. Manifestó que su cónyuge falleció el 19 de enero de 2021, motivo por el cual al tener conocimiento de dicha circunstancia, José Ignacio Ávila Díaz reform ó la demanda para que se integrara a Gloria Inés Moreno Beltrán y a los herederos determinados e indeterminados del deudor. Señaló que por medio de auto de 21 de febrero de 2022 , el juez admitió la reforma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, actuación que se notificó a los ejecutados personalmente, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 31 de mayo de 2022 solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago con fundamentó en la causal 3.ª del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida representación del demandante, toda vez que el poder que aquel le confirió a su apoderado desconoció lo que establece el artículo 74 del Código General del Proceso, dado que este no cumplió con el requisito de presentación personal, no fue otorgado a través de medios electrónicos y no acreditó que aquel se remitiera al correo que el profesional en derecho tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Asimismo, solicitó al a quo que realizara un control de legalidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial, por considerar que no se notificó la demanda, su reforma y el respectivo mandamiento de pago a través de correo electrónico. 2Radicado n.° 107641

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las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial, por considerar que no se notificó la demanda, su reforma y el respectivo mandamiento de pago a través de correo electrónico. 2Radicado n.° 107641

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que por medio de auto de 15 de septiembre de 2022, que se notificó en estado de 16 de septiembre de 2022, el a quo siguió adelante con la ejecución , ordenó liquida r el crédito, avaluar y rematar el bien hipotecado. Agregó que acudió al juzgado cuestionado con el fin de que le brindaran información acerca del incidente de nulidad y control de legalidad que propuso; sin embargo, un empleado del despacho le brindó acceso al expediente digital del proceso y, a su vez, le indicó que en la providencia de 15 de septiembre de 2022 se rechazó la nulidad y se negó la solicitud del control de legalidad. Indicó que el 10 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición y, en subsidio , apelación contra la providencia de 15 de septiembre de 2022, con fundamento en que se enteró por «conducta concluyente» de la decisión recurrida y, por medio de auto de 23 de febrero de 2023, el a quo los rechazó por extemporaneos e indicó que durante el trámite judicial ejerció control de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisición que rechazó el recurso de apelación , con base en los

132 del Código General del Proceso.

Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisición que rechazó el recurso de apelación , con base en los mismos argumentos con los cuales solicitó la nulidad y, además, refirió que el retardo en la presentación de los recursos obedeció a que el auto cuestionado no le fue notificado ; no obstante, a través de auto de 20 de junio de 2023 el juez de primera instancia la no repuso su decisión y rechazó de plano la queja por improcedente. Manifestó que producto de una acción de tutela que interpuso contra la autoridad judicial que profirió el auto anterior, por medio de sentencia 3Radicado n.° 107641 SCLAJPT-12 V.00 de 11 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de Funza que tramitara el recurso de queja referido. En consecuencia, a través de auto de 29 de agosto de 202 3, el a quo en cumplimiento de la orden constitucional, concedió el recurso de queja. Indicó que por medio de providencia de 12 de marzo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien negada la apelación «interpuesta contra el auto de 23 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Funza, con el cual, con el cual, se rechazaron por extemporáneos los recursos formulados contra el proveído de 15 de septiembre de 2022».

proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Funza, con el cual, con el cual, se rechazaron por extemporáneos los recursos formulados contra el proveído de 15 de septiembre de 2022». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que aplicó el artículo 321 del Código General del Proceso, pese a que dicha normativa no era pertinente para resolver el recurso de queja, aunado al hecho de que la providencia objeto de dicho recurso no era el que rechazó la nulidad, si no la providencia que rechazó los recursos de reposición y, en subsidio , apelación por extemporaneos. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no han definido los cuestionamientos que alegó respecto a la indebida representación judicial de la demandante en el proceso ejecutivo, la indebida notificación de la demanda, su reforma y el auto que libró mandamiento de pago. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo hipotecario desde el auto que libró mandamiento de pago y, en su lugar, se ordene al juez de 4Radicado n.° 107641 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento calificar la demanda ejecutiva de acuerdo con el control de legalidad que se ejerza por medio de la acción constitucional y que en el evento de que se reconozca legalidad a la calificación de la demanda que

SCLAJPT-12 V.00 conocimiento calificar la demanda ejecutiva de acuerdo con el control de legalidad que se ejerza por medio de la acción constitucional y que en el evento de que se reconozca legalidad a la calificación de la demanda que el a quo realizó, se deje sin efecto el auto que tuvo por notificada la misma y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y por medio de auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un empleado del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que el amparo ivocado no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión que la actora cuestiona se fundamentó en la normativa que regula la materia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que, respecto a la censura contra el auto de 15 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad, el actor desconoció el requisito de inmediatez y el de subsidiariedad propios de la acción constitucional , el primero debido a que la acción de

septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad, el actor desconoció el requisito de inmediatez y el de subsidiariedad propios de la acción constitucional , el primero debido a que la acción de tutela se presentó por fuera del término que la jurisprudencia ha establecido para su procedencia y, el segundo, por que a pesar de presentar 5Radicado n.° 107641 SCLAJPT-12 V.00 los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, lo interpuso vencido el término de ejecutoria. Por otro lado, respecto a las censuras que dirigió contra el auto de 23 de febrero de 2023, que fue confirmado por el ad quem en providencia del 29 de agosto de 2023, y el auto de 12 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de queja y que declaró bien negada la apelación contra el auto de 23 de febrero de 2023, advirtió que dichas decisiones no vulneraban las garantías fundamentales del actor, toda vez que se adoptaron de conformidad con las normas que regulan la materia y , por tanto, eran razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, aspiración que respalda en los argumentos que expuso en su escrito inicial y agregó que sí había agotado todos lo medios de defensa judicial contra el auto rechazó la solicitud de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

rechazó la solicitud de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa 6Radicado n.° 107641 SCLAJPT-12 V.00 superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si el Juez Primero Civil del Circuito de Funza y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca transgredieron las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que el

Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca transgredieron las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que el primero, profirió el 15 de septiembre de 2022, por medio del cual rechazó el incidente de nulidad que el actor interpuso y negó la solicitud del control de legalidad y, el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 12 de marzo de 2024, a través de la cual resolvió el recurso de queja que se presentó contra la decisión anterior y, declaró bien negada la apelación contra el auto que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad que la actora presentó. En esa dirección, La Sala examinará inicialmente el auto de 12 de marzo de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 7Radicado n.° 107641

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Así, se tiene que el Tribunal accionado al analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente conceder el «recurso de apelación» interpuesto contra la providencia que el a quo profirió el «23 de febrero de 2023», por medio del cual rechazó por extemporáneos el recurso de

determinar si era procedente conceder el «recurso de apelación» interpuesto contra la providencia que el a quo profirió el «23 de febrero de 2023», por medio del cual rechazó por extemporáneos el recurso de reposición y apelación contra la providencia de 15 de septiembre de 2022, en la que rechazó de plano el incidente de nulidad que la hoy actora promovió. Así, señaló los autos contra los que procede el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso. Sin embargo, concluyó que al tratarse de un recurso de apelación contra la decisión que rechazó la reposición y la alzada por extemporáneos, la naturaleza de dicha decisión no es apelable, toda vez que la legislación no la prevé taxativamente en dicho sentido. En consecuencia, declaró bien denegado el recurso de apelación que la actora interpuso contra el auto de 23 de febrero de 2023. Así, al analizar el contenido de dicha decisión, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y, por esa vía, transgredió el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Ello, porque el Tribunal accionado centró el estudio del asunto en determinar si la apelación interpuesta contra la providencia del 23 de febrero de 2023 fue bien denegada, lo que es equivocado, toda vez que las pruebas suministradas dan cuenta que la hoy accionante no interpuso la alzada contra dicho auto, sino contra la providencia de 15 de septiembre 8Radicado n.° 107641

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pruebas suministradas dan cuenta que la hoy accionante no interpuso la alzada contra dicho auto, sino contra la providencia de 15 de septiembre 8Radicado n.° 107641 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, por medio del cual el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad. De ahí que al resolver el recurso de queja el Tribunal debió analizar los argumentos que llevaron al juez de primer grado a rechazar del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la nulidad, aspecto que, valga precisar, es de naturaleza apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Incluso, nótese que en el recurso de reposición y, en subsidio, queja la actora justificó la presentación extemporánea de los recursos de reposición y apelación en el hecho de que el auto de 15 de septiembre de 2022 no le fue notificado y, a su vez, reiteró los argumentos con los cuales solicitó la nulidad. Así, para la Corte no era dable declarar bien denegada la apelación que el Tribunal entendió era contra el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, porque los reparos de la hoy actora se dirigían a cuestionar, entre otras cosas, la procedencia de la alzada contra la providencia que resolvió su incidente de nulidad, yerro que claramente incide en las garantías fundamentales de la convocante. De ahí que por sustracci ón de materia la Sala se releva de estudiar los demás aspectos cuestionados en la tutela, esto es, el auto que el Juez

incide en las garantías fundamentales de la convocante. De ahí que por sustracci ón de materia la Sala se releva de estudiar los demás aspectos cuestionados en la tutela, esto es, el auto que el Juez Primero del Circuito de Funza profirió el 15 de septiembre de 2022, por medio del cual rechazó el incidente de nulidad que el actor interpuso y negó la solicitud del control de legalidad , toda vez que tales argumentos 9Radicado n.° 107641 SCLAJPT-12 V.00 están sujetos a lo que eventualmente decida la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de queja en comento. Por tal motivo, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al accionante y se dejará sin efecto el auto que la CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 12 de marzo de 2024 . En su lugar, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 12 de marzo de

2024.

y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 12 de marzo de

2024.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva

10Radicado n.° 107641 SCLAJPT-12 V.00 decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicado n.° 107641

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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