🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9203-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9203-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 Acta extraordinaria n.°034

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S. A. S. -SIPOR S. A. S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a EDUARDO FLÓREZ ESPINOSA , así como las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 13001310500320240011900/01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 2

igualdad y los que denominó «aplicación judicial del derecho y seguridad jurídica».

De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que Eduardo Flórez Espinosa promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro - en su contra, para que se declarara que: (i) las partes tenían una relación laboral a término indefinido, en la cual, el empleado ocupó el cargo de

sindical -acción de reintegro - en su contra, para que se declarara que: (i) las partes tenían una relación laboral a término indefinido, en la cual, el empleado ocupó el cargo de inspector desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 22 de marzo de 2024 -fecha en la que se hizo efectivo el despido-, y (ii) no existió autorización o permiso de un juez ordinario para realizar el despido, pese a su calidad de miembro de la junta directiva de la organización sindical Asociación Sindical de Trabajadores de Sipor S. A. S.

Señaló que, en consecuencia, solicitó que se condenara: (i) al reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía; (ii) al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, (iii) lo que se demostrara ultra y extra petita, y (iv) las costas del proceso.

Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 8 de agosto de 2025 absolvió a la demandada de las pretensiones, al considerar que el demandante no gozaba de la garantía de fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 3

Manifiesta que el actor promovió recurso de apelación y, en providencia de 30 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que:

[…] el demandante EDUARDO FLOREZ [sic] ESPINOSA gozaba

del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que:

[…] el demandante EDUARDO FLOREZ [sic] ESPINOSA gozaba de fuero sindical a la fecha de terminación del vínculo laboral, efectuada el 22 de marzo de 2024, por lo que el despido efectuado fue ilegal, al no contar con la autorización del Juez ordinario laboral, en consecuencia, ORDEN[ Ó] a SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S. SIPOR S.A.S. a REINTEGRAR al demandante, EDUARDO FLOREZ [sic] ESPINOSA al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, así como al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias legales y extralegales a las que haya lugar y los aportes a seguridad social dejados de pagar por dicha empresa desde el momento en que hizo el despido del demandante, esto es, desde el 22 de marzo de 2024 y hasta que realice efectivamente el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

[…]

Indica que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues consideró que incurrió «en un defecto fáctico, complementado por desconocimiento del precedente», toda vez que no valoró las pruebas documentales y declarativas que acreditaban que el demandante tenía calidad de «representante del empleador mientras se desempeñó como inspector de SIPOR S.A.S.», pues se acreditó que sus funciones eran de «mando, coordinación, supervisión y autoridad operativa».

Aduce que si bien se enunció correctamente el artículo

mientras se desempeñó como inspector de SIPOR S.A.S.», pues se acreditó que sus funciones eran de «mando, coordinación, supervisión y autoridad operativa».

Aduce que si bien se enunció correctamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, así como «la Sentencia C-662 de 1998 y la CSJ SL1361-2018 reiterada en la SL1438-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 4

2019», lo cierto es que no aplicó «la regla decisoria que él mismo citó », toda vez que analizó factores que no eran de carácter constitucional ni jurisprudencial como «la penúltima posición del actor en el organigrama, la existencia de cuatro líneas de mando superiores y el hecho de que el grupo asignado fuera de tres o cuatro personas, sin tener en cuenta los aspectos funcionales del cargo del Inspector».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlos, se deje sin efectos la providencia de 30 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió y, en su lugar, profiera una decisión que valore «de manera íntegra, expresa y no fragmentada las pruebas documentales y declarativas omitidas o subvaloradas, y apli[que] el precedente funcional relativo a la calidad de representante del empleador».

La acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2026, el 27 siguiente se asignó por reparto y el 6 de abril de 2026 se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual se corrió traslado a las autoridades

el 27 siguiente se asignó por reparto y el 6 de abril de 2026 se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja.

En el término correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 5

solicitó «no conceder la tutela frente a este Despacho, dada la improcedencia de este mecanismo para impulsar procesos judiciales, o en su defecto se niegue el amparo, en tanto, no se ha vulnerado derecho alguno del accionante por parte de esta dependencia judicial».

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la decisión adoptada por la Sala «tuvo como fundamento la jurisprudencia y normas procesales vigentes sobre la materia, así como las pruebas y la interpretación dadas a las mismas por parte de esta Sala».

El Juez Trece Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente , realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que «la sentencia proferida […] se ajustó a los principios de legalidad y debido proceso, pues la decisión de absolver a la demandada se basó en la comprobación objetiva de faltas graves que la propia

actuaciones surtidas e informó que «la sentencia proferida […] se ajustó a los principios de legalidad y debido proceso, pues la decisión de absolver a la demandada se basó en la comprobación objetiva de faltas graves que la propia trabajadora admitió en su momento».

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 6

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan

la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 7

defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 8

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos la sentencia de 30 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el trámite del proceso especial de fuero sindical, que originó la presente queja constitucional.

Así, se analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

trámite del proceso especial de fuero sindical, que originó la presente queja constitucional.

Así, se analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena planteó como problema jurídico determinar si el actor gozaba o no de fuero sindical por haber sido «inspector en la empresa SIPOR S.A.S. y, en caso afirmativo, si e[ra] procedente su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro».

En ese sentido, el ad quem señaló que el artículo 39 de la Constitución Política determinó la garantía del fuero sindical como «expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión»; derecho que fue reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en la ley conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que dicha figuraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 9

es la garantía que tienen los trabajadores de «no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente

afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo s indical» conforme lo establece el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 10

Agregó el Colegiado de instancia que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo establece que:

[…]

“Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:

a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador (...)”. […]

En ese sentido , el Tribunal accionado detalló que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1361-2018 y SL1438 -2019 explicó que en una empresa existían diferentes servidores, los de nivel directivo qu ienes desarrollan, ejecuta n y lleva n «adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona», y por otra parte, los trabajadores que no tienen capacidad de representación y compromiso del empleador, pues solamente realizaban «una

9

es la garantía que tienen los trabajadores de «no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo» y que la norma en cita regula dichos procedimiento especiales .

Conforme a lo anterior, el juez plural refirió que el empleador no podría despedir al empleado que este aforado, sin justa causa y previa autorización, pues para eso debía realizar un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, con el fin de que la autoridad judicial autorizara el levantamiento y, en consecuencia, permitiera despedir al trabajador, conforme a los «artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual establece [quienes] se encuentran amparad[o]s por el fuero sindical».

Ahora, el ad quem indicó que la norma contempla una excepción para los trabajadores que gozan del fuero sindical, esto es, que no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, tampoco pueden ser designados «funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo s indical» conforme lo establece el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por el

conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona», y por otra parte, los trabajadores que no tienen capacidad de representación y compromiso del empleador, pues solamente realizaban «una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado».

Conforme a lo anterior, el juez plural indicó que el representante legal de la demandada señaló qu e para identificar los niveles de liderazgo que cada uno ejercía en la empresa, se establecían colores, para lo cual al demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 11

le correspondía el color verde, que hacía alusión a un cargo de mando medio , que tenía entre sus funciones la revisión del personal asignado, verificar «EPP, que tenía a cargo al operador de montacarga y tres personas, administraba el tiempo de ejecución del trabajo, el cumplimiento de las toneladas y reporte diligenciado de trabajo para pago de nómina y que, un mal reporte generaba pérdida de tiempo e insatisfacción con los operarios y clientes».

Asimismo, el ad quem explicó que el testigo Jesús López Tinoco, quien se desempeñó como director nacional de operaciones, señaló que el demandante hacía parte de su equipo de trabajo «de uno de los procesos donde más actividades hay; que en el turno PM, él lo llamaba para ver cómo iba la operación, monitoreaba el rendimiento de esta y hacía seguimiento » y, al referirse al turno «AM», expuso también que:

[…] quien tenía control directo de las actividades era el coordinador o supervisor; que el demandante, como inspector de despacho tenía a su cargo un equipo de trabajo, manipuladores

también que:

[…] quien tenía control directo de las actividades era el coordinador o supervisor; que el demandante, como inspector de despacho tenía a su cargo un equipo de trabajo, manipuladores de carga, operadores de montacarga o auxiliares de proceso, que era un cargo de mando medio en los sitios de despacho determinados; debía despachar la mercancía de forma segura, cantidades debidas, verificar que el personal tuviera los EPP y dejar evidencia de todo eso en formato y con fotografías; que él era quien registraba las toneladas para que su jefe inmediato reportara la nómina ya que era una trabajo a destajo; que, con su usuario y contraseña reportaba las salidas que despachaba, que el inspector tenía la autonomía para decidir sobre un despacho ya que contaba con la herra mienta para verificar si el producto se encontraba en las cantidades, se comunicaba con la coordinadora y si no, entraba él; que el inspector no requería autorización para decidir que no se efectuaría un cargue ya que no era a su criterio sino que él conocía las cantidades y calidades que debe tener toda mercancía; que su uniforme era color verde, lo cual lo distinguía de los operarios que eran color rojo, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 12

podría suspender actividades del personal y reportarlos a su jefe inmediato.

[…]

Asimismo, el Tribunal accionado refirió que el demandante manifestó que sus funciones eran:

[…] despachar los vehículos que llegaban a cargar, que ingresaban a las 7am, comenzaban poniendo en orden y realizando aseo en los patios y bodegas, que realizaban una

demandante manifestó que sus funciones eran:

[…] despachar los vehículos que llegaban a cargar, que ingresaban a las 7am, comenzaban poniendo en orden y realizando aseo en los patios y bodegas, que realizaban una charla diaria en la cual el Supervisor le indicaba las funciones, ya sea en Despacho de Cont enedores o Despacho de productos terminados; que se reunía con el coordinador casi a diario, quien era su jefe y le indicaba las actividades a realizar en el día, los eventos que habían, si había un despacho especial; que el coordinador o el supervisor le asignaba un personal para hacer la actividad, a veces 3 o 4 personas, que su responsabilidad era hacer el cargue del trabajo; que los permisos se pedían al coordinador o supervisor, que su uniforme era diferente frente a las personas que tenía a cago, lo cual demostraba liderazgo, que tenía facultades de suspender un cargue por condiciones inseguras, que debía reportar una falla, que exigía el cumplimiento del cargue, verificaba cantidad, calidad y registraba en un sistema la información de salida de pr oducto; asimismo, señaló que él no hacía parte o no intervenía en los costos o manejos relacionados con el objeto social, en la parte financiera y/o económica de la empresa y que no podía señalar que un trabajador entrara o no entrara y no entrevistó trabajadores.

[…]

De lo expuesto, el ad quem indicó que las funciones desempeñadas por el trabajador se limitaban a «tareas concretas, organizadas, planificadas y delimitadas por sus superiores, encaminadas más hacía un control, ejecución y reporte de actividades», sin que las mismas advirtieran que el

desempeñadas por el trabajador se limitaban a «tareas concretas, organizadas, planificadas y delimitadas por sus superiores, encaminadas más hacía un control, ejecución y reporte de actividades», sin que las mismas advirtieran que el trabajador tuviera facultades de análisis y disposición, así como tampoco que dichas funciones se enmarcaran en aspectos de directivo, planeación, disposición y organización suficiente para la subordinación , en especial porqueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 13

conforme al organigrama de SIPOR S. A. S., el demandante ocupaba la penúltima posición, «existiendo cuatro líneas de mando superior a él, conformadas por el supervisor, el coordinador, el director de operaciones y el gerente».

Asimismo, el juez de segundo grado detalló que si bien el actor tenía un grupo de 3 o 4 personas a cargo, lo cierto es que los mismos eran asignados por sus superiores «quienes le indicaban la actividad a desarrollar en la jornada laboral y, si bien este tenía la facultad de suspender un cargue o determinada actividad ya [era] porque no había la cantidad o no se daban las condiciones de seguridad », lo cual no era a discrecionalidad del demandante o bajo su criterio, pues dichas circunstancia debían reportarse a sus superiores, «así como cualquier incumplimiento o falta que evidenciara en el personal a su cargo, pues eran estos quienes tenían las facultades disciplinarias, de planeación y dirección, propias de aquellas que comprometen los intereses del empleador».

En ese sentido, el juez plural concluyó que contrario a lo expuesto por el a quo, el demandante no representaba a l

facultades disciplinarias, de planeación y dirección, propias de aquellas que comprometen los intereses del empleador».

En ese sentido, el juez plural concluyó que contrario a lo expuesto por el a quo, el demandante no representaba a l empleador al desempeñar el cargo de inspector al momento en que se hizo efectivo el despido -quien gozaba de la garantía de fuero sindical-; en consecuencia, la finalización del contrato fue ineficaz, toda vez que el empleador no contó con la orden previa de parte del juez ordinario.

Ahora, el ad quem detallo que respecto a las excepciones de mérito «incompatibilidad funcional del nombramiento por conflicto de intereses por la calidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 14

representante, inexistencia de protección derivada del fuero sindical por nulidad legal de la elección del cargo directivo y calidad de representante de SIPOR S.A.S. en cabeza del demandante» propuestas por la empresa recurrente, no estaban llamadas a prosperar , toda vez que tal como se expuso, el demandante no «fungió como representante del empleador en el ejercicio de sus funciones».

Conforme a lo anterior, el Colegiado de instancia refirió que tampoco prosperaba la excepción de prescripción , toda vez que no transcurrieron más de dos meses entre el despido -22 de marzo de 2024y la interposición de la acción -esto es 22 de mayo de 2024-.

Así, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al reintegro del demandante al mismo cargo o uno superior, así como al reconocimiento y pago de los «salarios, prestaciones sociales,

Así, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al reintegro del demandante al mismo cargo o uno superior, así como al reconocimiento y pago de los «salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias legales y extralegales a las que haya lugar, […] los aportes a seguridad social dejados de pagar por dicha empleadora desde el momento del despido».

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su conside ración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 15

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal , el trabajador no tenía la calidad de representa nte del empleador, pues, pese a desempeñar el cargo de inspector y tener un grupo de trabajo a su cargo , sus funciones se circunscribían en temas operativos de ejecución, control y reporte, subordinadas a múltiples niveles jerárquicos y sin capacidad de decisión autónoma.

Además, nótese que su análisis no se circunscribió exclusivamente a la posición jerárquica del trabajador, sino que hubo un análisis detallado de sus funciones en el plano material, de modo que no tiene razón la empresa al señalar que no se tuvieron en cuentas los aspectos funcionales del cargo del Inspector.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso

material, de modo que no tiene razón la empresa al señalar que no se tuvieron en cuentas los aspectos funcionales del cargo del Inspector.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se niega el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00873-00 16

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C5F79C6C1E24D6C6ABE6F965CAB0E618CC16354A38C565A09D81D822CBEB2C98

Documento generado en 2026-06-02

Consultar sobre este documento ...