CSJ - STL9205-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9205-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9205-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 Acta n.° 15
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que JUAN ELÍAS OÑATE SEHOANES presenta contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que se vincula al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 20001310500420230019701.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, igualdad y los que denominó «primacía de la realidad, confianza legítima y tutela judicial efectiva».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 2
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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Exequiel Ángel Rodríguez, la Asociación de Municipios de la Costa – Asomucosta, el municipio de Valledupar y «Econcivil PSD S.A.S», con el fin de que se declara que: (i) entre el primero y el accionante existió un contrato de trabajo a término
Asomucosta, el municipio de Valledupar y «Econcivil PSD S.A.S», con el fin de que se declara que: (i) entre el primero y el accionante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de marzo y el 17 de junio de 2022, y (ii) que las dos últimas entidades son solidariamente responsables.
En consecuencia, requirió que se condenara al pago de salarios adeudados desde junio de 2022, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.
Refiere que el asunto se asignó a l Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien por medio de sentencia de 3 de octubre de 2024 decidió:
PRIMERO: Declarar que, entre el demandante JUAN ELIAS [sic] OÑATE SEHOANES y EXEQUIEL ANGEL [sic] RODRIGUEZ [sic] existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de marzo y el 17 de junio del año 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad patronal, es decir, declarar responsables de las condenas impuestas al señor EXEQUIEL ANGEL [sic] RODRIGUEZ [sic] a los demandados MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION [sic] DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL
MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL
[sic] RODRIGUEZ [sic] y a los demandados solidarios MUNICIPIORadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 3
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DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION [sic] DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA” a pagar de manera solidaria al demandante JUAN ELIAS [sic] OÑATE SEHOANES, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan:
- Salarios insolutos: 850.000 • Auxilio de Cesantías: 400.000 • Intereses sobre el Auxilio de Cesantías: 12.800 • Primas de servicio: 400.000 • Compensación de Vacaciones en dinero: 200.000
CUARTO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL
[sic] RODRIGUEZ [sic] y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION [sic] DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA” a pagar de manera solidaria al demandante JUAN ELIAS [sic] OÑATE SEHOANES, la sanción moratoria del artículo 65 del CST en la suma de $36.500.000 por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, se condena a los demandados principal y solidarios a pagar los intereses moratorios al demandante a la ta sa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
suma de $36.500.000 por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, se condena a los demandados principal y solidarios a pagar los intereses moratorios al demandante a la ta sa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado y reconocido como salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Absolver al demandado principal EXEQUIEL ANGEL
[sic] RODRIGUEZ [sic] y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION [sic] DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante JUAN ELIAS [sic] OÑATE SEHOANES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se condena a los demandados EXEQUIEL ANGEL [sic] RODRIGUEZ [sic], MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION [sic] DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, a pagar las cotas del proceso y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 1.300.000, a favor del
demandante JUAN ELIAS OÑATE SEHOANES. […]
Indica que la Asociación de Municipios de la Costa – Asomucosta y el municipio de Valledupar interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este
Indica que la Asociación de Municipios de la Costa – Asomucosta y el municipio de Valledupar interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 4 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.
Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 10 de marzo de 2026 la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no la concedió, al considerar que «el recurrente no cumpl[ía] con el requisito de cuantía impuesta por el legislador para dar viabilidad al recurso extraordinario incoado, pues las pretensiones denegadas no superan el monto de los 120
SMLMV».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió su s derechos fundamentales, pues incurrió en defecto sustantivo al desviar el problema jurídico, pues, en lugar de determinar la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, centró su análisis en establecer si el demandado actuaba como contratista independiente en los términos d el artículo 34 ibidem. Esta confusión lo llevó a supeditar el reconocimiento del vínculo laboral a requisitos ajenos a la ley -como la existencia de una estructura empresarial -, negándolo no
como contratista independiente en los términos d el artículo 34 ibidem. Esta confusión lo llevó a supeditar el reconocimiento del vínculo laboral a requisitos ajenos a la ley -como la existencia de una estructura empresarial -, negándolo no por ausencia de sus elementos esenciales, sino por un criterio jurídico equivocado.
Asegura que la autoridad judicial de segundo grado desconoció la primacía de la realidad, afectó la presunción del artículo 24 ibidem y trasladó indebidamente la carga deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 5 SCLAJPT-11 V.00 la prueba al trabajador, con lo cual resolvió un asunto distinto al planteado.
Asimismo, alega que, pese a reconocer que el demandado actuaba como simple intermediario -sin estructura empresarial ni autonomía -, omitió aplicar el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. En lugar de emplear dicha conclusión para identificar al verdadero empleador y preservar la relación laboral, la utilizó para negar el vínculo, con lo que desconoció que la intermediación no elimina derechos, sino que redefine la responsabilidad.
Aduce que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, pues realizó una valoración probatoria irrazonable y desarticulada, en particular respecto de la certificación laboral, la cual, pese a constituir un medio directo y relevante para acreditar los elementos del contrato de trabajo, fue despojada de eficacia al ser analizada al margen del problema jurídico central.
Afirma que se restó importancia a f iguras como el indicio grave, la no contestación de la demanda y la confesión
despojada de eficacia al ser analizada al margen del problema jurídico central.
Afirma que se restó importancia a f iguras como el indicio grave, la no contestación de la demanda y la confesión ficta, aun cuando apuntaban a la existencia del vínculo laboral, al exigir pruebas adicionales improcedentes y trasladar indebidamente la carga probatoria al trabajador. Con ello, se desconocieron las reglas de la sana crítica, las presunciones legales y la lógica propia del proceso laboral.
Además, señaló que el Tribunal desarticuló la cadena contractual de la obra pública y exigió al trabajador unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 6 SCLAJPT-11 V.00 carga probatoria desproporcionada e imposible, al supeditar el reconocimiento del vínculo a la acreditación de la trazabilidad y regularidad documental de contratos y actuaciones administrativas ajenas a su control. De este modo, desplazó el análisis hacia aspectos ajenos al litigio, con lo cual desconoció pruebas relevantes e invirtió la carga de la prueba en perjuicio del trabajador.
Por último, refirió que la autoridad judicial se apartó injustificadamente del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo -CSJ STP1117-2020-, en el cual se corrigieron errores similares, consistentes en desviar el análisis del contrato de trabajo hacia la condición de contratista independiente, omitir la valoración integral de pruebas como la certificación laboral y desconocer la aplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo frente a fenómenos de intermediación.
contratista independiente, omitir la valoración integral de pruebas como la certificación laboral y desconocer la aplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo frente a fenómenos de intermediación.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efectos la sentencia de 21 de noviembre de 2025 que la Sala Civil -Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
La acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2026, se asignó al magistrado ponente el 21 siguiente y por medio de auto de 23 de abril de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 7 SCLAJPT-11 V.00 ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, la sociedad Ingeniería Transporte y Maquinaria S. A. S. – Intramaq -vinculada en el proceso ordinario laboral - solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar compartió el enlace de acceso al proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar compartió el enlace de acceso al proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La apoderada judicial del Municipio de Valledupar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 8 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 9
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tenerRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 10
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normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tenerRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 10 SCLAJPT-11 V.00 una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2025 que la Sala Civil -Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala analizará la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
En esta providencia, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico consistía en determinar si se dan los presupuestos «fácticos y legales para declarar que entre los señores Juan Elías Oñate Sehoanes y Exequiel Ángel
En esta providencia, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico consistía en determinar si se dan los presupuestos «fácticos y legales para declarar que entre los señores Juan Elías Oñate Sehoanes y Exequiel Ángel Rodríguez, existió un contrato de trabajo del 12 de marzo al 17 de junio de 2022 y, si las llamadas en solidaridad debenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 11 SCLAJPT-11 V.00 asumir las eventuales condenas impuestas al demandado principal».
En ese sentido, el ad quem destacó la existencia del contrato de trabajo y , para ello, citó jurisprudencia y doctrina, con la cual explicó que en el derecho laboral era frecuente que se intentaran evadir las normas «protectoras mediante simulación» -aparentar un negocio distinto al real o fraude engaño para eludir la ley-.
Y que, para enfrentar esas prácticas, se debía analizar el concepto de empresa y contratista independiente; así, una empresa debía ser una unidad económica con medios propios suficientes, mientras que un verdadero contratista independiente debía ejecutar l abores con autonomía, recursos propios, personal subordinado y con la asunción de riesgos. Si no cumple estos requisitos, se considera un intermediario o «falso contratista», utilizado para encubrir al verdadero empleador.
En ese sentido, el juez plural destacó el principio de primacía de la realidad, según el cual prevalecían los hechos acerca de lo pactado formalmente, lo que permite identificar relaciones laborales encubiertas.
verdadero empleador.
En ese sentido, el juez plural destacó el principio de primacía de la realidad, según el cual prevalecían los hechos acerca de lo pactado formalmente, lo que permite identificar relaciones laborales encubiertas.
También refirió que l a jurisprudencia (CSJ SL SL4672019, SL467-2019, SL4479-2020 y SL3109 -2023) ha desarrollado el concepto de contrato realidad para evidenciar subordinación disfrazada bajo contratos civiles o comerciales. Por ello, recordó que el contrato de trabajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 12 SCLAJPT-11 V.00 existe cuando concurren: prestación personal del servicio, subordinación y salario ; y que, probada la prestación personal del servicio , se presumía la subordinación y correspondía al empleador desvirtuarla.
Asimismo, el ad quem señaló que quien alegaba la existencia del contrato debía probar la prestación del servicio, y el juez podía valorar la conducta procesal de las partes junto con las pruebas para determinar la realidad de la relación laboral.
Luego, el juez de segundo grado descendió al caso concreto e indicó que Juan Elías Oñate Sehoanes solicitó declarar un contrato de trabajo verbal con Exequiel Ángel Rodríguez -marzo–junio de 2022 - como oficial de albañilería «consistente en realizar, ejecutar y organizar actividades relacionadas con el contrato de obra n°. 031 -SOP de 2021, cuyo objeto fue “construcción de espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de Villa
«consistente en realizar, ejecutar y organizar actividades relacionadas con el contrato de obra n°. 031 -SOP de 2021, cuyo objeto fue “construcción de espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar, Cesar”».
Agregó el Tribunal accionado que Exequiel Ángel Rodríguez convocado como empleador y, las personas jurídicas demandadas en solidaridad no contestaron la demanda, en virtud de lo cual el a quo lo consideró como un indicio grave en su contra.
Asimismo, el ad quem detalló que en la audiencia del 9 de agosto de 2024, el presunto empleador y la empresa demandada «Econcivil PSD SAS» no comparecieron niRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 13 SCLAJPT-11 V.00 justificaron su ausencia, lo que generó la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión; y que en la audiencia de 3 de octubre de 2024 la inasistencia reiterada de los demandados llevó a tener por probados varios hechos, lo que fortaleció las pretensiones del demandante.
Igualmente, refirió que Exequiel Ángel Rodríguez expidió una certificación en la que confesó que el demandante «laboró para él, en el “cargo”20 de Oficial de Albañilería, devengando un salario de $1.500.000, moneda legal, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2022 hasta el 17 de junio del mismo año, en un horario de
Albañilería, devengando un salario de $1.500.000, moneda legal, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2022 hasta el 17 de junio del mismo año, en un horario de 7.00 a.m. a 12.00 pm y de 1.00 p.m. a 5.00 p.m. y los sábados de 7.00 a.m. a 12.00 p.m.».
En ese orden , el Tribunal accionado consideró que la certificación expedida por el presunto empleador, las presunciones probatorias y la conducta procesal de las partes debían valorarse de manera conjunta como indicios de la relación laboral.
Ahora, para constatar el vínculo laboral, el Colegiado de instancia analizó el testimonio de Carlos Mario Daza Murgas; sin embargo, advirtió que no daba cuenta de ello, porque su relato tenía inconsistencias y no fue espontaneo.
Por otra parte , el ad quem señaló que el origen del proceso estaba en el contrato de obra n.° 031 -SOP de 2021 suscrito entre el municipio de Valledupar e Intramaq S. A. S.,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 14 SCLAJPT-11 V.00 cuyo objeto era la construcción de espacio público y obras complementarias en Villa Bolivariana. En dicho contrato se estableció que el contratistaIntramaq S. A. S.- debía asumir los riesgos de la obra, ejecutar los trabajos conforme a especificaciones técnicas, y recibir pagos contra actas aprobadas por interventoría y supervisión.
Asimismo, la empresa contratista se obligó con la entidad territorial a reclutar personal calificado «en los
los trabajos conforme a especificaciones técnicas, y recibir pagos contra actas aprobadas por interventoría y supervisión.
Asimismo, la empresa contratista se obligó con la entidad territorial a reclutar personal calificado «en los términos de la propuesta técnica aprobada por la alcaldía, presentar las pólizas que ampararan el cumplimiento de la obra, pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, estabilidad y calidad de la obra, calidad y correcto funcionamiento de los bienes». También se restringía la cesión y subcontratación sin autorización previa del municipio.
No obstante, el juez de segundo grado expuso que Intramaq S. A. S. cedió el contrato de obra a la Asociación de Municipios de La Costa - Asomucosta con aprobación del municipio de Valledupar, manteniéndose intactas las condiciones originales.
Posteriormente, Asomucosta subcontrató a Econcivil S.
A. S. -sin acreditarse autorización del municipio - para ejecutar la mano de obra por su cuenta y riesgo, bajo la figura de contratista independiente con autonomía técnica y administrativa, por medio de un contrato de mano de obra aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00
15 SCLAJPT-11 V.00 precios unitarios reajustables, sin exigencia de garantías ni posibilidad de cesión.
Al respecto, e l Colegiado de instancia aseguró que en este último acto jurídico se estipuló que el contratanteAsomucostase comprometió con la contratista -Econcivila «poner a disposición del contratista oportunamente los
Al respecto, e l Colegiado de instancia aseguró que en este último acto jurídico se estipuló que el contratanteAsomucostase comprometió con la contratista -Econcivila «poner a disposición del contratista oportunamente los materiales y equipos que [fueran] necesarios para la ejecución del presente contrato» ; es decir, la contratante conservó su «estructura propia y aparato productivo especializado» y la contratista solo incorporaría la fuerza de trabajo en una obra que no controlaba, ni ejecutaba, al no existir prueba que poseía los recursos para asumirla.
Al continuar su análisis, el ad quem reveló que, la supuesta contratación verbal entre «Econcivil PSD SAS» y Exequiel Ángel Rodríguez carecía de sustento, pues la empresa solo tenía a su cargo la ejecución de mano de obra y no podía subcontratar una obra no encomendada; máxime que se trata de un contrato público con prohibición de cesión y subcontratación. Además, el presunto empleador no acreditó estructura empresarial ni las obras específicas asignadas, t ampoco se aportaron actas parciales o finales que respalden la ejecución de la obra pública, exigidas en este tipo de contratos, falencias que no se suplen c on el acuerdo de pago suscrito, el cual no detalla las labores realizadas ni su relación con el demandante.
Ante la falta de pruebas y de acreditación de una verdadera estructura empresarial del demandado principal,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 16 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal accionado concluyó que no podía equipararse a un contratista real -responsable de todas las fases de la obra y de
16 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal accionado concluyó que no podía equipararse a un contratista real -responsable de todas las fases de la obra y de los riesgoscon quien solo recluta personal para aportar mano de obra, configurándose como un «falso contratista» o «empresa de papel», sin calidad de verdadero empleador; así, determinó que el acuerdo entre Asomucosta y «Econcivil PSD SAS» no consistía en la ejecución integral del proyecto «Villa Bolivariana», sino únicamente en el suministro de mano de obra, incluidos materiales y equipos, lo que permitió entender la cadena de subcontratación hasta Exequiel Ángel Rodríguez y, finalmente, el demandante.
Por último, el ad quem dispuso que,
Como no se probó que Exequiel Ángel Rodríguez fuera un real y verdadero contratista de Econcivil PSD SAS en los términos del art 34 del CST, limitándose su rol a la agrupación y coordinación de la mano de obra aplicada a una obra controlada y ejecutada por un tercero; carecer de autonomía, capacidad técnica, administrativa y financiera, no reúne los requisitos para ser calificado como empleador de Juan Elías Oñate Sehoanes; como la solidaridad laboral solo opera respecto a contratistas y subcontratistas del dueño de la obra o beneficiarios esos servicios, por sustracción de materia, decae la decretada contra el Municipio de Valledupar, Asomucosta y Econcivil PSD SAS, lo que fuerza revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia.
Cuando se hace relación al contrato de trabajo realidad pertinente es desentrañar no sólo de las contrataciones civiles
que fuerza revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia.
Cuando se hace relación al contrato de trabajo realidad pertinente es desentrañar no sólo de las contrataciones civiles comerciales, administrativa o, de cualquier otro tipo, cuando el trabajador presta un servicio subordinado bajo la cortina de ser un pre stador independientes o autónomos; pero también, cuando se presenta un intermediario o representante del verdadero y real empleador que no reúne los requisitos del art 34 del CST, por ser el camino expedito para defraudar los intereses de los trabajadores porque al demandar lo que se encuentra es una persona jurídica o natural insolvente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01050-00 17
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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado determinó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior de Valledupar determinó que, si bien se acreditaron indicios que apuntaban a la existencia de una relación laboral -como la certificación del presunto empleador, las presunciones derivadas de la inasistencia de los demandados y la aplicación del principio de primacía de la realidad -, el análisis integral del caso lo llevó a determinar que Exequiel Ángel Rodríguez no reunía las condiciones para ser considerado un
presunciones derivadas de la inasistencia de los demandados y la aplicación del principio de primacía de la realidad -, el análisis integral del caso lo llevó a determinar que Exequiel Ángel Rodríguez no reunía las condiciones para ser considerado un verdadero empleador, s ino un simple intermediario sin estructura empresar