🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9206-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9206-2026 Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LILIANA PATRICIA NAVAS BARRIOS contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 2

Liliana Patricia Navas promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Turbo y la Empresa de Servicios Temporales ALCAN S. A. S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 1.° de enero de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2023 , que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la

la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 1.° de enero de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2023 , que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, y que no se le reconocieron las acreencias laborales causadas durante dicho lapso y la «liquidación final de prestaciones sociales».

En consecuencia, que se condenara a la llamada a juicio al pago de los referidos conceptos y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2024-001331 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, autoridad que, por proveído de 2 de diciembre de 2024 admitió la demanda.

En providencia de 3 de julio de 2025, el a quo inadmitió las contestaciones allegadas por las enju iciadas y les concedió el término de cinco (5) días para que subsanaran las falencias anotadas.

El 21 de julio siguiente, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Servicios Temporales ALCAN S . A.

S. Adujo, en síntesis, que el abogado no aportó poder para

1 05837-31-05-002-2024-00133-00.Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 3 ejercer su representación . Inconforme, la afectada formuló recurso de reposición.

Por auto de 13 de agosto de 2025, el juez cognoscente

SCLAJPT-11 V.00 3 ejercer su representación . Inconforme, la afectada formuló recurso de reposición.

Por auto de 13 de agosto de 2025, el juez cognoscente declaró «improcedente» el remedio horizontal por extemporáneo. También, resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: MODIFÍQUESE, por control de legalidad, el numeral cuarto del auto de 21 de julio de 2025, el cual quedará así:

CUARTO. DÉSE TRÁMITE a la contestación presentada por EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ALCAN S.A.S.; sin perjuicio de ello, TÉNGANSE COMO PROBAD OS los hechos 1 a 20 de la demanda, por no haber sido controvertidos en debida forma por la demandada y en cuanto sean susceptibles de confesión, conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la valoración probatoria que corresponda.

TÉNGASE como indicio grave en contra de EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ALCAN S.A.S la no subsanación de la contestación de la demanda frente a las pruebas documentales.

TERCERO: MODIFÍQUESE , por control de legalidad, el numeral quinto del auto de 21 de julio de 2025, el cual quedará así:

QUINTO: ADMITIR el llamamiento en garantía presentado por

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ALCAN S.A.S en contra

de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A

En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En sustento, reparó que

de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A

En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En sustento, reparó que el artículo 132 del CGP «no se usa para premiar la inactividad ni desidia con que actúan las partes », y que « la parte demandada guardó absoluto silencio dentro del término concedido » para subsanar la contestación.

En providencia de 8 de septiembre de 2025, el a quo mantuvo incólume la precitada determinación y no concedió el recurso vertical tras aducir que la decisión fustigada no seRadicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 4 encuentra enlistada «en las causales taxativas del artículo 65 del CPT y de la SS».

La propulsora censuró el proveído de 13 de agosto de 2025, pues, en su sentir , el estado encartado efectuó una interpretación errónea del artículo 132 del CGP , lo que generó que reviviera «oportunidades procesales precluidas».

Alegó que la referida disposición normativa no puede utilizarse «para premiar la inactividad ni desidia con que actúan las partes».

Explicó que la empresa demandada no subsanó la contestación de la demanda que allegó, dentro del término que fue le concedido, e interpuso el recurso de reposi ción contra el auto que la tuvo por no contestada de forma extemporánea.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la decisión de 13 de agosto de 2025.

auto que la tuvo por no contestada de forma extemporánea.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la decisión de 13 de agosto de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 13 de marzo de 2026, la sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, rindió un informe de las actuaciones desplegadas enRadicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 5 el proceso criticado; defendió la legalidad de la decisión reprochada, y allegó el enlace de acceso al expediente.

Adicionalmente, argumentó que la vía tuitiva no puede utilizarse «como una instancia adicional ni un mecanismo alternativo para cuestionar la interpretación jurídica realizada por los jueces naturales del proceso», en tanto que, era evidente que los reproches que motivaron la queja constitucional reflejaban únicamente « un desacuerdo frente a la valoración jurídica» que efectuó.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de marzo de 2026, resolvió «DENEGAR la protección constitucional invocada, por inexistencia de vulneración de los derechos invocados».

Explicó que la promotora no cumplió con el requisito de

La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de marzo de 2026, resolvió «DENEGAR la protección constitucional invocada, por inexistencia de vulneración de los derechos invocados».

Explicó que la promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no interpuso el recurso de queja, en lo s términos que alude el artículo 68 del CPTSS, contra el auto que no concedió el recurso de apelación (8 de septiembre de 2025).

Refirió que, esta corte, en sentencia CSJ STL13109 -2022, «al analizar [un] caso en el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libra mandamiento de pago», explicó que el allá accionante no formuló el recurso de queja contra esa decisión , en subsidio del de reposición , conforme con lo normado en los artículos 68 del CPTSS y 353 del CGP, de ahí que la salvaguarda rogada fuera improcedente.Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 6

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

En sustento, arguyó qu e contra la decisión de 13 de agosto de 2025 , conforme con los autos enlistados en el artículo 65 del CPTSS, no procedía el recurso de apelación «por lo que no era necesario agotar la queja».

En ese orden, sostuvo que:

[…] para el presente asunto bastaba con agotar el recurso de reposición para efectos de considerar agotados los mecanismos ordinarios y entenderse agotado este requisito de procedibilidad

En ese orden, sostuvo que:

[…] para el presente asunto bastaba con agotar el recurso de reposición para efectos de considerar agotados los mecanismos ordinarios y entenderse agotado este requisito de procedibilidad en la acción de tutela.

Por último, indicó que el caso estudiado en la sentencia CSJ STL 131 09-2022 no era « análogo» al aquí debatido porque allí «si era necesario agotar el recurso de queja en tanto se trataba del auto que libra mandamiento de pago».

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de desestimar el resguardo implorado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, en criterio de la tutelante, no procedía el recurso de queja contra el

principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de desestimar el resguardo implorado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, en criterio de la tutelante, no procedía el recurso de queja contra el auto de 8 de septiembre de 2025, como lo afirmó el fallador del primer grado. En esa línea, insiste en que se deje sin efecto el auto de 13 de agosto de idéntico año.

Es de precisar que aunque la promotora censura la providencia de 13 de agosto de 2025, la sala centrará su estudio en el auto de 8 de septiembre del mismo año por ser el que zanjó y definió el asunto.

Así las cosas, se analizarán las censuras planteadas por la promotora en el orden indicado.

  1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad

La j urisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 8

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades c ometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha

constitucional deriva de presuntas irregularidades c ometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

De ahí que le corresponda al juez de tutela verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.

Pues bien, en el presente caso se observa que el juzgado accionado —por auto de 8 de septiembre de 2025— no concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el proveído de 13 de agosto de igual año , decisión en la que el a quo efectuó control de legalidad y dio trámite a la contestación presentada por Empresa de Servicios Temporales Alcán SAS.

Nótese que dicho proveído —13 de agosto de 2025 — no corresponde a los autos susceptibles del recurso de alzada enlistados en el artículo 65 del CPTSS, a saber:

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 9

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

De las premisas expuestas se avizora que en esta oportunidad le asiste la razón a la impugnante en lo atinente a que no le era dable interponer el recurso de queja, en subsidio del de reposición, contra el auto que denegó la apelación comoquiera que el remedio vertical no era jurídicamente procedente para atacar la decisión que le generó inconformidad.

Memórese que el artículo 68 del CPTSS dispone que «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación » precepto que debe aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 353 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del

contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación » precepto que debe aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 353 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, que señala:Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 10

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este se a consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

De manera que en este caso si se acató la exigencia de subsidiariedad por ser lo cierto que , contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

Adicionalmente, acierta la promotora al aducir que el caso al que hizo referencia el tribunal , estudiado por esta corte en sentencia CSJ STL 13109-2022, no es «análogo» al aquí examinado porque, efectivamente, allí se cuestionó el proveído que decidió sobre el mandamiento de pago, determinación que, de acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, si era susceptible del recurso de apelación.

  1. auto de 8 de septiembre de 2025

Aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad , como se expuso en líneas precedentes, no ocurre lo mismo frente a la inmediatez por los motivos que pasan a exponerse.

Aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad , como se expuso en líneas precedentes, no ocurre lo mismo frente a la inmediatez por los motivos que pasan a exponerse.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes queRadicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 11 demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela

los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerzaRadicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 12 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amena za de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de

accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘e l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia fustigada —9 de septiembre de 2025 — y la data en que se presentó la petición d e salvaguarda —11 de marzo de 2026 — transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que los convocantes demandaron.

previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que los convocantes demandaron.

Sumado a lo anterior, adviértase que no es del caso flexibilizar el anunciado requisito porque las circunstancias que alegaron los promotores para justificar su inactividad, estas son,Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 13 que «actualmente se encuentran privados de la libertad », en cumplimiento de una condena impuesta en un proceso penal «cuya irregularidad constitucional se cuestiona », lo cual denota que la vulneración que alegan persiste en el tiempo, no se enmarcan en las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para tal efecto. Por el contrario, para esta Sala son situaciones que, de ninguna manera, excusan válidamente la pasividad del promotor para acudir a la vía tuitiva.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los

sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela — subsidiariedad— no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante.

Por tanto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo.Radicación n. ° 05000-22-05-000-2026-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 14

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0632FF1D3FC3AB9CB1FE4E410971E52CB8F94EFAE769394F956BA5913FA6434B Documento generado en 2026-06-04

Consultar sobre este documento ...