CSJ - STL921-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL921-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL921-2021 Radicación n.° 91565 Acta 3 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HÉCTOR GERMÁN DÍAZ MORALES y de su hijo menor contra el fallo de 19 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del acción constitucional que promovieron contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate. I ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que Cecil Liliana Valbuena Ballesteros y Héctor Germán Díaz Morales contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1997, unión de la que nacieron 3 hijos, en el momento, uno menor de edad. Que, Valbuena Ballesteros instauró demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y solicitó medidas cautelares, entre estas, la fijación de alimentos
momento, uno menor de edad. Que, Valbuena Ballesteros instauró demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y solicitó medidas cautelares, entre estas, la fijación de alimentos provisionales para ella y el hijo menor y el embargo de las cesantías de Díaz Morales; el proceso correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá que, por auto de 18 de enero 2019, fijó los alimentos provisionales y decretó la medida sobre el 30% de las prestaciones sociales de aquél. Que, por lo anterior, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, pues la demandante no probó la necesidad y el menor vivía con él y le cubría todos sus gastos, asimismo contestó y presentó demanda en reconvención. Frente a los recursos presentados, el 6 de julio de 2020, el a quo confirmó y concedió la alzada, la cual se resolvió el 30 de septiembre siguiente, confirmando. A su juicio, esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales pues al expediente no se allegó ninguna prueba que demostrara la necesidad y la dependencia de la demandante, solo bastó su afirmación para acceder a ello. 2Radicación n.° 91565
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Por el contrario, de su parte si se logró acreditar que Valbuena Ballesteros si tenía recursos para su subsistencia, no tienen ninguna discapacidad que le impidiera trabajar y el menor estaba a cargo de él, quien le proporcionaba todo lo necesario y se veía perjudicado pues aparte de ello tenía que
Valbuena Ballesteros si tenía recursos para su subsistencia, no tienen ninguna discapacidad que le impidiera trabajar y el menor estaba a cargo de él, quien le proporcionaba todo lo necesario y se veía perjudicado pues aparte de ello tenía que entregarle alimentos a aquella, “carga ilícita, injusta e inequitativa”. Por lo expuesto, solicitó que se anulen las decisiones judiciales referidas que ordenaron el pago de alimentos provisionales a favor de Cecil Liliana Valbuena Ballesteros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate.
Cecil Liliana Valbuena Ballesteros indicó que desde su matrimonio nunca laboró y se dedicó a las labores del hogar, que sufrió violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja y que se encontraba viviendo en casa de sus padres, pues si bien adquirieron 2 inmuebles, Díaz Morales no le permitió vivir en ninguno y de ambos recibía pago de arrendamiento, de ahí que su único sustento era la cuota alimentaria fijada por los jueces de instancia. Asimismo, que el padre del menor aprovechó un viaje de ella fuera del país y se llevó a su hijo, sin que pudiera verlo, pese a que ostentaba su 3Radicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 custodia, situación que ya puso en custodia del Bienestar Familiar.
su hijo, sin que pudiera verlo, pese a que ostentaba su 3Radicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 custodia, situación que ya puso en custodia del Bienestar Familiar. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Por fallo del 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil accedió el amparo y ordenó “DEJAR sin valor ni efecto lo decidido en el proveído de 30 de septiembre de 2020, únicamente, en lo atinente a la cuota alimentaria provisional determinada en favor del pequeño H.A.D.V. En consecuencia, ORDENAR al colegiado censurado, desatar nuevamente la apelación sobre ese punto de derecho, tomando en consideración la situación expuesta en líneas anteriores y dejada sin resolución en el proveído reprochado”. Para ello, primero reseñó la normatividad aplicable al caso y los supuestos fácticos del caso, luego consideró en torno a los alimentos otorgados a la demandante que: No encuentra reparo alguno frente a esa postura jurídica, pues le asiste razón a la magistratura encartada acerca de la concurrencia de los presupuestos necesarios para imponer, en cabeza del tutelante y en favor de su ex esposa, la obligación alimentaria provisional solicitada, al encontrarse acreditado, mediante negaciones indefinidas no desvirtuadas por él, la necesidad de Cecil Liliana Valbuena, de recibir una mesada que le permita cubrir su subsistencia.
mediante negaciones indefinidas no desvirtuadas por él, la necesidad de Cecil Liliana Valbuena, de recibir una mesada que le permita cubrir su subsistencia. Ello, por cuanto, como lo explicó en su demanda, al haberse dedicado al hogar durante la vigencia del matrimonio con Díaz Morales, en la actualidad no cuenta con una actividad económica ni bienes de fortuna de los cuales obtener ingresos para sostenerse. Tales afirmaciones, se repite, no fueron desmentidas por el quejoso, por el contrario, él basó su 4Radicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 contradicción en que la madre de sus hijos laboró en una heladería y viajó al exterior como turista. La primera aseveración confirma la ausencia de un empleo u oficio actual de la alimentaria, pues se hizo en pasado y no se aportó prueba sobre el desempeño de alguna labor, para el momento de la emisión de las respectivas decisiones; la segunda, es decir, la salida del país hacia los Estados Unidos de Norteamérica, no obedeció a un gasto asumido por ella, sino a un regalo de una de sus hermanas, lo cual impedía considerar ese hecho como una prueba de su capacidad económica. Luego, ningún elemento de convicción existía en las diligencias para derruir las manifestaciones de necesidad de Cecil Liliana y, por el contrario, reunidos se hallaban los demás requisitos para gravar al ahora precursor, con la obligación en comento, cosa que, valga la pena resaltarlo, admite una nueva valoración en el
para derruir las manifestaciones de necesidad de Cecil Liliana y, por el contrario, reunidos se hallaban los demás requisitos para gravar al ahora precursor, con la obligación en comento, cosa que, valga la pena resaltarlo, admite una nueva valoración en el evento de cambiar sustancialmente las condiciones antes descritas. Y frente a los alimentos para la manutención del menor que: Como puede advertirse en la reseña realizada en precedencia, el ad quem no hizo pronunciamiento alguno en relación con las alegaciones, debidamente soportadas, del aquí peticionario, sobre la persona encargada de la custodia y cuidado personal del joven, limitándose a sostener: “(…) En cuanto se refiere a la necesidad, la que tiene que ver con la carencia de recursos económicos con los cuales pueda procurarse el alimentario su propia subsistencia, se tiene que, en el caso del menor, la misma se presume siendo el obligado a suministrar los alimentos, en este caso el promotor de la alzada, el llamado a probar que, por contar aquel con bienes propios, los gastos derivados de su establecimiento, crianza y educación no deberían ser asumidos por él (…)” “(…) Revisado el plenario se encuentra que el ataque del demandado, en relación con el requisito que aquí se estudia, se enfiló a decir que su hijo carecía de la necesidad de que se decretara, en su favor, una cuota alimentaria, habida cuenta de que él suministraba todo lo que él requería, afirmación para cuyo sustento acompañó, a la contestación de la demanda, unos 5Radicación n.° 91565
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de que él suministraba todo lo que él requería, afirmación para cuyo sustento acompañó, a la contestación de la demanda, unos 5Radicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 documentos (recibos de caja) en los que consta que canceló el transporte escolar del menor, sin que a eso pueda limitarse la contribución que debe hacer para su vástago, pues lo que tenía que probar era que el mismo cuenta con bienes propios y que, con el producto de su administración, vale decir, sin afectar, en lo posible, el capital que ellos representan, pueden atenderse cabalmente su crianza y educación, caso en el cual se habría arribado a la conclusión de que, por contar con medios de subsistencia que le alcanzaban para sustentar su vida, no había lugar al decreto provisional de alimentos, carga probatoria (…) incumpli[da] [por] el impugnante (…)”. 4.1. Desde esa perspectiva, refulge diamantina la incursión del estrado criticado en el defecto fáctico endilgado, pues la motivación del proveído definitorio de 30 de septiembre de 2020, es insuficiente para dar adecuada respuesta a la defensa enarbolada por el actor, cuyo fundamento medular consistió en la ausencia del presupuesto de “necesidad de los alimentos” por parte de su hijo, quien vive con él. Así lo aseveró el tutelante, al sustentar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 18 de enero de 2019: “(…) Igualmente, (…) se vio compelido a asumir hoy la totalidad de las cargas económicas que se generan [a] fin de atender las
y apelación interpuestos contra el auto de 18 de enero de 2019: “(…) Igualmente, (…) se vio compelido a asumir hoy la totalidad de las cargas económicas que se generan [a] fin de atender las necesidades del menor Héctor Alejandro Díaz Valbuena en tanto que él mismo decidió estar bajo la custodia de su padre (anexo No. 15 de la contestación de la demanda) ante la ausencia de la [madre] (…)”. Tal afirmación, encuentra respaldo en el “ reporte de actuación” de la Comisaría de Familia de Cumaral (Meta), donde se dejó constancia de la presencia del padre con el niño y de la voluntad de este último de residir en casa del progenitor y las certificaciones del Colegio Los Portales, donde figura como único acudiente el aquí actor. Sin embargo, la sede judicial querellada pretermitió exteriorizar raciocinio alguno en torno a esa defensa o hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, si no se encontraba convencido de aquella situación, vulnerando, de esta manera el debido proceso del gestor y, como él lo asevera, reduciendo los ingresos percibidos por el padre para garantizar los requerimientos de su hijo. 6Radicación n.° 91565
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Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el
publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones tomadas en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó solo frente a los alimentos ordenados a favor de Valbuena Ballesteros, reiteró los argumentos del escrito inicial, esto es, la carencia de sustento probatorio de los jueces de instancia para la orden dada, bajo la figura de negación indefinida que la eximia de probar y que no aplicaba en este caso.
Recalcó la obligatoriedad de la demandante de probar la necesidad alimentaria que predicaba en condiciones de modo, tiempo y lugar y, no se podía invertir la carga probatoria.
probar y que no aplicaba en este caso. Recalcó la obligatoriedad de la demandante de probar la necesidad alimentaria que predicaba en condiciones de modo, tiempo y lugar y, no se podía invertir la carga probatoria. 7Radicación n.° 91565
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Sostuvo que como el menor se encontraba a su cargo y él cubría todos los gastos, no había justificación alguna para que la madre le proporcionara el respectivo aporte para ello. Finalmente, precisó que el juez de primera instancia constitucional no anuló en su totalidad las decisiones cuestionadas ni dictó una providencia en reemplazo para el levantamiento de las medidas cautelares allí contenidas, entre estas, el embargo del 30% de sus prestaciones económicas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 91565
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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 91565
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte actora impugna la decisión proferida por el Sala de Casación Civil, como juez de primera instancia constitucional, por cuanto en su criterio, dicha autoridad se equivoca en dos puntos, el primero referente al defecto sustantivo cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al acceder a la entrega de alimentos provisionales en favor de la demandante; y, el segundo, en torno a que no se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas, ni se dictó una decisión en reemplazo que estudiara las medidas cautelares impuestas en el proceso ordinario. Así las cosas, esta Sala entrara a estudiar la sentencia censurada, en relación a la entrega de alimentos provisionales en favor de la demandante, oportunidad en la que el ad quem señaló la definición y las características del
Así las cosas, esta Sala entrara a estudiar la sentencia censurada, en relación a la entrega de alimentos provisionales en favor de la demandante, oportunidad en la que el ad quem señaló la definición y las características del derecho de alimentos, de conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia, en especial, el artículo 417 del Código Civil que señala que "Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se 9Radicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria". De ahí que, precisó: Por lo tanto, en el presente caso, mientras se determina la ocurrencia de los hechos constitutivos de las causales alegadas por la demandante para obtener el divorcio, habría lugar a decretar alimentos provisionales a favor aquella y de su hijo menor, siempre y cuando se ofrezca al juez fundamento plausible para ello, que no es otro que la demostración, por una parte, de la necesidad que les asiste a los pretensos alimentarios y, por la otra, la capacidad económica de don HÉCTOR GERMÁN. En cuanto se refiere a la necesidad, la que tiene que ver con la carencia de recursos económicos con los cuales pueda procurarse el alimentario su propia subsistencia, se tiene que, en el caso del menor, la misma se presume, siendo el obligado a suministrar los alimentos, en este caso el promotor de la alzada,
ver con la carencia de recursos económicos con los cuales pueda procurarse el alimentario su propia subsistencia, se tiene que, en el caso del menor, la misma se presume, siendo el obligado a suministrar los alimentos, en este caso el promotor de la alzada, el llamado a probar que, por contar aquel con bienes propios, los gastos derivados de su establecimiento, crianza y educación, no deberían ser asumidos por él, sino que pueden pagarse con el producto de la administración de los mismos, tal como lo establece el inciso 3° del artículo 257 del C.C. (…) Ahora bien: en cuanto se refiere a la solvencia económica del mencionado, se tiene que a partir de los desprendibles de nómina aportados con la demanda esta se encuentra demostrada, pues en ellos se lee que los ingresos mensuales que tiene el demandado como Teniente Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, para el momento de la presentación de la demanda, oscilaba entre $7600.000 y $11'000.000 (fols. 37 a 43 del cuad. 1); además, se tiene la confesión que hizo el mismo, en la contestación del libelo, consistente en que era él quien sostenía el hogar conyugal, de modo que puede colegirse que existe la capacidad económica del mencionado, para proveer alimentos provisionales, a favor de su menor hijo y de su esposa, en la cuantía señalada por la Juez a quo. 10Radicación n.° 91565
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En lo que se refiere a los alimentos provisionales a favor de la demandante, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el
cuantía señalada por la Juez a quo. 10Radicación n.° 91565
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En lo que se refiere a los alimentos provisionales a favor de la demandante, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el promotor de la alzada, la necesidad de su decreto sí fue probada, a través de la negación indefinida que, en tal sentido, realizó aquella, en el hecho 4° del libelo, en el que manifestó no tener ingresos, porque dependía económicamente de su esposo. Así las cosas, ante la negación indefinida que hizo la actora sobre la carencia suficiente de ingresos para procurarse su propia subsistencia, don HÉCTOR tenía la carga procesal, como puede fácilmente comprenderse, de probar lo contrario, la que no asumió en momento alguno. Ahora bien, resulta insuficiente el hecho de que la demandada hubiese reconocido que viajó a los Estados Unidos, entre el 5 de noviembre de 2019 y el 21 de los mismos mes y año, pues ello no acredita, por si solo, su solvencia económica, menos si se tiene en cuenta que, al parecer, fue un viaje que le obsequió su hermana, dado el estado anímico en que se encontraba, por la situación que vivía con el demandado; igualmente, es irrelevante que la actora hubiese trabajado en la heladería que tenía su hermana, porque además de que no hay prueba que demuestre cuál era el salario que devengaba, tampoco hay certeza de que dicha situación persista en la actualidad. En ese orden de ideas, la determinación anterior,
tampoco hay certeza de que dicha situación persista en la actualidad. En ese orden de ideas, la determinación anterior, proferida por el tribunal censurado, no puede ser considerada como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales encontró acreditados los requisitos para la causación de alimentos provisionales a favor de la demandante, la necesidad de aquella y la falta de prueba del demandado de que su pareja tenía como solventarse. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del juzgador accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y 11Radicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. Ahora, tal como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dichos alimentos son provisionales y al interior del trámite ordinario, la parte cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, desvirtuar los supuestos para aquella obligación. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los
y contradicción y, desvirtuar los supuestos para aquella obligación. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, en torno a que no se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas, ni se dictó una decisión en reemplazo que estudiara las medidas cautelares impuestas en el proceso ordinario, cabe decir que tal pretensión no tiene asidero, pues el juez constitucional tiene a su cargo la protección de derechos fundamentales, sin usurpar la función del juez natural, es así que la orden se encamina a dejar sin efecto la decisión censurada y ordenar que el funcionario competente se pronuncie al respecto, de conformidad con lo dicho en la instancia constitucional, 12Radicación n.° 91565 SCLAJPT-12 V.00 por ende, lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares deberá ser objeto de estudio del juez del caso. Cabe recordar que, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos
precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 91565
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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