CSJ - STL921-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL921-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL921-2023 Radicación n.° 101775 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA GENERAL DE LA 100 S.A.S. , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Clínica General de la 100 S.A.S. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 101775
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en su contra y la de la EPS Famisanar Ltda., y el Centro Oncológico Ltda., los señores Óscar Santamaría Reyes, Elsa Torres de Castro, Jorge Arturo Castro Torres, Juliana, Daniela, Valentina y Natalia Santamaría Castro promovieron proceso ordinario, con la finalidad de que se les
Reyes, Elsa Torres de Castro, Jorge Arturo Castro Torres, Juliana, Daniela, Valentina y Natalia Santamaría Castro promovieron proceso ordinario, con la finalidad de que se les declarara civilmente responsables del fallecimiento de Sandra Liliana Castro Torres y la consecuente condena al pago de los perjuicios descritos en la demanda. Explicó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá quien en virtud del fallo de fecha 1 de marzo de 2022 negó las súplicas de la demanda, determinación que apelada fue revocada por el tribunal convocado el 8 de agosto de 2022, para en su lugar, declarar civilmente la responsabilidad peticionada y condenara las demandadas de forma solidaria por el daño moral causado a los demandantes, además del daño a la vida de relación ocasionado a Óscar Santamaría Reyes. Alegó la tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que valoró de forma errada las pruebas que comportan el proceso, además de no tener en cuenta algunos hechos y declaraciones de médicos aportados, así como los registros 2Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 de la historia clínica de la paciente que daban cuenta que suministró los servicios que tenía habilitados por ley en tanto que los servicios oncológicos eran suministrados por el Centro Oncológico, razón por la cual afirmó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna, pues cumplió con
que los servicios oncológicos eran suministrados por el Centro Oncológico, razón por la cual afirmó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna, pues cumplió con realizar el procedimiento indicado por el médico tratante, sin que el deceso de la paciente obedeciera a un mal procedimiento por parte suyo, pues indicó que el mismo fue pertinente y oportuno. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia proferida en segundo grado por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 101775
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Por su parte, el Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar S.A.S., requirió negar la solicitud de
expediente digital. 3Radicación n.° 101775
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Por su parte, el Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar S.A.S., requirió negar la solicitud de amparo tras señalar que al interior del citado proceso denunciado no se han trasgredido las garantías constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial para lo cual requirió revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 8 de agosto de 2022, que revocó la sentencia del juez de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar civilmente responsables a las demandadas y condenarlas solidariamente por el daño moral causado a los demandantes, además del daño a la vida de relación ocasionado a Óscar Santamaría Reyes, al interior del proceso de responsabilidad médica instaurado por Óscar Santamaría Reyes, Elsa Torres de Castro, Jorge Arturo Castro Torres, Juliana, Daniela, Valentina y Natalia Santamaría Castro en contra de la accionante Clínica General de la 100 S.A.S., la EPS Famisanar Ltda., y el Centro Oncológico Ltda.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
Oncológico Ltda.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 5Radicación n.° 101775
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) La Clínica General de la 100 S.A.S , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 101775
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 8 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 7 de febrero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 101775
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 8 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial censurada, como fundamento para revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital de 1 de marzo de 2022, inició explicando: A juicio de la Sala, y de acuerdo con el acervo probatorio, las 8Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 omisiones en las que incurrió la parte opositora incidieron en la pérdida de oportunidad con que contaba la señora Sandra Liliana Castro Torres para obtener un mejor resultado con el tratamiento
8Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 omisiones en las que incurrió la parte opositora incidieron en la pérdida de oportunidad con que contaba la señora Sandra Liliana Castro Torres para obtener un mejor resultado con el tratamiento de la “leucemia aguda” que se le diagnosticó el 21 de junio de 2011, y que finalmente condujo a su muerte el 13 de agosto de ese mismo año, a causa de una neutropenia febril derivada de evidentes fallas en el segundo ciclo de quimioterapia que se llevó a cabo en las instalaciones de la Clínica La 100 S.A.S., bajo la supervisión médica del Centro Oncológico Ltda., y con autorización de la E.P.S. Famisanar Ltda. Lo anterior, al encontrar acreditado que «se demostró que las opositoras incurrieron en las omisiones que, como hechos imputables le atribuyeron los demandantes respecto de la deficiente prestación del servicio médico y, en particular, por las irregularidades acaecidas antes, durante y después del segundo ciclo de quimioterapia que se le practicó a la paciente», precisión que devino del análisis efectuado a las pruebas que comporta el expediente, como de los médicos que atendieron a la paciente y de los protocolos internacionales sobre el manejo de dichos casos, que permitieron establecer que el segundo ciclo del tratamiento contra la leucemia aguda que debía recibir la señora Liliana castro torres se inició 10 días después «de haber finalizado la primera etapa del tratamiento, pese a que los galenos recomendaron el inicio de esa segunda fase en un término no mayor a 5 días».
castro torres se inició 10 días después «de haber finalizado la primera etapa del tratamiento, pese a que los galenos recomendaron el inicio de esa segunda fase en un término no mayor a 5 días». De suerte que encontró demostrado «con el respaldo técnico pertinente, la apremiante necesidad de iniciar el segundo ciclo de la quimioterapia, entre otras razones, para evitar un replique de células negativas, en el término que, como viene de señalarse, no es el de 10 días después de terminada la primera fase del tratamiento». 9Radicación n.° 101775
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Al paso, el juez colegiado, encontró «que a la causa de muerte (neutropenia febril) de la señora Castro Torres, a quien, se insiste, se le trató su patología de forma tardía, no fueron indiferentes las fallas médicas en las que incurrió el Centro Oncológico Ltda., pues a partir del 26 de julio de 2011 adelantó el tratamiento de la hoy fallecida en un centro asistencial (Clínica La 100) que no estaba autorizado para prestar servicios oncológicos» y, al evaluar cada pieza procesal relacionada con la atención de la paciente, dio por demostrado que «el personal médico y asistencial de la Clínica La 100 no se ciñó a las estipulaciones que impartieron los galenos tratantes, en particular, por cuanto las transfusiones de plaquetas no se hicieron en la cantidad y oportunidad sugeridas. Lo dicho lleva a concluir que la decisión de solicitar
La 100 no se ciñó a las estipulaciones que impartieron los galenos tratantes, en particular, por cuanto las transfusiones de plaquetas no se hicieron en la cantidad y oportunidad sugeridas. Lo dicho lleva a concluir que la decisión de solicitar “salida voluntaria” por parte de la paciente estuvo acompañada por las evidentes demoras en el tratamiento que ameritaba la neutropenia febril que para el 11 de agosto de 2011 padecía Sandra Liliana ya por espacio de 5 días, patología que finalmente produjo su deceso 2 días después» . Así, al analizar lo explicado por una médico técnica, indicó: En efecto, y tras explicar a espacio lo que significa una neutropenia febril, la perito médica manifestó que “Si hay una infección, el paciente tiene que empezar antibióticos que cubran gérmenes agresivos e igualmente si requieren transfusiones pues se hagan esas medidas prontas y rápidas que pues se manejan de acuerdo a parámetros y guías internacionales que sabemos que el paciente debe empezar tempranamente todas esas medidas en el caso en que se requieran y pues en ese momento es cuando el paciente es más susceptible”. Así las cosas, es ostensible que, además de la falta de idoneidad de la Clínica La 100 (confesada por su propio representante 10Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 legal), en la generación del hecho dañoso cuya indemnización reclaman los demandantes, también influyó la inoportuna prestación del servicio médico en cabeza del Centro Oncológico
SCLAJPT-12 V.00 legal), en la generación del hecho dañoso cuya indemnización reclaman los demandantes, también influyó la inoportuna prestación del servicio médico en cabeza del Centro Oncológico Ltda, entidad designada por la E.P.S. Famisanar para llevar a cabo el segundo ciclo de quimioterapia que requería la paciente para aumentar el chance de superar la enfermedad catastrófica que padecía. Y, al analizar las excepciones de mérito propuestas por la EPS Famisanar Ltda., y el Centro Oncológico Ltda., encontró que las mismas no estaban llamadas a prosperar en tanto que se estableció que «la atención en salud que recibió la paciente en la Clínica La 100, por cuenta del Centro Oncológico Ltda., fue autorizada por Famisanar, según lo admitió en la contestación de la demanda», además de señalar que «las actuaciones de la E.P.S. (demora en la autorización del segundo ciclo de quimioterapia y la remisión de la paciente a una clínica no habilitada para la prestación de servicios oncológicos) incidieron marcadamente, en la pérdida de oportunidad de recuperación de la señora Castro Torres» , indicando también que estaba llamada al fracaso la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria, en razón a que «el óbito de la paciente acaeció el 13 de agosto del año 2011 y todos los que integran la pasiva se notificaron del auto admisorio de la demanda con la que tuvo su inicio este litigio mucho antes de que transcurrieran los 10 años que
año 2011 y todos los que integran la pasiva se notificaron del auto admisorio de la demanda con la que tuvo su inicio este litigio mucho antes de que transcurrieran los 10 años que prevé, sobre el particular, el artículo 8° de la Ley 791 de 2002». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la 11Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 falla en la prestación del servicio que derivó en los dalos causados y por ende la responsabilidad de las demandadas, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con
caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. 12Radicación n.° 101775
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 101775
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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