CSJ - STL9210-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9210-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9210-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00 Acta n.° 15
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 76001310501620210017200/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que promovió proceso ejecutivo contra Aurelia Palacios Figueroa, para hacer efectivo el pago del «treinta por ciento (30%) de las sumas obtenidas como resultado de la gestión encomendada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en favor de aquella».
Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien en auto de 22 de
dentro del proceso ordinario laboral adelantado en favor de aquella».
Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien en auto de 22 de abril de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que el título ejecutivo es « un documento basado en un contrato de prestación de servicios », lo cual no está contemplado en el numeral 5.° del artículo 2.° del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha norma indica que la competencia de la jurisdicción labora l no está prevista para procesos ejecutivos con el fin de hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, pues «si bien en el numeral 6º del artículo 2º del CPLSS., se establece el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios, los mismos atañen exclusivamente a la resolución de conflictos, mas no a la ejecución de estos».
Detalla que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que « en el presente caso, […] el título base de ejecución allegado cumple con los presupuestos de ser claro, expreso y exigible, conforme al artículo 422 del C.G.P.»; no obstante, en auto de 5 de julio de 2022 el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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Refiere que en acta de 24 de octubre de 2022 se asignó el asunto a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; no obstante, el 24 de abril de 2025 dicha
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Refiere que en acta de 24 de octubre de 2022 se asignó el asunto a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; no obstante, el 24 de abril de 2025 dicha magistratura indicó que «se allegó el expediente de forma incompleta, al no contener el proceso ninguno de los documentos relacionados en la demanda ejecutiva como pruebas aportadas al ejecutivo radicado»; por tanto, requirió al a quo por medio de correo electrónico para que lo remitiera completo.
Explica que en auto de 19 de junio de 2025 el ad quem devolvió el expediente al juez de conocimiento, toda vez que, pese al requerimiento que se realizó, «no se aportó en forma completa las piezas procesales solicitadas, como son los anexos de la demanda ejecutiva».
Indica que el 5 de septiembre de 2025 el a quo allegó correo electrónico en el que envió la « corrección del proceso con radicado 2021 -172» y adjuntó de nuevo el enlace de acceso al expediente, conforme a la solicitud del Tribunal accionado.
Señala que en proveído de 20 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que el actor no demostró los requisitos esenciales para establecer que existe una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que en el expediente no reposaba el contrato de prestación de servicios profesionales, ni la documental que constituía el títuloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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expediente no reposaba el contrato de prestación de servicios profesionales, ni la documental que constituía el títuloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00 SCLAJPT-11 V.00 4 complejo; además, refirió que no hay certeza del valor a ejecutar.
Agrega que con ocasión a la supuesta ausencia de documentos señalada por el Tribunal, solicitó acceso al expediente; no obstante, «Al revisar el expediente se constató que no se encuentra incorporado ni reposa en el mismo el archivo en formato PDF contentivo de los anexos, compuesto por noventa y ocho (98) folios »; sin embargo, advierte que al momento de radicar la demanda los documentos fueron «allegados a través de un enlace de almacenamiento en la nube (Google Drive), circunstancia que consta en la respectiva radicación, sin que el despacho judicial hubiera requerido su remisión en formato distinto ni adoptado medida alguna para su incorporación al expediente».
Indica que, de igual manera, «evidenció que tampoco fue incorporada al expediente digital la reforma de la demanda presentada el día 31 de mayo de 2021, la cual fue debidamente radicada y contenía precisiones relevantes sobre las pretensiones y la cuantía del proceso»; no obstante, adujo que el juez de conocimiento no realizó requerimiento u observación alguna respecto a la presentación.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «las decisiones judiciales adoptadas no tuvieron en cuenta la totalidad de los elementos aportados, ni las circunstancias que rodeaban la obtención e incorporación del material
vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «las decisiones judiciales adoptadas no tuvieron en cuenta la totalidad de los elementos aportados, ni las circunstancias que rodeaban la obtención e incorporación del material probatorio, lo que condujo a una decisión que impidió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00 SCLAJPT-11 V.00 5 materialización del derecho reclamado y afectó el acceso efectivo a la administración de justicia».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca n y que, como medida para reestablecerlas requiere:
[…]
1. AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales han sido vulnerados con ocasión de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral con radica ción No. 76001 -31-05-0162021-00172-00.
2. DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 140 del 20 de marzo de 2026 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como el auto de fecha 22 de abril de 2022 y el auto interlocutorio del 5 de julio de 2022 proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Cali.
3. ORDENAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, dentro del término que se le señale, proceda a emitir una nueva decisión respecto de la demanda ejecutiva presentada por el suscrito, valorando integralmente el material probatorio
3. ORDENAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, dentro del término que se le señale, proceda a emitir una nueva decisión respecto de la demanda ejecutiva presentada por el suscrito, valorando integralmente el material probatorio aportado, incluyendo los documentos allegados mediante enlace de almacenamiento en la nube, así como la reforma de la demanda debidamente radicada.
4. ORDENAR AL DESPACHO JUDICIAL que, en caso de considerar necesario algún requisito formal adicional para la incorporación de los documentos aportados, requiera al suscrito para su adecuada presentación.
5. ORDENAR que la nueva decisión se adopte conforme a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el alcance del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los criterios constitucionales sobre la competencia de la jurisdicción laboral en materia de honorarios por servicios personales.
6. Que se adopten las demás medidas que su Despacho considere necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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[…]
La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2026 y a través de auto de 24 de abril de 2025, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja.
Durante dicho lapso, la Secretaría de la Sala Laboral del
ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja.
Durante dicho lapso, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó link de acceso al expediente.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva «toda vez que no somos la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en
denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se c umpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora, en la sentencia CC T -130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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que se reclamó la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Posidio Antonio Chamorro (Q.P.D), a cargo del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Según la actora, dicho trámite inició en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali bajo radicación 76001310501020040029800 y posteriormente (el 22/03/2006) fue acumulado al proceso instaurado por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00 SCLAJPT-11 V.00 10 señora Mira Lucumi Rodríguez en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; lo cual fue decidido mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (revocatoria de la sentencia No. 110 del 29 de julio de 2 011 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali), en el cual se ordenó el reconocimiento de la sustitución a la señora Aurelia Palacios Figueroa, con condena en costas de $4.240.000 a cargo de Mira Lucumi Rodríguez tras haberse denegado la casación en sentencia SL1821-2020 (anexo 02).
No obstante, el Tribunal convocado señaló que en el no reposa el aludido contrato de prestación de servicios profesionales, tampoco la documental que constituiría el eventual título complejo, lo que impide su ejecución en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
También, el ad quem señaló que no hay certeza sobre el valor a ejecutar, de modo que la demanda carece de una
procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00 SCLAJPT-11 V.00 9 vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». En el caso que se analiza, el actor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos los proveídos de 22 de abril y 5 de julio de 2022, así como el de 20 de marzo de 2026 que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el asunto que originó la presente queja constitucional.
Así, se analizará la decisión del ad quem por ser la que zanjo el asunto, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que la controversia surge por la falta de reconocimiento ejecutivo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de septiembre de 2 006, en el cual se pact ó como honorarios el 30% de lo que se obtuviera en el proceso en el que se reclamó la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Posidio Antonio Chamorro (Q.P.D), a cargo del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Según la actora, dicho trámite inició en el Juzgado
términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
También, el ad quem señaló que no hay certeza sobre el valor a ejecutar, de modo que la demanda carece de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, «cuya declaratoria es exclusiva del resorte del proceso ordinario y no del ejecutivo».
Conforme a lo expuesto, la autoridad de segundo grado confirmó la decisión apelada, «tonando inane el estudio de procedencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales en materia laboral».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su conside ración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, el recurrente -aquí accionanteno cumplió con los requisitos para establecer, toda vez que en los anexos de la demanda no se evidenció que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales aludido, ni los documentos que conformaban el título complejo, lo cual imposibilitaba la ejecución, sobre todo porque no había certeza del valor a ejecutar.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso
conformaban el título complejo, lo cual imposibilitaba la ejecución, sobre todo porque no había certeza del valor a ejecutar.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, en lo que respecta al reproche del accionante, tendiente a que «Al revisar el expediente se constató que no se encuentra incorporado ni reposa en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00 SCLAJPT-11 V.00 12 mismo el archivo en formato PDF contentivo de los anexos » y que «tampoco fue incorporada al expediente digital la reforma de la demanda presentada el día 31 de mayo de 2021, la cual fue debidamente radicada y contenía precisiones relevantes sobre las pretensiones y la cuantía del proceso », los cuales aduce si allegó con la radicación de la demanda y en el trámite en cuestión ; no obstante, e sta Sala advierte que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dichos cuestionamientos no s e plantearon ante el juez natural, con el fin de que sean analizados.
Conforme a lo expuesto, se niega el amparo invocado.
III. DECISIÓN
que dichos cuestionamientos no s e plantearon ante el juez natural, con el fin de que sean analizados.
Conforme a lo expuesto, se niega el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01075-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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