CSJ - STL9215-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9215-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 Acta extraordinaria n.°039
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que ANA RUTH RAMÍREZ FONSECA interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 85001310500120230005800/01/02.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 SCLAJPT-11 V.00 2 trabajo y el que denominó «Primacía de la realidad sobre las formas».
De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado Salud Yopal – E. S. E. Salud Yopal, con el fin de que se declarara que: (i) las partes suscribieron múltiples contratos de trabajo sin solución de continuidad desde el 4 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2018 ; (ii) el
que se declarara que: (i) las partes suscribieron múltiples contratos de trabajo sin solución de continuidad desde el 4 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2018 ; (ii) el empleador finalizó la relación laboral sin justa causa y sin previo aviso; (iii) el cargo desempeñado por la demandante fue inicialmente como auxiliar de odontología y finalizó como higienista; (iv) la trabajadora devengó inicialmente un salario mensual de $ 814.144 y al finalizar la relación de $1.327.5000; (v) el empleador «adeuda» los conceptos de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa y por «mora en el pago », así como el incremento salarial y los porcentajes de cotización a pensión causados entre el 4 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2018; (vi) lo que se pruebe ultra y extra petita en el proceso, y (vii) las costas del proceso.
Agrega que, en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar: (i) las cesantías por el valor de $17.379.188 e intereses a las cesantías por la suma de $ 27.302.709 y auxilio de transporte por $ 5.498.001; (ii) la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $ 11.863.917; (iii) los intereses moratorios a la tasa máximaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de crédito a partir del 30 de noviembre de 2018 y hasta que
SCLAJPT-11 V.00 3 de crédito a partir del 30 de noviembre de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago , y (iv) el incremento salarios de los periodos comprendidos entre los años 2007 a 2018.
Explica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, quien en sentencia de 6 de mayo de 2025 declaró que entre la demandante y la demandada no existió un contrato de trabajo; asimismo, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO» formulada por la E. S. E. Salud Yopal y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.
Detalla que inconforme con la decisión, promovió recurso de apelación; no obstante, en providencia de 10 de febrero de 2026 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues «desconocieron la realidad probatoria acreditada en el proceso y privilegiaron la forma contractual sobre la ejecución material del vínculo », razón por la cual incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que omitieron valorar pruebas concretas que acreditaban « el cumplimiento de jornada laboral fija […] La subordinación frente a coordinadores […] La permanencia continua del servicio »; asimismo, aduce que «autoridades judiciales otorgaron valor decisivo a la
concretas que acreditaban « el cumplimiento de jornada laboral fija […] La subordinación frente a coordinadores […] La permanencia continua del servicio »; asimismo, aduce que «autoridades judiciales otorgaron valor decisivo a la denominación de los contratos, ignorando la ejecuciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 SCLAJPT-11 V.00 4 material del vínculo », pues desconocieron la concurrencia probatoria de «horario […] órdenes [y] continuidad».
Agrega que de «haberse valorado adecuadamente estas pruebas, la única conclusión jurídicamente posible era la existencia de una relación laboral, por lo que el defecto fáctico resulta determinante en el sentido del fallo».
Aduce que las autoridades judiciales desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y los precedentes de la Corte Constitucional en sentencias CC SU-040 de 2018 y C -614 de 2009 « Las cuales establecen la prohibición de utilizar contratos de prestación de servicios para funciones permanentes».
Indicó que el Tribunal condicionó el reconocimiento del vínculo a la acreditación formal de «trabajador oficial”, lo cual es jurídicamente equivocado, en tanto implica exigir a la parte actora la acreditación de una calificación jurídica que corresponde exclusivamente al juez».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas se deje sin efectos las sentencias de 6 de mayo de 2025 y 10 de febrero de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del
para reestablecerlas se deje sin efectos las sentencias de 6 de mayo de 2025 y 10 de febrero de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar, tomen una nueva decisión en la que valoren «integralmente las pruebas y apli [quen] elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 SCLAJPT-11 V.00 5 principio de primacía de la realidad conforme al precedente constitucional».
La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2026, asunto que por reparto se asignó a esta magistratura el 20 siguiente y a través de auto de 21 de abril de 2025, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja.
Durante dicho lapso, una auxiliar judicial de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, «toda vez que […] contaba con el recurso extraordinario de casación para rebatir la sentencia de segunda instancia y no hizo uso de dicho mecanismo, pretendiendo ahora que el juez constitucional revise aspectos propios del debate ordinario».
El Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal allegó el
sentencia de segunda instancia y no hizo uso de dicho mecanismo, pretendiendo ahora que el juez constitucional revise aspectos propios del debate ordinario».
El Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal allegó el enlace de acceso al expediente , realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó no acceder al amparo deprecado, al considerar que no está « demostrado en la presente acción la existencia si quiera de transgresión alguna al debido proceso por los vicios o defectos que se aducen en el escrito de tutela, o por cualquier otro defecto».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 SCLAJPT-11 V.00 7 evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias de 6 de mayo de 2025 y 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de febrero de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.
Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se
cuestionado.
Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como la decisión de primera instancia y lo resu elto en segunda instancia.
Conforme a lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el ins trumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01027-00 SCLAJPT-11 V.00 9 subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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