🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9218-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9218-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00 Acta n.° 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ interpone contra la UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA ,

el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ D. C. y el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo y el que denominó «libertad de profesión u oficio».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00

SCLAJPT-11 V.00 2

De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que el 16 de diciembre de 2025 culminó los estudios de pregrado en derecho en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá; circunstancia por la cual adquirió el « estatus de egresado en proceso de grado».

Agrega que el 19 de diciembre de 2025 se inscribió al examen de «Estado de idoneidad para Abogados de la Ley 1905 de 2018 en el aplicativo web del Sistema de Información

egresado en proceso de grado».

Agrega que el 19 de diciembre de 2025 se inscribió al examen de «Estado de idoneidad para Abogados de la Ley 1905 de 2018 en el aplicativo web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (SIRNA)», a efectos de obtener la tarjeta profesional.

Explica que por medio de Resolución n.° URNAR26-35 de 16 de febrero de 2026 , la Unidad Registro Nacional de Abogados publicó la « lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado, aplicación 2026-I, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12347 del 10 de noviembre de 2025», en la cual quedó en calidad de admitido y se autorizó presentar el examen el 17 de mayo de 2026.

Detalla que el 7 de marzo de 2026 solicitó la licencia temporal de abogado y que el 10 siguiente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó el s. 45.304 e indicó que dicha licencia pierde vigencia de forma automática una vez cumpla «el término de dos años contados a partir de la terminación de materias o al momento de la obtención del título profesional donde cambia el estado de egresado a graduado, conforme a las precisiones de los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971, “por medio delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cual se dictó el estatuto para el ejercicio de la abogacía en Colombia».

Indica que el 16 de abril de 2026 obtuvo el título

SCLAJPT-11 V.00 3 cual se dictó el estatuto para el ejercicio de la abogacía en Colombia».

Indica que el 16 de abril de 2026 obtuvo el título profesional; no obstante, señaló que la licencia temporal de abogado que le asignaron perdió « su vigencia y es imposible seguir utilizándola para desarrollar el ejercicio de la profesión», pese a que desde el 10 de marzo de 2026 pudo ejercer la profesión « participando en varias diligencias judiciales y extrajudiciales en representación de clientes y usuarios de BUFETE LEGAL S.A.S., la oficina en la que trabajo como Abogado Sustanciador desde enero de 2026».

Expresa que, con ocasión a lo anterior, le es imposible continuar con el ejercicio de su profesión durante casi cuatro (4) meses, pues conforme al calendario « del micrositio de la Ley 1905 de 2018 del SIRNA, los resultados definitivos del examen de Estado de idoneidad en el que me encuentro inscrito y admitido se proferirán el día 25 de agosto de 2026».

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que está en desigualdad de condiciones con «los egresados que cuentan con licencia temporal pero no han obtenido el título profesional», y que s e ve transgredido su «mínimo vital, al trabajo y a la libertad de profesión u oficio (pues no percibir[á] los mismos ingresos ni poder[á] representar en debida forma a los clientes y usuarios con los que venía trabajando hasta

trabajo y a la libertad de profesión u oficio (pues no percibir[á] los mismos ingresos ni poder[á] representar en debida forma a los clientes y usuarios con los que venía trabajando hasta antes del día de [su] grado)».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas:

1. Que se amparen los derechos constitucionales aquí resaltados y expuestos, los cuales fueron vulnerados con los hechos en cuestión.

2. Que, como consecuencia del amparo, se formule una excepción de constitucionalidad y se inaplique para el caso concreto la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, por resultar contraria a los derechos fundamentales invocados en las actuales condiciones normativas del ejercicio de la profesión de abogado, especialmente a la luz de la Ley 1905 de 2018.

3. Que se ordene a las entidades accionadas a autorizar, reconocer y garantizar el uso de la licencia temporal de abogado No. 45.304 que me fue asignada el 10 de marzo de 2026, en los mismos términos y con las mismas limitaciones previstas en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971, sin que la obtención del título profesional constituya un impedimento para su ejercicio, hasta el día en que obtenga la tarjeta profesional permanente de abogado.

4. Que se ordene a las entidades accionadas a adoptar todas las

obtención del título profesional constituya un impedimento para su ejercicio, hasta el día en que obtenga la tarjeta profesional permanente de abogado.

4. Que se ordene a las entidades accionadas a adoptar todas las medidas administrativas, operativas y técnicas necesarias para asegurar que pueda ejercer de manera efectiva la representación judicial y extrajudicial de terceros dentro del marco de la licencia temporal, evitando cualquier tipo de restricción, rechazo o desconocimiento de actuaciones fundado en la pérdida de vigencia de dicha licencia por causa de mi graduación.

5. Que se ordene a las entidades accionadas a abstenerse de incurrir en conductas futuras que impliquen la imposición de barreras irrazonables o desproporcionadas para el ejercicio de la profesión de abogado en condiciones similares a las aquí expuestas, garantizando un trato igualitario entre egresados no graduados y abogados graduados que se encuentran en tránsito hacia la obtención de la tarjeta profesional.

6. Que se adopten las demás órdenes que su Despacho considere necesarias para la protección integral, efectiva y material de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Asimismo, solicitó como medida provisional «la aplicación de una excepción de constitucionalidad consistente en la suspensión de los efectos concretos que en [su] caso produce la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 », en

en la suspensión de los efectos concretos que en [su] caso produce la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 », en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que de manera transitoria, autoricen al accionante utilizar la licencia temporal «mientras se surte el trámite constitucional de esta tutela y hasta tanto se produzca una decisión de fondo o, en su defecto, hasta que me sea posible obtener la tarjeta profesional permanente de abogado, previo cumplimiento de los requisitos legales aplicables».

La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2026, asunto que por reparto se asignó a esta magistratura el 22 siguiente y a través de auto de 24 de abril de 2025, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se opuso a las pretensiones del actor y solicitó su desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva , pues «la autoridad competente para el registro, trámite y expedición deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00

SCLAJPT-11 V.00 6

que carece de legitimación en la causa por pasiva , pues «la autoridad competente para el registro, trámite y expedición deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00 SCLAJPT-11 V.00 6 dichos documentos es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura».

El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – URNA se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, explicó que «no resulta acertado sostener que, la exclusión del abogado graduado sin tarjeta profesional del ámbito de la licencia temporal carece de justificación. La razón es clara y es que, se preserva la licencia temporal como mecanismo excepcional y condicionado p ara quienes aún no han adquirido el título profesional».

Asimismo, advirtió que no se evidencia actuación arbitraria ni desconocimiento del marco normativo aplicable, por tanto, solicita negar la solicitud de amparo.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00

SCLAJPT-11 V.00 7

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00 SCLAJPT-11 V.00 8 juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se en su caso particular se inaplique «la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del

judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se en su caso particular se inaplique «la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 » por excepción de «constitucionalidad» y, por esa vía, se ordene a las autoridades accionadas autorizar, reconocer y garantizar el uso de la licencia temporal hasta tanto obtenga la definitiva, evitando cualquier tipo de restricción, rechazo o desconocimiento de actuaciones fundado en la pérdida de vigencia de dicha licencia.

No obstante, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pruebas suministradas en el asunto no dan cuenta de que dichosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00 SCLAJPT-11 V.00 9 requerimientos los pusiera a consideración de las accionadas a efectos de que adoptaran las determinaciones que estimaran pertinentes.

Dicha circunstancia es relevante en el asunto, toda vez que la acción de tutela no está prevista para reemplazar a las autoridades que deben decidir los asuntos de su competencia.

Conforme a lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional para revivir o reemplazar oportunidades pretermitidas en los mecanismos constitucionales u ordinarios.

Por último , respecto de la solicitud de prevenir a las

resguardo no está establecido como una instancia adicional para revivir o reemplazar oportunidades pretermitidas en los mecanismos constitucionales u ordinarios.

Por último , respecto de la solicitud de prevenir a las accionadas a que no incurran « en conductas futuras que impliquen la imposición de barreras irrazonables o desproporcionadas para el ejercicio de la profesión de abogado», conviene indicar que la acción de tutela no está prevista para decidir hechos futuros e inciertos.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00552-00

SCLAJPT-11 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB4A6C6D3842D2DCF9FBC93651D41D7B17A36AB729ABFD33A60489DF4BD61B25

Documento generado en 2026-06-04

Consultar sobre este documento ...