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CSJ - STL922-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL922-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL922-2023 Radicación n.° 101823 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LIZETH ANDREA RODRÍGUEZ MUÑOZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARDONA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lizeth Andrea Rodríguez Muñoz, actuando como agente oficiosa de Luis Eduardo Rodríguez Cardona , quien es su padre y tiene una pérdida de capacidad laboral del 84.76%, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentalesRadicación n.° 101775

SCLAJPT-12 V.00 a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Explicó que Luis Eduardo Rodríguez Cardona, Amalia Muñoz

personal y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Explicó que Luis Eduardo Rodríguez Cardona, Amalia Muñoz Vargas, Lizeth Andrea, Egna Magaly y Benedicto Rodríguez Muñoz promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Productos Alimenticios La Finca S.A.S. y la llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., a fin de obtener la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2018, donde con un vehículo de propiedad de la demandada fueron arrollados los señores Luis Eduardo Rodríguez Cardona y Amalia Muñoz Vargas. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, quien en virtud del fallo de fecha 3 de mayo de 2022 en la cual declaró, entre otros aspectos materia de solicitud de amparo la excepción de «límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso» propuesta por Liberty Seguros S.A.; y la responsabilidad civil de Productos Alimenticios La Finca S.A.S., condenando a la demandada, al pago en favor de Luis Eduardo Rodríguez Cardona «Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (…) $51’982.741 M/Cte. Por (…) LUCRO CESANTE FUTURO (…) $118’842.105 M/Cte. Por (…) DAÑO MORAL (…) $50’000.000. Por (…)

$51’982.741 M/Cte. Por (…) LUCRO CESANTE FUTURO (…) $118’842.105 M/Cte. Por (…) DAÑO MORAL (…) $50’000.000. Por (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) $40’000.000», así mismo, condenó a otros valores respecto de los otros demandantes, imponiendo a la llamada en garantía el desembolso de la condena hasta el límite amparado en la póliza correspondiente hasta $500.000.000 sin deducible, estableciendo que la base para liquidar el lucro cesante del accionante Rodríguez Cardona, en desarrollo del principio de reparación integral y de 2Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debía liquidarse con el salario mínimo legal mensual vigente de no demostrasen los ingresos de la víctima. Contra la anterior determinación, la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron el recurso de alzada y con fallo de fecha 10 de noviembre de 2022 la cuestionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la determinación de primer grado para en su lugar establecer el monto de la condena por daños materiales a favor de Luis Eduardo Rodríguez Cardona, reduciendo a $30.144.061 el lucro cesante consolidado y a $56.594.013 el lucro cesante futuro y el límite amparado por la póliza expedida por Liberty Seguros, de $250.000.000.

lucro cesante consolidado y a $56.594.013 el lucro cesante futuro y el límite amparado por la póliza expedida por Liberty Seguros, de $250.000.000. Alegó la tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que incurrió en falta de motivación e indebida valoración probatoria en tanto que en su sentir fundamentó su decisión de reducir la condena por lucro cesante en «que la misma se debe liquidar en base al salario promedio del demandante, sin hacer ninguna apreciación frente a los argumentos esbozados por el AQUO y a las particularidades del caso teniendo en cuenta que con ocasión del accidente [su] padre quedó en total estado de postración de por vida, siendo dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 84,76, aspecto este que no se tuvo en cuenta ni se argumentó nada al respecto », así mismo reprochó que el operador judicial de segundo grado interpretó de forma errónea el monto máximo del amparo de la póliza como quiera que en su criterio «el amparo en caso de lesiones o muerte a más de una persona como en el caso que nos ocupa es de $500.000.000 y no de $250.000.000 como erróneamente expone el Tribunal». 3Radicación n.° 101775

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Cuestionó que la determinación del juez colegiado, menoscabó el principio de reparación integral, al no motivarse con suficiencia la decisión que modificó las condenas que fueron impuestas en primera instancia, además de omitir el respectivo análisis frente a «las consecuencias

principio de reparación integral, al no motivarse con suficiencia la decisión que modificó las condenas que fueron impuestas en primera instancia, además de omitir el respectivo análisis frente a «las consecuencias físicas y psicológicas que padece [su] padre como consecuencias de las secuelas permanente y de por vida con las que qued[ó] con ocasión del accidente, y por el cual fue catalogado con una pérdida de capacidad laboral del 84,76%». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia proferida por el tribunal convocado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «en la que se garantice el derecho a la reparación integral» ; así mismo, requirió se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que le presten apoyo para la impugnación y trámite de insistencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Procuraduría y la Defensoría, Regional Tolima, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, así

defensa. Dentro del término otorgado, la Procuraduría y la Defensoría, Regional Tolima, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo, aseveraron que la parte actora no ha elevado solicitud de acompañamiento. 4Radicación n.° 101775

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Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué indicó que las censuras elevadas por la parte quejosa se circunscriben al trámite impartido por el Tribunal Superior de Ibagué. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable; por otra parte, indicó en relación a la petición de acompañamiento de la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo, la misma resulta improcedente toda vez que «corresponde a la interesada dirigirse directamente ante dichas autoridades y presentar las solicitudes que estime pertinentes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió que en su criterio y contrario a la conclusión efectuada por el juez constitucional de primer grado, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué «es totalmente arbitraria», pues en su sentir ,no se efectuó el respectivo análisis y motivación respecto de la aplicación de la reparación integral para la tasación de los perjuicios, máxime la pérdida de capacidad laboral sufrida por el accionante fue

sentir ,no se efectuó el respectivo análisis y motivación respecto de la aplicación de la reparación integral para la tasación de los perjuicios, máxime la pérdida de capacidad laboral sufrida por el accionante fue superior al 84% por lo que «a la luz del precedente judicial la liquidación de los perjuicios se debía efectuar con base en el SMMLV como lo hizo el juez de instancia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 10 de noviembre de 2022,

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 10 de noviembre de 2022, que modificó la condena impuesta por lucro cesante condenada en favor del accionante, al interior del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Luis Eduardo Rodríguez Cardona, Amalia Muñoz Vargas, Lizeth Andrea, Egna Magaly y Benedicto Rodríguez Muñoz contra la sociedad Productos Alimenticios La Finca S.A.S. y la llamada en garantía, Liberty Seguros S.A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 101775

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Lizeth Andrea Rodríguez Muñoz, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que probó la agencia oficiosa al demostrar la imposibilidad de su padre el señor Luis Eduardo Rodríguez Cardona para presentar la acción de tutela de forma directa dado su estado de discapacidad ; de otra parte, el señor Rodríguez Cardona es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 10 de noviembre de 2022 y la 7Radicación n.° 101775

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providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 10 de noviembre de 2022 y la 7Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción de tutela se dio el 16 de febrero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento 8Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 10 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial enjuiciada, como fundamento para modificar la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué de fecha 3 de mayo de 2022, en cuanto a que redujo el lucro cesante reconocido al actor, indicó: No ocurre lo mismo con el embate relativo a la liquidación del lucro cesante, pues si se revisa lo dicho por el accionante Luis Eduardo Rodríguez Cardona en su interrogatorio de parte, se advierte palmario que este reconoció que para la época de los hechos percibía como producto de su trabajo en promedio $400.000 pesos mensuales. Desde esa perspectiva, como quiera que este admitió de manera expresa cuáles eran sus ingresos, inferiores a los que ante ausencia de evidencia se impone presumir, no resultaba viable, cual lo realizó el funcionario de instancia, adoptar como base para la liquidación del memorado perjuicio el salario mínimo actual, sino los $400.000 pesos debidamente indexados hasta la fecha (…) Lo anterior, le permitió al juez plural establecer que en razón a que el demandante expresamente admitió el monto de sus ingresos, no era posible aplicar la presunción legal del salario mínimo, legal y vigente, sino que debía ajustarse la liquidación correspondiente al lucro cesante, con base en el 100% del ingreso mensual declarado, el cual debía ser indexado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

que debía ajustarse la liquidación correspondiente al lucro cesante, con base en el 100% del ingreso mensual declarado, el cual debía ser indexado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, modificar la decisión de primer 9Radicación n.° 101775 SCLAJPT-12 V.00 grado para en su lugar, disminuir la condena impuesta por concepto de lucro cesante, al encontrar que el actor en el curso del proceso manifestó el ingreso promedio que devengaba para la época en que se produjo el accidente, monto que debía tomarse como base para liquidar dicho concepto, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que

probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 101775

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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