CSJ - STL9228-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9228-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9228-2026 Radicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 Acta n.° 15
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE interpone contra el fallo que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 23 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 2
de petición y el que denominó «acceso a la información y acceso a documentos públicos».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado n.° 200016001231202000905 por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar).
Expuso que, el 4 de noviembre de 2025 con el fin de recaudar medios de convicción para el ejercicio de su defensa
ejercicio de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar).
Expuso que, el 4 de noviembre de 2025 con el fin de recaudar medios de convicción para el ejercicio de su defensa judicial en el proceso penal, William Fernando Molina Torres como «investigador de la defensa del doctor Diego Andrés Rueda Tojas abogado de confianza del doctor Roberto Carlos Orozco Argote », a través de los correos electrónicos dsajvupnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; secasjcesar@cendoj.ramajudicial.gov.co, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar que:
1- […] certifique esta unidad investigativa si al doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE […], se le asigno firma digital o electrónica como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia y si se le asignó un usuario para ingresar a plataforma digital de la rama judicial [sic], si fue privado o solamente el Juzgado contaba con el correo electrónico institucional durante su permanencia como Juez desde las fechas 02/10/2012 hasta el 06/08/2020 cuando fue privado de su libertad.
Señaló que , adicional a lo anterior, «el Sr. WILLIAM MOLINA legal y oportunamente fue autorizado por mi defensor técnico, Dr. DIEGO RUEDA, para solicitar en su misión deRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 3
trabajo, las siguientes pruebas (EMP) documentales» -sin indicar fecha específica-:
- A la Comisión de Disciplina del Cesar, si el Doctor Roberto Carlos Orozco Agote, se le asigno firma digital o electrónica como
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trabajo, las siguientes pruebas (EMP) documentales» -sin indicar fecha específica-:
- A la Comisión de Disciplina del Cesar, si el Doctor Roberto Carlos Orozco Agote, se le asigno firma digital o electrónica como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia y si se le asignó un usuario para ingresar a plataforma digital de la rama judicial, que fue privado o solamente el Juzgado solo contaba con el correo electrónico institucional durante su permanencia como Juez desde el 02 de octubre de 2012 hasta el 06 de agosto de 2020 cuando fue privado de la libertad. • Solicitarle al INPEC o director de la Cárcel Judicial de Valledupar, desde cuando el Doctor Roberto Carlos Orozco Argote, estuvo recluido y hasta que fecha recupero su libertad. • Realizar inspección al correo electrónico orozarroca@gmail.com asignado al Doctor Roberto Carlos Orozco Argote con el fin de obtener la actividad que recibió del Correo del Juzgado promiscuo de Bosconia -Cesar., del 26 mayo al 10 junio del 2020. • Solicitar a la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia – Cesar, y a la Clínica Sanáis Vitáis en el municipio de Bosconia, si el señor Jorge Mario Calderón Mejía [...]., fue atendido por urgencia los días 8 o 12 de junio de 2020. • Solicitar la Hoja de Vida Completa de Jorge Mario Calderón Mejía [...], al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar. • Solicitar al Juez Promiscuo de Bosconia – Cesar, la resolución de trabajo en casa No. 002 del 24 de marzo de 2020, y la resolución por medio de la cual, el Dr. Roberto Carlos Orozco
- Solicitar al Juez Promiscuo de Bosconia – Cesar, la resolución de trabajo en casa No. 002 del 24 de marzo de 2020, y la resolución por medio de la cual, el Dr. Roberto Carlos Orozco Argote, estableció las funciones para los empleados del Juzgado
(secretaria y Escribiente), enviada a la comisión de disciplina del Cesar. • Solicitar a la Comisión de Disciplina del Cesar, los acuerdos PCSJA20 – 11517 de fecha de marzo de 2020 el decreto 806 de 2020, PCSJA20 – 11521 de fecha 19 de marzo de 2020 y PCSJA20 – 11526 de fecha 22 de marzo de 2020 y el decreto 806 de 2020 y el Decreto 806 de 2020. • Solicitar copia de las Noticia Criminal que instauro ante la fiscalía general de la Nación el Doctor Roberto Carlos Orozco Argote en contra de Jorge Mario Calderón Mejía que correspondió y cursa en la delegada Fiscalía Sexta (06) Seccional de Bosconia – Cesar bajo el CUI No. 200016001075202313634. por el Delito de FALSEDAD DOCUMENTAL. • Solicitar Noticia Criminal que instauro y correspondió a la Fiscalía Veintiocho (28) Local de Bosconia donde cursa otra investigación radicada bajo el código único de investigación No. 20001601075202413689 por el delito de ACCESO ABUSIVO A SISTEMA INFORM ATICOS porque de este señor CALDERON MEJIA para la fecha 10 de junio de 2020 le había quitado y ordenado la entrega de todos los expedientes, pero el de manera dolosa realizo estos actos contrarios a la constitución y la ley.Radicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 4
ordenado la entrega de todos los expedientes, pero el de manera dolosa realizo estos actos contrarios a la constitución y la ley.Radicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 4
- Así mismo, copia de la denuncia de carácter penal que instauro el Doctor Roberto Carlos Orozco Argote contra FABIO RAUL POLO FONSECA, [...], por la presunta comisión del punible de FALSO JURAMENTO entre otros delitos que la fiscalía pueda calificar, asignándole el CUI 200016001231202511572., la cual se le asignó a la fiscalía Sexta (06) Seccional de Bosconia – Cesar. • Solicitar copia de la Queja Disciplinaria que instauro el contra Jorge Mario Calderón Mejía ante la comisión de disciplina del Cesar, por reparto le correspondió al Magistrado Dr. EDGAR RICARDO CASTELLANO ROMERO., siendo Radicada bajo el número 20001 -11-02-001-2020-00227., enviando por competencia al Juez Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar.
Como consta el Auto del 14 de septiembre de 2020 y el Oficio No. 2068 del 17 de septiembre de 2020.
Sin embargo, aduce que no ha obtenido respuesta , lo que -afirmale impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, afecta el debido proceso , «la igualdad de armas» ante a la Fiscalía, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia y genera dilaciones injustificadas, al impedirle recaudar y presentar oportunamente pruebas necesarias para la audiencia preparatoria.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para
impedirle recaudar y presentar oportunamente pruebas necesarias para la audiencia preparatoria.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene «a LA COMISION [sic] DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. que un término prudencial de 5 días envié y suministré al investigador WILLIAM MOLINA las documentales solicitadas en su misión de trabajo y las peticiones incoadas de modo individual por cada uno de estos entes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2026 ante la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior deRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 5
Valledupar, quien en auto de 11 de febrero de 2026 la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa ; además, con el mismo fin, por medio de auto de 19 de febrero de 2026, ordenó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar.
Durante dicho lapso, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar informó que no se vulneró el derecho de acceso a la información invocado, pues la solicitud de pruebas documentales que el actor presentó a través del abogado William Fernando Molina Torres fue recibida el 4 de noviembre de 2025, tramitada y asignada a la magistrada ponente, quien el 13 de febrero de 2026 remitió el caso a la Dirección Seccional de
presentó a través del abogado William Fernando Molina Torres fue recibida el 4 de noviembre de 2025, tramitada y asignada a la magistrada ponente, quien el 13 de febrero de 2026 remitió el caso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar; «decisión cumplida el día 16 de febrero de 2026, fecha en la cual se comunicó al señor WILLIAM FERNANDO MOLINA TORRES, a la Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar y se remitió el escrito del señor Molina Torres a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar».
El director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar indicó que la solicitud que el abogado William Fernando Molina Torres presentó, relacionada con la asignación de firma digital, usuario y correo institucional a Roberto Carlos Orozco Argote en su calidad de juez, fue recibida el 16 de febrero de 2026 y respondida oportunamente el 20 de febrero del mismo año -en los términosRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 6
legales- «se remitió mediante correo electrónico oficio DESAJVAO26-349 de esa misma fecha en respuesta al peticionario»; además, señaló que las pretensiones de la tutela están dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, entidad sobre la cual no tienen injerencia, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través
legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de febrero de 2026 la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional invocado , tras considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar no incurrió en alguna actuación u omisión que conllev ara a la trasgresión de las garantías fundamentales del actor, «por el contrario, se verific[ó] que dicha colegiatura tramitó, desde el límite de sus competencias, la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2025».
Y añadió que, respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, esta emitió una primera respuesta «encontrándose pendiente el tópico relacionado con la cuenta del correo institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, por lo que tampoco puede predicarse una actuación vulneradora por parte de esta entidad, máxime que se encuentra dentro del t érmino para suministrar una respuesta completa».Radicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 7
III. IMPUGNACIÓN
El 9 de marzo de 2026, la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar remitió a esta Corporación el trámite de impugnación de la presente acción constitucional y al día siguiente, se repartió el asunto al magistrado ponente.
Sin embargo, e l 20 de marzo siguiente, vía correo electrónico, se requirió a la Secretaría de dicha Corporación
constitucional y al día siguiente, se repartió el asunto al magistrado ponente.
Sin embargo, e l 20 de marzo siguiente, vía correo electrónico, se requirió a la Secretaría de dicha Corporación para que remitiera la sustentación de la impugnación que el actor presentó, pues no reposaba en el expediente digital remitido.
En respuesta a dicha solicitud, ese mismo día, la autoridad judicial manifestó que remitía «cuerpo del correo proveniente del "escrito de impugnación". (El accionante no envió archivo adjunto de impugnación, solo escribió lo remitido en el cuerpo del correo)».
Así, por auto de 24 de marzo de 2026, el magistrado ponente dispuso requerir al accionante para que remitiera a esta Sala la sustentación de su impugnación.
En dicho lapso, el accionante sustentó su impugnación y cuestionó que se diera por demostrada la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales «con la escueta e incompleta versión del informe rendido por el accionado y la DEAJ».Radicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 8
Agregó que la respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar tampoco abordó:
la completitud de los puntos solicitados en el hecho 4º de la acción, que sintetizan la orden de trabajo del Investigador WILLIAM MOLINA, pues este también solicito copia: de la Queja Disciplinaria que instauro [sic] el [sic] contra Jorge Mario Calderón Mejía ante la comisión de disciplina del Cesar, por
WILLIAM MOLINA, pues este también solicito copia: de la Queja Disciplinaria que instauro [sic] el [sic] contra Jorge Mario Calderón Mejía ante la comisión de disciplina del Cesar, por reparto le correspondió al Magistrado Dr. EDGAR RICARDO CASTELLANO ROMERO, siendo Radicada bajo el número 2000111-02-001-2020-00227, enviando por competencia al Juez Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar. Como consta el Auto del 14 de septiembre de 2020 y el Oficio No. 2068 del 17 de septiembre de 2020 (órgano judicial que no fue vinculado).
Adicionalmente, expuso que «se solicitaron sendos acuerdos que dejaron de adjuntarse, y que obran en poder del accionado y vinculado (comisión de disciplina y DEAJ), no habiendo obtenido respuesta de la accionada, no he podido ejercer mi defensa material en el proceso penal que me encuentro encartado».
El 8 de abril de 2026, como la ponencia presentada por el magistrado ponente no fue acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, el expediente se remitió al magistrado que seguía en turno, al cual ingresó para fallo el 9 siguiente.
De ahí que, por medio de auto de 29 de abril de 2026, para mejor proveer se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar para que informara y acreditara si dio respuesta de fondo a la petición que el accionante presentó 4 de noviembre de 2025 que le fue remitida el 16 de febrero de 2026 por la Comisión SeccionalRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01
accionante presentó 4 de noviembre de 2025 que le fue remitida el 16 de febrero de 2026 por la Comisión SeccionalRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 9
de Disciplina Judicial de Valledupar, al interior de la presente acción constitucional.
En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar rindió informe acerca de lo pedido e indicó que «la respuesta dada por esta Dirección, sustentada en lo certificado por el ingeniero de sistemas de la DESAJ Valledupar, atendió de fondo lo requerido por el peticionario, lo cual se confirma en el hecho que la entidad no recibió solicitud adicional alguna», la cual se remitió al correo electrónico molinainvestigaciones@outlook.es y en la que se le informó al actor que,
[…] efectuadas las verificaciones pertinentes en los sistemas institucionales de administración de cuentas de correo electrónico se evidenció que la cuenta de correo j01prmpalbosconia@cendoj.ramajudicial.gov.co fue creada el 8 de septiembre de 2015, inform ación que fue dada a conocer al peticionario mediante oficio DESAJVAO26-826 del 29 de abril de 2026, con copia a la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicha ciudad […]
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 10
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
de 2026, transfirió al Área de Soporte de Correo, por ser losRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 13
administradores de la herramienta de correo electrónico, para que los mismos confirmaran la información suministrada con referencia al interrogante de si el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia Cesar contaba con cuentas de correos institucional para el período del 02/10/2012 hasta el 06/08/2020.
Ahora bien, el 11 de marzo del presente año, fue ratificada por parte de la Unidad de Soporte de Correo del Nivel Central la información suministrada por el Profesional del Área de Sistemas, en el sentido de manifestar que efectuadas las verificaciones per tinentes en los sistemas institucionales de administración de cuentas de correo electrónico se evidenció que la cuenta de correo j01prmpalbosconia@cendoj.ramajudicial.gov.co fue creada el 8 de septiembre de 2015, información que fue dada a conocer al peticionario mediante oficio DESAJVAO26-826 del 29 de abril de 2026, con copia a la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicha ciudad.
En ese sentido, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar dio respuesta clara, concreta y de fondo a la pe tición que el actor presentó por medio de su «investigador de la defensa», independientemente de que esté conforme o no con la respuesta suministrada.
De ahí que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional en cuanto a la respuesta por parte de la autoridad judicial convocada y vinculada perdieron
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.Radicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 11
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, se extrae que el actor requiere que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar resuelva de fondo y con prontitud la solicitud que presentó el 4 de noviembre de 2025.
Al respecto, al analizar los medios de convicción que obran en el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte que el 13 de febrero de 2026 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar remitió el caso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar al considerar que era la autoridad llamada a
advierte que el 13 de febrero de 2026 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar remitió el caso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar al considerar que era la autoridad llamada a decidir lo solicitado ; «decisión cumplida el día 16 de febrero de 2026, fecha en la cual se comunicó al señor WILLIAM FERNANDO MOLINA TORRES, a la Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar y se remitió el escrito del señor Molina Torres a la Dirección Seccional de Administ ración Judicial de Valledupar».Radicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 12
En ese sentido se advierte que en el curso de la presente acción la entidad brindó una respuesta acorde a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según el cual,
si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará […]
Ahora bien, en lo que respecta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se tiene que el 29 de abril de 2026 rindió informe con respecto a la solicitud que le fue remitida, en ese caso, informó:
Primeramente, resulta importante precisar que, tal como fue mencionado en la contestación de la referenciada acción
de abril de 2026 rindió informe con respecto a la solicitud que le fue remitida, en ese caso, informó:
Primeramente, resulta importante precisar que, tal como fue mencionado en la contestación de la referenciada acción constitucional, el 20 de febrero del cursante año fue respondida por esta Dirección Seccional una solicitud radicada por el investigador de la defensa, doctor William Fernando Molina Torres, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el mes de noviembre del año 2025, la cual fue remitida a la entidad que represento el 16 de febrero del año 2026.
En la respuesta proporcionada por esta Seccional al investigador de la defensa William Molina se le indicó que el 16 de febrero fue escalada su solicitud a Soporte de Firma Electrónica quienes son los administradores de dicha plataforma, a lo cual los mism os respondieron que el Doctor Roberto Carlos Orozco Argote no cuenta con firma electrónica creada.
Así mismo se le informó al peticionario que según lo constatado por profesional de sistemas de esta Seccional, en calidad de responsable de la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional Valledupar, para el 08 de junio de 2016, fecha en la cual el mismo se vinculó a la entidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia contaba con el correo institucional: j01prmpalbosconia@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Pese a lo expuesto se le indicó al solicitante que el 17 de febrero de 2026, transfirió al Área de Soporte de Correo, por ser losRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 13
administradores de la herramienta de correo electrónico, para
de que esté conforme o no con la respuesta suministrada.
De ahí que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional en cuanto a la respuesta por parte de la autoridad judicial convocada y vinculada perdieron actualidad en el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado» sobre ese aspecto.
Por último, es pertinente precisar que no obra prueba que acredite la fecha, entrega y destinatario de las solicitudes que el actor refirió en el escrito inicial sobre el recaudo de unas pruebas documentales encomendada al denominadoRadicado n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01 14
«investigador de la defensa» , de modo que no es posible realizar un estudio de fondo sobre tal aspecto.
En el anterior contexto, se confirmará el amparo invocado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicado n.º 20001-22-14-000-2026-00041-01
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente asunto, el accionante Roberto Carlos Orozco Argote, quien se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), sostuvo que en su contra se adelanta un proceso penal por hechos presuntamente ocurridos en ejercicio de dicho cargo. Igualmente, indicó que presentó diversas solicitudes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el propósito de que las respuestas respectivas fueran incorporadas y valoradas dentro del referido proceso. No obstante, afirmó que dichas entidades no atendieron oportunamente sus requerimientos, circunstancia que, en su criterio, le impidióRadicado n.º 20001-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 2 contar con elementos probatorios relevantes para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En consecuencia, solicitó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar remitiera al funcionario investigador que adelanta el proceso seguido en su contra la documentación requerida, con el fin de que fuera incorporada y valorada dentro de dicha actuación.
El proyecto sometido a consideración de la Sala confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado por Roberto Carlos Orozco Argote.
Frente a la posición adoptada por la Sala contenida en el proyecto, debe este despacho resaltar nuevamente su
confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado por Roberto Carlos Orozco Argote.
Frente a la posición adoptada por la Sala contenida en el proyecto, debe este despacho resaltar nuevamente su posición en torno a la interpretación del numeral 8º artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, norma en la cual se modificó el Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, que al tenor literal prevé:
[…] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados
En ese sentido, la norma establece con claridad que, tratándose de acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales, resulta determinante el criterio de la especialidad. En consecuencia, el reparto se realiza bajo la modalidad denominada cruzada, es decir, si elRadicado n.º 20001-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 3 accionante pertenece o ha pertenecido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que, si se trata de un funcionario o empleado vinculado a esta última, la
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
[…]Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00041-01