CSJ - STL923-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL923-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL923-2023 Radicado n.° 69812 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUIS EDUARDO HERRERA NAVARRO interpone contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la
UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su pretensión, refiere que cursó y aprobó el pensum correspondiente a la carrera de derecho de la Universidad del Atlántico y que el 16 de diciembre de 2022 recibió su título de abogado. Informa que el 20 de enero de 2023, radicó el formulario para la expedición de la tarjeta profesional ante el Registro Nacional de AbogadosRadicación n.° 69812 SCLAJPT-11 V.00 de la Rama Judicial, trámite al que se le asignó el número « 1945»; que mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2023, formuló derecho de petición ante la referida institución educativa con el fin que remitiera al Consejo Superior de la Judicatura « la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de derecho y de la obtención del título de abogado con destino al Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial, por intermedio de sus correos electrónicos institucionales:
fecha de inicio de la carrera de derecho y de la obtención del título de abogado con destino al Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial, por intermedio de sus correos electrónicos institucionales: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co». Afirma que a la fecha la universidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, pues en la plataforma de SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura su trámite se encuentra en estado de «Requerido», lo cual le ha generado un grave perjuicio, toda vez que le ha impedido continuar con el proceso para la obtención de la tarjeta profesional que le permita desempeñarse como abogado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se ordene a la institución de educación superior accionada dar respuesta de fondo a su requerimiento. Igualmente, solicita que el Consejo Superior de la Judicatura certifique sobre la recepción de la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de derecho y de la obtención del título de abogado, y que informe el estado actual del trámite «1945» para la inscripción en el registro nacional de abogados. La acción de tutela se repartió al Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla, quien, mediante auto de 2 de marzo de 2023, ordenó remitir 2Radicación n.° 69812 SCLAJPT-11 V.00 el asunto a los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, al considerar que no tenía competencia para resolverlo.
2Radicación n.° 69812 SCLAJPT-11 V.00 el asunto a los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, al considerar que no tenía competencia para resolverlo. Surtido el trámite respectivo, se asignó el conocimiento al Juez Catorce Penal Municipal de Barranquilla, quien, a través de proveído de 6 de marzo de 2023, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, al estar involucrado el Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala de la Corte recibió el expediente el 8 de marzo de 2023 y, si bien no es competente para avocar el conocimiento de la acción de amparo constitucional, en virtud del numeral 8. ° del Decreto 333 de 2021, se conoció del asunto a prevención y mediante auto de 13 de marzo de 2023, se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico informó que el 14 de febrero de 2023, la Facultad de Ciencias Jurídicas de esa institución remitió la información solicitada a la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo requirió el peticionario, de modo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En ese orden, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos
deprecado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos
3Radicación n.° 69812 SCLAJPT-11 V.00 casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, l a accionante acudió al amparo para que se ordene a la Universidad del Atlántico dar respuesta de fondo a su solicitud y remita al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la información que esta necesita para expedir su tarjeta profesional. Así, la Corte advierte que en últimas lo que el accionante requiere es que se expida el documento en mención y al respecto importa destacar que el hoy accionante promovió otra acción de tutela identificada con 4Radicación n.° 69812 SCLAJPT-11 V.00 radicado n.° 2023-265 con identidad de partes, supuestos de hecho y pretensiones, trámite en el que la unidad en mención informó que inscribió al promotor en el registro de abogados y le asignó la respectiva tarjeta profesional. Conforme lo anterior, es evidente que el resguardo perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructur ó la carencia actual de objeto por «hecho superado». En consecuencia, se negará el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 69812
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6