CSJ - STL9230-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9230-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9230-2024 Radicado n.° 107651 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ALFREDO CHURI POPO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «mora judicial».
Para respaldar su petición, narró que el 24 de mayo de 2010 sufrió un accidente de trabajo, el cual se reportó a la ARL Positiva S.A., quien lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.02%, de origen laboral y fecha de estructuración 27 de febrero de 2015. Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra ARL Positiva S.A., para obtener el pago de $8.247.167 correspondiente al mayor valor que resulta de la diferencia entre la suma pagada por incapacidades y elRadicación n.° 107651 valor que debió recibir si se tuviera en cuenta el 100% de su salario; $15.035.567 por concepto de incapacidades causadas y no pagadas desde el 12 de diciembre de 2014 al 27 de febrero de 2016, $3.516.215 por el
valor que debió recibir si se tuviera en cuenta el 100% de su salario; $15.035.567 por concepto de incapacidades causadas y no pagadas desde el 12 de diciembre de 2014 al 27 de febrero de 2016, $3.516.215 por el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 27 de febrero al 30 de julio de 2016, intereses moratorios, daños morales, y la indexación de dichos conceptos. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 13 de octubre de 2020 condenó a la ARL Positiva S.A. al pago de: (i) $3.911.850 por concepto de incapacidades dejadas de pagar, (ii) $1.921.576 por reliquidación de incapacidades pagadas por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y $3.814.514 por reliquidación de las incapacidades pagadas por la ARL Positiva S.A., (iii) $7.287.600 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, (iv) los intereses moratorios a partir del 28 de abril de 2015 hasta la fecha que se efectúe el respectivo pago de la pensión de invalidez y la absolvió de las demás pretensiones. Refirió que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el monto de las condenas y confirmó la decisión de primera instancia en lo demás.
decisión anterior y por medio de fallo de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el monto de las condenas y confirmó la decisión de primera instancia en lo demás. Señaló que la demandada promovió recurso extraordinario de casación y a través de providencia de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Adujo que el 3 de octubre de 2022 la ARL Positiva S.A. pagó las incapacidades dejadas de cancelar, la reliquidación de incapacidades sufragadas por Colpensiones -$12.243.083y realizó otro depósito por 2Radicación n.° 107651 $18.015.409 por concepto de intereses moratorios, razón por la cual el 10 de octubre de 2022 solicitó la entrega de dichos títulos judiciales. Manifestó que el 6 de febrero de 2023 solicitó al juez de conocimiento que «continuara» con el proceso ejecutivo laboral, para obtener el «el cumplimiento de la sentencia declarativa». Refirió que por medio de auto de 26 de octubre de 2023, el juez de conocimiento únicamente ordenó la entrega del título n.° 4001000008599056 por valor de $12.243.083 y respecto al título judicial de $18.015.419 indicó que previamente debía surtirse el trámite ejecutivo, en el que se definiría su entrega y pago, una vez estuviera en firme y legalmente ejecutoriada la liquidación del crédito.
de $18.015.419 indicó que previamente debía surtirse el trámite ejecutivo, en el que se definiría su entrega y pago, una vez estuviera en firme y legalmente ejecutoriada la liquidación del crédito. Manifestó que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó la entrega del título por valor de $18.015.419, al advertir que ARL Positiva S.A. había indicado que dicho pago lo hizo por concepto de intereses moratorios. Señaló que a través de providencia de 12 de marzo de 2024, el a quo no repuso la decisión cuestionada, con fundamento en que los argumentos expuestos en el auto de 26 de octubre de 2023 eran «suficientes». Además, requirió a ARL Positiva S.A. para que informara a qué correspondían los títulos judiciales que constituyó en el proceso. Agregó que el 20 de marzo de 2024 reiteró al juez de conocimiento la entrega del mencionado título judicial y que continuara con el trámite correspondiente del proceso ejecutivo, sin que a la fecha el juez accionado se haya pronunciado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «resulta incomprensible que requiera [a] la entidad para que indique a que [sic] corresponde cada 3Radicación n.° 107651 concepto, cuando la demandada indico [sic] porque [sic] cancelo [sic] cada concepto». Afirmó que la ARL Positiva S.A. constituyó el título judicial a su favor desde el 3 de octubre de 2022, es decir, hace más de 18 meses sin
cada concepto». Afirmó que la ARL Positiva S.A. constituyó el título judicial a su favor desde el 3 de octubre de 2022, es decir, hace más de 18 meses sin que el despacho lo entregue. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez accionado que entregue los títulos judiciales consignados a su favor y le dé trámite a la demanda ejecutiva que presentó en febrero de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024 y mediante auto de 3 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el representante legal de la ARL Positiva S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el juez accionado adujo que la acción de tutela es improcedente, pues indicó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales previos a acudir al mecanismo constitucional. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo,
remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, pues indicó que por medio de auto de 26 de octubre de 2023, el juez de 4Radicación n.° 107651 conocimiento ordenó que el primer título ejecutivo por valor de $12.243.083, se abonara a la cuenta de ahorros del interesado. En cuanto al segundo título ejecutivo, declaró que si bien no se ha ordenado su entrega, lo cierto es que a través de providencia de 6 de mayo de 2024 el juez de conocimiento expuso que ello no era procedente, pues estaba en curso el proceso ejecutivo en el que se verificaría a qué concepto se imputaría las sumas que adeuda la ejecutada. Así, concluyó que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
5Radicación n.° 107651 Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ
es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al juez de primera instancia entregar el título judicial que la ARL Positiva S.A. consignó a su favor por la suma de $18.015.419 y, a su vez, tramite la 6Radicación n.° 107651 demanda ejecutiva que presentó en febrero de 2023 respecto al «cumplimiento de la sentencia declarativa». Pues bien, en cuanto la orden de entrega del título ejecutivo consignado por valor de $18.015.409, la Sala advierte que previo a librar mandamiento, el juez accionado profirió el auto de 6 de mayo de 2024 a través del cual requirió al accionante para que determinara de manera concreta las condenas respecto de las cuales solicita que se adelante la
mandamiento, el juez accionado profirió el auto de 6 de mayo de 2024 a través del cual requirió al accionante para que determinara de manera concreta las condenas respecto de las cuales solicita que se adelante la ejecución. Además, manifestó que en el curso de trámite ejecutivo resolverá la entrega del título judicial que reclama, una vez esté en firme y legalmente ejecutoriada la liquidación del crédito correspondiente. En esa dirección, le ordenó estarse a lo resuelto en providencias de 26 de octubre de 2023 y 12 de marzo de 2024. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no transgredió los derechos fundamentales que alegó el actor, dado que el juez de conocimiento precisó que no tenía certeza en cuanto a los conceptos respecto de los cuales debe seguirse adelante con la ejecución, de modo que una vez ello estuviera claro y verificara la liquidación del crédito, era dable determinar las sumas de dinero que la ejecutada adeuda y, con ello, la procedencia de la entrega del depósito y la terminación del proceso; luego, su negativa de acceder a la solicitud de entrega del mismo se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ahora, si bien la accionante refiere que la demandada informó que el valor del título ejecutivo en controversia correspondía a los intereses moratorios, lo cierto es que el juez accionado consideró necesario que la 7Radicación n.° 107651 liquidación del crédito esté en firme, pues solo así podrá verificar si la
el valor del título ejecutivo en controversia correspondía a los intereses moratorios, lo cierto es que el juez accionado consideró necesario que la 7Radicación n.° 107651 liquidación del crédito esté en firme, pues solo así podrá verificar si la ARL Positiva S.A. pagó el valor total de las condenas que se impusieron por medio de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, respecto a que se ordene al a quo que trámite la demanda ejecutiva que promovió en febrero de 2023, cabe reiterar que de acuerdo con las pruebas del expediente ejecutivo y el sistema de consulta Siglo XXI, por medio de auto de 6 de mayo de 2024, el juez accionado señaló que previo a librar mandamiento de pago, requería que la apoderada judicial del ejecutante determinara de manera concreta las condenas respecto de las cuales solicita adelantar la ejecución y a la ARL Positiva S.A. para que informe a qué corresponden los títulos judiciales que constituyó en el proceso ejecutivo. Asimismo, ordenó al actor estarse a lo resuelto en auto de 26 de octubre de 2023 respecto a la solicitud de entrega de título judicial por valor de $12.243.083 y en cuanto al pago por $18.015.409 que efectuó la demandada, indicó que cumplía esperar a que se surtiera el trámite ejecutivo, en el que se definiría su entrega y pago, una vez estuviera en firme y legalmente ejecutoriada la liquidación del crédito. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del
firme y legalmente ejecutoriada la liquidación del crédito. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicación n.° 107651 Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 107651
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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