CSJ - STL924-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL924-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL924-2023 Radicación n.° 69920 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA
PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. - USTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a ALEXANDER ESOBAR GARCÍA , a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
La organización accionante afirmó que Alexander Escobar García fue elegido secretario de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Usta; que la empresa Alpina S.A. le adelantó proceso disciplinario el 19 de diciembre de 2020, asunto que se le notificó al sindicato en otra dirección,
fue elegido secretario de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Usta; que la empresa Alpina S.A. le adelantó proceso disciplinario el 19 de diciembre de 2020, asunto que se le notificó al sindicato en otra dirección, es decir, no hubo una debida comunicación, «desconociendo a la organización sindical de donde emana el fuero sindical». Que, la empresa Alpina adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del trabajador y en el acápite de notificaciones del escrito inicial, se puso como dirección del sindicato calle 34 No. 2408 y como correo electrónico: ustaalpina@gmail.com, pero «sorpresivamente (…) notifica a otra dirección y aun correo que no utilizo (sic) para la citación de descargos del compañero Escobar para el día 19 de septiembre de 2020». Agregó que la autoridad cognoscente debió inadmitir la demanda, por cuanto aquella carecía del nombre del representante legal del sindicato y no se acompañaba documento que acreditara la existencia y representación del mismo. Añadió que al contestar la misma el allí demandado mencionó que el sindicato no tenía correo y que el mismo no fue enterado en debida forma y que como empero la diligencia de notificación se hizo al e-mail: ustaalpina@gmail.com, se violó «el debido proceso». Mencionó que «la parte demandante actuó de mala fe con la intención de confundir al juzgado», pues la dirección de notificación de
proceso». Mencionó que «la parte demandante actuó de mala fe con la intención de confundir al juzgado», pues la dirección de notificación de aquella era la carrera 72 No. 37 D - 35. 2Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
Que, el 11 de noviembre de 2021, se negó el levantamiento de fuero sindical, pues a los sindicatos USTA y UTA, se les notificó a una dirección física, pero se desconoció que para esa fecha los descargos ya habían sido practicados. Que, el 18 de febrero de 2022, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado y accedió a lo pedido; no obstante, «al resolver el tema de la notificación del sindicato USTA, para la citación al proceso disciplinario del compañero Escobar comete un error de interpretación del artículo 115 del C.S.T., y del artículo 56 y 57 del reglamento interno de trabajo de la demandante» al indicar que «la empresa Alpina le manifestó en la carta de citación al proceso disciplinario que podía asistir con dos compañeros de trabajo o del sindicato; situación alejada de la realidad y de la prevalencia de los derechos a la defensa y contradicción». Lo anterior, por cuant o «no es posible que dos compañeros de trabajo en menos de minutos puedan revisar el material probatorio, contradecirlo y preparar y encuadrar una defensa que permita velar por
Lo anterior, por cuant o «no es posible que dos compañeros de trabajo en menos de minutos puedan revisar el material probatorio, contradecirlo y preparar y encuadrar una defensa que permita velar por los intereses del compañero y aún más cuando está en peligro el puesto de trabajo». Además, se quejó de que el colegiado no hizo un análisis adecuado de las pruebas allí aportadas. Que, el 30 de junio de 2022, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se le corrió traslado a la parte demandante quien se opuso y, el 21 de septiembre de 2022, se negó lo pretendido, tras señalar que, «en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 118B del CPTSS, el despacho consideró que el medio más expedito y eficaz para efectos de notificación al sindicato fue a través de la dirección electrónica aportada por la parte demandante 3Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
ustaalpina@gmail.com, cumplimiento así lo señalado en la norma, correo que fue recibido pues no obra prueba que el mismo haya rebotado o devuelto», decisión que apeló y se confirmó el 22 de noviembre de 2022. Reiteró que existió una indebida notificación al interior del proceso de marras, lo que le vulneró sus garantías fundamentales, pues se enfatizó que el sindicato no tenía correo electrónico, sino dirección física. Añadió que se cumplían con los requisitos de inmediatez, pues la decisión que resolvió la nulidad de primer grado se dictó el 21 de
que el sindicato no tenía correo electrónico, sino dirección física. Añadió que se cumplían con los requisitos de inmediatez, pues la decisión que resolvió la nulidad de primer grado se dictó el 21 de septiembre de 2022, por lo que estaba dentro de los 6 meses y que no se tenía otros mecanismos por agotar. Así las cosas, solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 18 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se emita una nueva en la que se niegue la autorización del levantamiento del fuero. Con proveído de 22 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido y expuso que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de esta acción. Además, que no existía relevancia constitucional, por cuanto lo que se advertía era inconformidad con la valoración probatoria, aun cuando el fallo se dictó conforme a las normas y las realidades fácticas y jurídicas vistas.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, de los supuestos fácticos expuestos en el escrito inicial y las pretensiones allí referidas, se tiene que el sindicato accionante pretende, de una parte, se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la del Juzgado Veintinueve Laboral de esta ciudad y accedió al levantamiento del fuero sindical del demandado en el trámite especial. Y, de otra, se establezca que en ese asunto existió una indebida notificación al sindicato. Frente al primer reproche, conviene precisar de entrada que, no se cumple con un requisito de procedibilidad que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 18 de febrero de 2022 y la interposición de la presente acción fue el 17 de marzo de 2023, es así que, se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para interponer este medio, referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para
es así que, se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para interponer este medio, referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita 5Radicación n.°69920 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora bien, respecto al segundo reproche aquí alegado, esto es, la presunta indebida notificación del sindicato, dicha parte presentó incidente
fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora bien, respecto al segundo reproche aquí alegado, esto es, la presunta indebida notificación del sindicato, dicha parte presentó incidente de nulidad, que se le resolvió de manera desfavorable el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, el 22 de noviembre siguiente, el tribunal fustigado la confirmó. De ahí que se revisará la última determinación, la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem mencionó: Conforme al numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre nulidades procesales es apelable. En tal virtud, la Sala tiene competencia para resolver el recurso interpuesto. Se advierte que el incidente de nulidad se invoca bajo la causal enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al no notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda 6Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
Dicho precepto legal consagra su procedencia así: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. En ese horizonte, se tiene que las causales de nulidad son taxativas, limitadas y no susceptibles de ser ampliadas a cuestiones diferentes, por lo que solo se podrán alegar las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso, al punto que, las demás irregularidades procesales serán subsanables si no se impugnan por medio de los recursos que la ley contempla. Ahora, el artículo 134 del Código General del Proceso, reguló la oportunidad y trámite del incidente de nulidad. Al punto, consagró que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Esto es, se creó una restricción para el uso de las nulidades procesales, por lo que las mismas solo podrán alegarse antes de proferir la decisión que en derecho corresponda. Lo cual se acompasa con lo reglado seguidamente, pues se determina que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse como excepción en el proceso ejecutivo o, a través del recurso extraordinario de revisión. Paralelamente, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, prevé las únicas nulidades insaneables, que corresponden a: i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revivir un proceso legalmente
prevé las únicas nulidades insaneables, que corresponden a: i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revivir un proceso legalmente concluido y iii) pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Obsérvese que dos de ellas corresponden a las de actuar en contra de una providencia ejecutoriada o continuar con un proceso ya concluido. Luego, resaltó que: Bajo ese panorama, se verifica que una vez emitida la providencia de segunda instancia, ésta no puede ser anulada por el Tribunal, conclusión que en manera alguna soslaya la ausencia de tipificación de las nulidades procesales o de la originada en la sentencia, como causales de casación o revisión en materia laboral, simplemente, obedece al mandato dado por el artículo 285 del Código General del Proceso, en el sentido que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Por tal motivo, se advierte que al no proponerse oportunamente la solicitud de nulidad, esta se entiende convalidada, pues dentro del parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, no se encuentra como circunstancia insubsanable la indebida notificación de la demanda. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 537 de 2016, contempló: 7Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL49132022, precisó que: Ahora, en cuanto a la oportunidad para formular las nulidades el artículo 134 ibidem establece que, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». En este asunto, conforme a lo narrado por el togado, se trataría de una nulidad que se presentó en el trámite de la primera instancia y, por ende, debió alegarse antes de dictar sentencia, toda vez que la misma no se presentó en la decisión de fondo, de ahí que su formulación resulta totalmente extemporánea.
presentó en el trámite de la primera instancia y, por ende, debió alegarse antes de dictar sentencia, toda vez que la misma no se presentó en la decisión de fondo, de ahí que su formulación resulta totalmente extemporánea. En dicho proveído se concluyó respecto a la naturaleza de las nulidades que: En efecto, la nulidad no es una instancia más a la que puedan acudir las partes a fin de revivir un debate jurídico o probatorio ya culminado, con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, máxime que la justicia ordinaria laboral sí tenía competencia por habérsela asignado la autoridad respectiva, por lo que el actuar del profesional del derecho es incompatible con las reglas jurídicas que gobiernan su solicitud y con el principio de buena fe y lealtad procesal. De lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 8Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún,
constitucional. 8Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.°69920
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10