CSJ - STL9249-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9249-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veint icinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que AMANDA GARCÍA JARAMILLO, MARIANA GONZÁLEZ ORTIZ , LINA MARÍA, NORA ELENA y ÓSCAR FERNANDO ORTIZ GARCÍA interpusieron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y la documental allegada, se tiene que los actores promovieron demanda de responsabilidad médica contra la clínica Los Rosales S.A., Servicios Integrales de Salud Ambulancia -Seisa, Nueva EPS S.A., Emi S.A. y la
los actores promovieron demanda de responsabilidad médica contra la clínica Los Rosales S.A., Servicios Integrales de Salud Ambulancia -Seisa, Nueva EPS S.A., Emi S.A. y la enfermera Yurani Escalante Suárez, con el fin de que se les declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Gonzalo Ortiz Ortiz, ocurrido el 29 de marzo de 2016.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar les a cada uno una indemnización equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, discriminados así: (i) 100 smlmv por daño moral, (ii) 100 smlmv por daño a la salud, (iii) 100 smlmv por la pérdida de oportunidad y (iv) 100 smlmv por daño convencional; lo anterior , con excepción de la demandante Mariana González Ortiz, para quien solicitaron 70 smlmv por cada uno de esos conceptos, para un total de 280 smlmv.
El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; autoridad que, en sentencia de 1 2 de abril de 2023, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y en favor de los demandados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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Inconformes, los promotores apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó lo decidido en primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2024.
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Inconformes, los promotores apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó lo decidido en primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2024.
Ante dicho resultado, los promotores formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem negó su concesión en decisión de 14 de enero de 2025, por cuanto ninguno de ellos alcanzaba la cuantía para su procedencia, pues «se trata[ba] de perjuicios todos de orden extrapatrimonial, ninguno de los cuales supera[ba] los 400 SMLMV, con lo cual, es[taba] claro que est[aban] por debajo del umbral para acceder al extraordinario recurso que se depreca».
Los promotores cuestiona ron las decisiones dictadas por el Juzgado y el Tribunal convocados, en síntesis, porque en su sentir, incurrieron en defecto fáctico, dado que «el juez aplicó un supuesto legal sin el apoyo probatorio debido, además de interpretar erróneamente las pruebas que lo conducían a tomar una decisión distinta y en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia para estos casos».
En razón de lo mencionado, peticionaron el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello , se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de responsabilidad médica objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
primera y segunda instancia en el proceso de responsabilidad médica objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 29 de abril del año en curso y, mediante auto de 6 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su decisión y remitió el link del expediente digital.
La vinculada -clínica Los Rosales S.A. manifestó que la presente acción de tutela constituye un intento de reabrir un debate procesal ya resuelto conforme a derecho, por lo que solicitó negar el amparo.
Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el amparo perseguido al concluir que «la resolución adoptada no es infundada o arbitraria».
II. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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Agregó que el a quo constitucional no realizó un análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela «ya que se limitó a estudiar únicamente la sentencia del tribunal».
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Agregó que el a quo constitucional no realizó un análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela «ya que se limitó a estudiar únicamente la sentencia del tribunal».
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora , al proferir el proveído de 5 de diciembre de 2024 , que zanjó el asunto, a través del cual mantuvo incólume la determinación que negó las pretensiones a l os hoy accionantes en el proceso ob jeto de la solicitud de amparo.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se in terpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito mencionado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el Colegiado accionado estableció como problema jurídico, determinar «si confirma[ba] la sentencia de primer grado que negó las pretensiones, porque no halló
fin al tema debatido, el Colegiado accionado estableció como problema jurídico, determinar «si confirma[ba] la sentencia de primer grado que negó las pretensiones, porque no halló probados algunos elementos de la responsabilidad impetrada; o, si la revoca [ba] como pedían los demandantes, por cuanto se acreditaron todos los presupuestos para declararla».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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Acto segu ido, efectuó algunas apreciaciones sobre la responsabilidad m édica y sus elementos, así como en relación con el resarcimiento de los perjuicios derivados de la actividad médica, la prueba técnica y la historia clínica, para lo cual aludió a algunas sentencias de es e Tribunal , en especial, a la «TSP.SC-0029-2021», así como , a varias providencias de la homóloga Civil , entre otras, CSJ SC9172020, CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878, CSJ SC003-2018, CSJ SC -2506 2016 y CSJ SC21828 de 2017. Asimismo, mencionó el artículo 1 de la Ley 23 de 1981 y el canon 104 de la Ley 1438 de 2011.
Al descender al caso concreto, recordó las razones que expuso el a quo para negar las pretensiones y los reparos presentados por los demandantes en el escrito de apelación, los cuales analizó uno a uno.
Con relación al primer reparo, en el cual se alegó que , «al señalar la sentencia que no es posible establecer que la muerte del paciente se produjera “por culpa de los
los cuales analizó uno a uno.
Con relación al primer reparo, en el cual se alegó que , «al señalar la sentencia que no es posible establecer que la muerte del paciente se produjera “por culpa de los demandados ya que el nexo causal no está demostrado” se incurre en un error conceptual, pues se centra solo en la causalidad material y deja de l ado la jurídica», el Colegiado, analizó los elementos probatorios e indicó que no podía prosperar, porque:
En síntesis, por el aspecto fáctico se tiene que se trató de un paciente atendido al medio día del 29 de marzo de 2016 para el cambio de una sonda, labor que se complicó en cuanto hubo necesidad de que la enfermera regresara pasadas poco más de dos horas. Ante la dificultad que ocurrió por la reubicación de la sonda, se llamó al servicio de emergencias EMI, que arribó sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01 SCLAJPT-12 V.00 8 las cuatro de la tarde, fue valorado por un médico que le suministró líquidos, pero, como se hizo evidente la hematuria, se dispuso la remisión a la clínica, efecto para el cual la ambulancia lo dejó en ese centro asistencial a las 5:50 p.m.; el médico lo valoró a las 6:11 p.m. y ordenó líquidos, fármacos y exámenes, sin embargo, transcurrieron cuatro horas por lo menos para que lo volvieran a revisar los médicos o los enfermeros, y ello ocurrió porque entró en paro cardio respiratorio, del que no pudo recuperarse, pues se repitió la crisis.
sin embargo, transcurrieron cuatro horas por lo menos para que lo volvieran a revisar los médicos o los enfermeros, y ello ocurrió porque entró en paro cardio respiratorio, del que no pudo recuperarse, pues se repitió la crisis.
El problema, en realidad, es que no basta esa relación de sucesos para tener por demostrado el nexo causal como elemento determinante de la responsabilidad civil. Al revisar la causalidad jurídica, se advierte que se ha quedado sin sustento frente a la responsabilidad que se endilga a los demandados. El juzgado, con todo y las imprecisiones que le achacan los recurrentes, partió de una premisa que para la Sala es determinante en el análisis de la causalidad jurídica que, como ya se dijo, constituye el razonamiento que permite atribuir un resultado dañoso a un agente a partir de un marco jurídico. En efecto, señaló la funcionaria que con las comorbilidades que presentaba el paciente, no se logró establecer cuál de ellas produjo el paro, ni siquiera, que, supe rado el sangrado, cuya causa tampoco se probó, se hubiera podido salvar la vida de Santiago y por ello liberó de responsabilidad a los demandados. […]
En cuanto al segundo embate, en el cual los recurrentes indicaron que «el juzgado le dio credibilidad al testimonio de los médicos que atendieron al paciente en urgencias, pero nunca justificó qué fue lo que le ofreció esa credibilidad» , el Tribunal convocado concluyó que tampoco se abría paso, por cuanto:
En primer lugar, porque la sustentación de un recurso como carga de la parte debe propender por sacar a flote en qué fue que
Tribunal convocado concluyó que tampoco se abría paso, por cuanto:
En primer lugar, porque la sustentación de un recurso como carga de la parte debe propender por sacar a flote en qué fue que se equivocó el juez y proponer, por parte del recurrente, la solución que, en su criterio, se debe imponer, lo que aquí no ocurrió. Y, en segundo término, porque los testimonios de los médicos que atendieron al paciente no dicen nada diferente a lo que revela la historia clínica, esto es, dan cuenta de su ingreso, de la valoración inicial, de la orden de unos exámenes que a la postre no se realizaron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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Es cierto que la funcionaria dijo en sus conclusiones que en la clínica se hizo todo lo que estuvo a su alcance para estabilizar al paciente, conclusión que es relativa frente a lo que muestra la historia clínica, porque a partir de las seis y cuarenta de la tarde y hasta cuando sobrevino el primer paro cardio respiratorio del paciente ninguna evolución se registró, como para entender que los médicos y los enfermeros estuvieron pendientes de quien había sido calificado con un triage I. Mas, tampoco de ello emerge que la afirmación del médico sobre la valoración realizada sea falsa, como tampoco se desprende de tal circunstancia la causa del deceso del paciente, que es lo que ahora se averigua.
Respecto al tercer presunto dislate, relativo a que la funcionaria de primera instanci a se equivocó al manifestar que los médicos sí atendieron a Gonzalo Ortiz Ortiz, pues de otro modo la doctora Paredes no h abría podido saber que
Respecto al tercer presunto dislate, relativo a que la funcionaria de primera instanci a se equivocó al manifestar que los médicos sí atendieron a Gonzalo Ortiz Ortiz, pues de otro modo la doctora Paredes no h abría podido saber que presentaba sangrado desde las 12 :00 m, «porque, sostienen los recurrentes, la jueza perdió de vista que lo que quiso decir la consorte de Gonzalo Ortiz es que no hubo una atención adecuada, porque se desangraba sin que le ofrecieran servicios», el Tribunal convocado precisó que tampoco prosperaba, ya que:
Basta ver el interrogatorio absuelto por la señora Amanda García Jaramillo, consorte de Gonzalo59, quien, contra la evidencia que muestra la historia clínica de la atención brindada al paciente a su ingreso a la Clínica Los Rosales por parte del médico Dav id Posada Bernal, dijo que “No lo examinó ningún médico, yo con estos ojos que Dios me está viendo no se arrimó en ningún momento a examinarlo, no le colocaron nada, ni un suero, nada en los Rosales”. Entonces no es que ella señalara simplemente que la atención fue inadecuada, sino que no se le brindó ninguna atención. De ahí que la juez optara por limitar su eficacia probatoria, porque diferencia hay entre una cosa y la otra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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Sobre el cuarto reparo , relativo a que la a quo otorgó credibilidad al perito Boris López y no al «dictamen del médico César Augusto Cañizales Santamaría, porque él se refirió a los protocolos, al deber ser conforme con la urgencia y a la falta
credibilidad al perito Boris López y no al «dictamen del médico César Augusto Cañizales Santamaría, porque él se refirió a los protocolos, al deber ser conforme con la urgencia y a la falta de información de la historia clínica» , determinó el Colegiado convocado que era necesario estudiar ese último dictamen en comento, para establecer si del mismo se podía deducir cuál fue la causa de la muerte de Gonzalo Ortiz Ortiz.
Así, luego de analizar lo dicho por el experto, el Tribunal consideró que tal embate no salía a flote, pues no se equivocó la funcionaria de primer grado al decir que su argumentación fue especulativa, toda vez que:
Sucede, para llegar a esta conclusión, que el mismo perito aludió a las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social […], en cuyo Tomo II se compendia el manejo de la hematuria (p. 270).
Una primera cosa por descubrir allí, y que contradice al experto, es que la hematuria es la presencia de sangre en la orina; no necesariamente sangre pura que es la apreciación que él tiene, solo porque en la historia clínica no se reportó el retorno de orina. Entonces, concluir simplemente que los 200 cc documentados eran exclusivamente sangre, se erige en un error, en la medida en que ninguna prueba apunta en ese sentido.
La segunda cuestión, es que el mismo protocolo señala que el grado de hematuria se puede determinar por medición en una cámara de recuento o por examen directo del sedimento urinario, que proporcionan una sensibilidad aceptable y los exámenes más comúnmente utilizados son el dipstick y el uroanálisis. Sin
grado de hematuria se puede determinar por medición en una cámara de recuento o por examen directo del sedimento urinario, que proporcionan una sensibilidad aceptable y los exámenes más comúnmente utilizados son el dipstick y el uroanálisis. Sin embargo, el médico que atendió a Gonzalo dejó constancia de la revisión de un urocultivo anterior previo con ecoli y resistencias a varios grupos, y de la imposibilidad en ese momento de la toma de uroanál isis o urocultivo por el sangrado importante. En cambio, como ya se reseñó, ordenó otra serie de exámenes (tiempo de protombina y de trombo plastgina parcial, hemograma IV, creatinina en suero orina u otros, nitrógeno uréico, potasio y sodio) y señaló que se esperaría su resultado para definir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01 SCLAJPT-12 V.00 11 conducta. Y no se olvide que el perito dijo que un médico general está en condiciones de atender a un paciente con una hematuria. Ahora, sugiere el perito que han debido adoptarse medidas más agresivas como la transfusión, pero él mismo reconoce que ese procedimiento es irregular sin contar con los análisis necesarios. Por tanto, resultaría ilógico pensar que la judicatura concluyera que hubo una desviación de la práctica médica por no agotar un procedimiento que, sin la evaluación necesaria del paciente, era riesgosa.
De hecho, respecto del tratamiento, la misma guía señala que “Las medidas básicas de soporte son reanimación con líquidos endovenosos, sobre todo en caso de choque hemorrágico,
riesgosa.
De hecho, respecto del tratamiento, la misma guía señala que “Las medidas básicas de soporte son reanimación con líquidos endovenosos, sobre todo en caso de choque hemorrágico, retención urinaria o inestabilidad hemodinámica; además, se incluye manejo del dolor, control de los cuadros sépticos con antibióticos de amplio espectro y manejo específico de cada entidad, con posterior seguimiento según sea el caso”. También eso dispuso el médico en el primer momento de atención en la clínica.
Insistente es el recurso en el sentido de que la Clínica informó que la historia clínica no evidencia reporte de los laboratorios de hemoglobina y hemograma y tampoco de procedimiento de transfusión sanguínea. Y es cierto que se aportó una respuesta brindada por la clínica en ese sentido64, pero, la lectura que esta colegiatura le da es diferente, porque esos son los exámenes que, al decir de ellos eran los que se debían ordenar. Como se dijo atrás, el médico de turno los ordenó. Ahora, que a las diez de la noche cuando se registró el primer paro cardio respiratorio no se conociera aún su resultado es distinto, pues el mismo perito dijo que podrían tardar varias horas. Lamentablemente, a pocos minutos se repitió el episodio del paro y fue, en ese momento, fulminante.
Y a fuerza de insistir, aun si les atribuyera a los demandados la omisión de esos exámenes, o la demora, tampoco esa circunstancia es suficiente para establecer la verdadera causa del paro cardio respiratorio, que es lo que debe acreditarse, con lo cual queda otra vez en evidencia que se confunde la culpa con
omisión de esos exámenes, o la demora, tampoco esa circunstancia es suficiente para establecer la verdadera causa del paro cardio respiratorio, que es lo que debe acreditarse, con lo cual queda otra vez en evidencia que se confunde la culpa con el nexo causal. Y vuelve a decirse, pudo ser el sangrado, pero también las demás enfermedades de base que, como bien dice el perito, eran propicias para un resultado de esa naturaleza, no obstante que señale que estaban controladas. Lo que no se puede pasar inadvertido es que unos pocos días antes había atravesado un proceso infeccioso que, el mismo experto dice, no se supo tampoco si pudo haberse repetido; tampoco que durante la atención que le prestó EMI sufrió una alteración de su presión. Justamente, el médico Posada Bernal dejó sentado en la historia que ese evento adverso lo ponía en alto riesgo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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Respecto a l quinto reparo, en el que los recurrentes criticaron el análisis que se hizo en torno a EMI, porque no se discutió que se demoraran para llegar a la vivienda de Gonzalo Ortiz Ortiz, el juez plural señaló que: Sí, eso es cierto, pero también lo es que el médico que allí lo atendió, siguiendo el protocolo ya analizado, trató de estabilizarlo con líquidos; sin embargo, cuando observó que el sangrado seguía ordenó el traslado y pidió la ambulancia para ello. Difícil sería concluir que el transporte estuviera disponible de inmediato; entre su solicitud y la remisión, necesariamente tenía
con líquidos; sin embargo, cuando observó que el sangrado seguía ordenó el traslado y pidió la ambulancia para ello. Difícil sería concluir que el transporte estuviera disponible de inmediato; entre su solicitud y la remisión, necesariamente tenía que pasar algún tiempo. Y, en todo caso, debe insistirse en que, dentro del marco de la causalidad jurídica, el paro cardiaco tenía una serie de causas probables, sin que se hubiera dilucidado técnicamente cuál de ellas fue determinante.
El ad quem tampoco encontró prósperos los reparos sexto y séptimo , relativos a que e ra un error trasladarle la responsabilidad a la familia del paciente, porque quien debía ordenar la remisión era un médico y que sus miembros no eran versados en asuntos médicos, por cuanto: Este cuestionamiento es acertado. Dadas las situaciones que se presentaron con Gonzalo, quien luego de un cambio de sonda mostró un sangrado y al regreso de la enfermera evidenció un coágulo de sangre, lo indicado era que se llamara a un médico que control ara la situación y, con conocimiento de causa, dispusiera el traslado. No era en ese momento del cambio de sonda una situación que pudiera haberlos alarmado, sin tener conocimientos médicos, acerca de la evolución desfavorable que pudiera experimentar su p ariente. Por ello, trasladarles la responsabilidad de lo ocurrido fue desafortunado.
Pero que así sea, no cambia las cosas. Como viene de verse, la crítica se queda en el análisis de la culpa, cuando lo propio era establecer el nexo causal.
Finalmente, señaló el fracaso del octavo reparo,
Pero que así sea, no cambia las cosas. Como viene de verse, la crítica se queda en el análisis de la culpa, cuando lo propio era establecer el nexo causal.
Finalmente, señaló el fracaso del octavo reparo, referente a que la juez de primera instancia «no se tomó la molestia de hacer un análisis básico al expediente… al parecerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01 SCLAJPT-12 V.00 13 la juez solo quería a como dé lugar negar las pretensiones planteadas en la demanda», toda vez que para el Tribunal:
[…] no se trata de que la funcionaria quisiera a toda costa negar lo pedido; su conclusión de que el nexo causal no fue debidamente acreditado es razonable y, por tanto, la afirmación que se hace parte de una mera conjetura que no contribuye a cambiar lo resuelto.
En consecuencia, luego de responder todos los citados reparos, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el falladorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01 SCLAJPT-12 V.00 14 accionado y lo pretendido por los peticionarios, qu ienes buscan mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Por último, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional no realizó un análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela ni se pronunció respecto de los mismos, se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural sí revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas p rocesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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No firma ausencia justificada
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