🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL925-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL925-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL925-2023 Radicación n.° 69872 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA

Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA - CTA COVIAM contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar; asunto al que se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esta ciudad, a EUGENIO MATUTE PÉREZ y a JOSÉ DANIEL

BRAVO MANCIPE.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,Radicación n.° 69872

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Eugenio Matute Pérez y José Daniel Bravo Mancipe promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante y otro, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo y que finalizaron por justa causa imputable a las demandadas; en consecuencia, se les condenara,

declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo y que finalizaron por justa causa imputable a las demandadas; en consecuencia, se les condenara, solidariamente, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido indirecto y la moratoria, junto con la reparación integral de perjuicios. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 18 de enero de 2022, admitió la demanda, ordenó notificar a las encausadas conforme a lo establecido en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, actuación procesal que se realizó por el demandante, a través de correo electrónico enviado el 24 del mismo mes y año. En proveído del 7 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada, en virtud de que ninguna de las procesadas presentó escrito de réplica. El 24 de marzo de 2022 el apoderado de la Cooperativa tutelista presentó incidente de nulidad e invocó la causal 8.° del artículo 133 del CGP, al considerar que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio, pues en el 2Radicación n.° 69872 SCLAJPT-11 V.00 correo del 24 de enero de 2022, no se envió la demanda y sus anexos, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. El juzgado, en decisión del 3 de junio de 2022, lo negó, al estimar que se comunicó debidamente, puesto que tanto

anexos, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. El juzgado, en decisión del 3 de junio de 2022, lo negó, al estimar que se comunicó debidamente, puesto que tanto el escrito inicial como los anexos fueron enviados con la subsanación de la demanda al correo electrónico de la CTA COOVIAM y que, en todo caso, durante el término de traslado, la parte había podido acudir al despacho a fin de que le fueran entregados, antes de que precluyeran los días. Contra dicha determinación, la parte interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el a quo mantuvo incólume lo resuelto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de octubre de 2022, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. El 1.º de diciembre de 2022 el demandante presentó memorial de aclaración y adición, pero se rechazó el 17 de enero de 2023. La parte actora adujo que no fue debidamente notificada del proceso, ya que, el 24 de enero de 2022, el apoderado de los demandantes, envió correo por medio del e-mail: bravopatronconsultores@gmail.com con destino a la Cooperativa COVIAM al correo electrónico, servicioalcliente@cooviam.com. Asimismo, señaló que no recibió comunicación alguna en donde se le notificara la subsanación del escrito inicial, lo 3Radicación n.° 69872

SCLAJPT-11 V.00

servicioalcliente@cooviam.com. Asimismo, señaló que no recibió comunicación alguna en donde se le notificara la subsanación del escrito inicial, lo 3Radicación n.° 69872 SCLAJPT-11 V.00 cual debió «probar el demandante el envío (…) con acuse de recibido». La sociedad tutelista aseguró que no tuvieron fundamento legal las consideraciones de los despachos, al interpretar que si no se remiti la demanda, la carga de dichaó́ circunstancia recaía en el demandado, circunstancia que no se compadeció con lo regulado en la norma, ya que desde el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, «que lo contempló de manera permanente en su artículo 6 inciso final “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». La entidad promotora alegó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron que el envió de los correos debieron estar soportados en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Corolario de lo anterior, CTA COVIAM solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se realizara la notificación en debida forma, en donde se remitiera la demanda, los

como consecuencia de ello, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se realizara la notificación en debida forma, en donde se remitiera la demanda, los respectivos anexos y pruebas, para poder ejercer su derecho a la defensa. 4Radicación n.° 69872

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto del 17 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa petente allegó información para notificar a la accionada y los convocados en esta tutela. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la 5Radicación n.° 69872 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pidió se declare nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se realice la notificación en debida forma, para que se le remita la demanda, los respectivos anexos y las pruebas y, de esta manera, poder ejercer su derecho a la defensa. Pues bien, se tiene que la tutelista promovió un incidente de nulidad el cual se fundamentó en los mismos argumentos presentados en la presente tutela, que se resolvió de manera negativa por el juzgado de instancia, mediante auto del 3 de junio de 2022, el cual se confirmó por parte del tribunal accionado, en providencia del 31 de octubre del mismo año, por lo tanto, se estudiará de fondo

mediante auto del 3 de junio de 2022, el cual se confirmó por parte del tribunal accionado, en providencia del 31 de octubre del mismo año, por lo tanto, se estudiará de fondo esta última determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, en esa oportunidad, la autoridad judicial accionada trajo a colación el Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia de las altas cortes, señaló las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP, en donde determina en su parágrafo, que toda otra 6Radicación n.° 69872 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad, «es subsanada si no se impugna oportunamente por los mecanismos establecidos. La precitada norma es aplicable a la especialidad laboral y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del

CPTSS».

En ese mismo sentido, el colegiado tutelado manifestó que el numeral 8.º del precepto normativo ya señalado, estableció como causal de nulidad no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Entonces, conforme los antecedentes normativos expuestos, el Decreto 806 de 2020 modific ó el trámite de presentación de la demanda y de comunicación personal, al implementar las TIC en dichas actuaciones judiciales, por lo que, en virtud de

2020 modific ó el trámite de presentación de la demanda y de comunicación personal, al implementar las TIC en dichas actuaciones judiciales, por lo que, en virtud de esta última normatividad, la corporación accionada determinó que: Está plenamente acreditado que la parte demandante envió correo electrónico el 19 de marzo de 2021 a COOVIAM CTA a la cuenta servicioalcliente@cooviam.com, advirtiendo sobre la existencia de la demanda en virtud del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, incluyendo el correspondiente enlace para acceder a la misma y sus anexos (Pág. 1, archivo “007. Subsanación”). Adicionalmente, está demostrado que el 24 de enero de 2022, la parte demandante notificó el auto admisorio a la parte demandada, adjuntando la respectiva providencia (Archivo

“016.NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AUTO ADMISORIO DE

DEMANDA EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 806 DE 2020”).

El ad quem, al revisar el recurso presentado por la empresa demandada, estimó que su sustentación incluyó hechos adicionales a los insertados en el incidente de 7Radicación n.° 69872 SCLAJPT-11 V.00 nulidad, ya que «toda la fundamentación del recurso va enfocaba a demostrar que la parte interesada no acredit ó el acuse de recibo de los correos enviados mientras que en el incidente de nulidad se sustenta en el hecho de que no le

nulidad, ya que «toda la fundamentación del recurso va enfocaba a demostrar que la parte interesada no acredit ó el acuse de recibo de los correos enviados mientras que en el incidente de nulidad se sustenta en el hecho de que no le fue enviada la demanda y sus anexos». Sin embargo, determinó que: Dicho aspecto es irrelevante en el presente asunto puesto que al estar acreditada la entrega del auto admisorio de la demanda a COOVIAM CTA en correo electrónico del 24 de enero de 2022, aspecto que no es desconocido por la parte recurrente y se acept tanto en el incidente de nulidad como en el recurso,ó́ cambia la situación fáctica en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Dice la norma que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic la notificación, la parte que se considereó́ afectada deber manifestar bajo la gravedad del juramento, alá́ solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter de la providencia, además de cumplir con lo dispuestoó́ en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Y, concluyó que: Es claro que este presupuesto no se cumple en esta actuación. En efecto, se tiene que la demandada COOVIAM CTA se enter ó́ y conoci oportunamente la providencia que admiti laó́ ó́ demanda presentada por JOSÉ DANIEL PARRA ACERO y EUGENIO MATUTE P ÉREZ y no tenía ninguna limitación para no comparecer ante la sede judicial para o bien obtener copia

demanda presentada por JOSÉ DANIEL PARRA ACERO y EUGENIO MATUTE P ÉREZ y no tenía ninguna limitación para no comparecer ante la sede judicial para o bien obtener copia de escrito que se duele no conoci , a pesar de estar acreditadaó́ su remisión, o para ejercer su derecho de defensa y contradicción con la radicación de la contestación de la demanda en el término legal, circunstancias que no se presentaron. Y pese a estar debidamente vinculada al juicio y de conocer la existencia de la acción ordinaria, COOVIAM CTA no acudi aló́ proceso, contando incluso con la posibilidad de ejercer los recursos en contra de la providencia que le tuvo por no contestada la demanda, durante su ejecución, lo que demuestra que no hubo afectación a sus garantías fundamentales. Por lo tanto, los argumentos antes señalados son suficientes para concluir que la causal de nulidad alegada nunca se 8Radicación n.° 69872 SCLAJPT-11 V.00 estructuró, no siendo viable alegar con posterioridad lo relacionado con la falta de acuse de recibo o la inexistencia del traslado de la demanda y sus anexos, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado

confirmará la providencia recurrida. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 9Radicación n.° 69872

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 69872

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...