CSJ - STL9250-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9250-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9250-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 Acta n.° 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES interponen contra la SALA DE CASACIÓN CIV IL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vincula a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , así como a las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado n.° 11001220300020260079600/01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, propiedad privada, trabajo y el que denominaron «eficacia de la justicia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narran que promovieron acción de tutela contra el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos. En consecuencia, solicitaron que: (i) se dejara sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2021 que la
Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos. En consecuencia, solicitaron que: (i) se dejara sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2021 que la autoridad judicial accionada profirió en el «proceso concursal n°1980-2064»; (ii) se orden ara al juez de instancia «abstenerse de reconocer intervención al abogado Víctor Manuel López Páramo, por carecer de legitimación » y aplicar el artículo 48 del Código General del Proceso « que faculta a las partes a designar de consuno al síndico », y (iii) se reconociera la designación del síndico realizada « por las partes de consuno, sin oposición, en cabeza del Dr. RAFAEL
ANTONIO RIAÑO TORRES».
Explican que el asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo radicado n.° 11001220300020260079600, quien en sentencia de 10 de marzo de 2026 denegó el amparo deprecado, al considerar que en el trámite concursal los accionante s promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2021; sin embargo, luego desistieron de los mecanismos, razón por la cual « la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, no está concebida para revivir etapas concluidas »; además, indic aron que «se suma que la tutela no es tempestiva puesto que han transcurrido más de cinco años desde que se emitió la decisión».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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que la tutela no es tempestiva puesto que han transcurrido más de cinco años desde que se emitió la decisión».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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Detallan que inconformes con la decisión la impugnaron, con fundamento en que el a quo constitucional omitió analizar « la acusación de atender favorablemente un recurso interpuesto por quien no está legitimado; por nombrar un síndico saltándose el procedimiento ordenado por el artículo 48 del Código General del proceso »; asimismo, adujeron que la decisión de primera instancia es inv álida, toda vez que «la presunción de veracidad debió operar plenamente y el Tribunal no podía valorar la contestación extemporánea. La omisión de esta regla imperativa constituye un defecto procedimental absoluto, una vía de hecho y una nulidad constitucional insaneable, conforme a la jurisprudencia transcrita».
Expresan que en providencia STC5551-2026 de 15 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia , al considerar que los actores no cumplieron con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término establecido como razonable; asimismo, señaló que no se acogía la solicitud de impedir la intervención de Víctor Manuel López Páramo y reconocer a Rafael Antonio Riaño Torres como síndico, pues dicha pretensión se enfila a dejar sin efectos el auto objeto de reproche en el trámite concursal, «cuyo examen no puede
reconocer a Rafael Antonio Riaño Torres como síndico, pues dicha pretensión se enfila a dejar sin efectos el auto objeto de reproche en el trámite concursal, «cuyo examen no puede abordarse, […] por incumplimiento del requisito de procedencia señalado».
Señalan que, además, refirió que los interesados promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 4 contra el auto de 16 de diciembre de 2021, el cual dispuso la «remoción del síndico y designa reemplazo»; no obstante, con posterioridad solicitaron posesionar al síndico designado, razón por la cual «en consideración a su concomitante desistimiento», en auto de 19 de diciembre de 2022 el juez de instancia acogió dicha solicitud , razón por la cual la determinación adquirió firmeza «con la aquiescencia de los ahora accionantes, de modo que no resulta viable reabrir, por esta vía excepcional, el debate suscitado en torno a la legalidad de esa determinación».
Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que incurrieron en defecto procedimental absoluto, «incongruencia omisiva estructural », falta de motivación «reforzada», « violación directa de la constitución » y desconocimiento del precedente constitucional obligatorio.
Indican, que lo anterior, se debe a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá omitió realizar el análisis del perjuicio «irremediable, sin aplicar la presunción de veracidad
desconocimiento del precedente constitucional obligatorio.
Indican, que lo anterior, se debe a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá omitió realizar el análisis del perjuicio «irremediable, sin aplicar la presunción de veracidad (art.20), ignorando la vulneración continuada, desconociendo la jurisprudencia obligatoria sobre subsidiariedad flexible, y no estudió ninguno de los defectos judiciales alegados »; asimismo, indicaron que dicha autoridad judicial no analizó el resto de «cargos centrales», pues solo se pronunció con ocasión a la «remoción del síndico sin incidente».
Agregan que la Sala de Casación Civil de esta Corporación también omitió realizar un análisis a los cargosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 5 señalados en la impugnación, toda vez que « No estudió ninguno de los cargos esenciales de la impugnación; No resolvió los problemas jurídicos planteados; No analizó la presunción de veracidad; No analizó la falta de legitimación; No analizó la ilegalidad del síndico; No analizó la vulneración continuada; No analizó el perjuicio irremediable; No aplicó la subsidiariedad flexible », pues solo se «limitó a repetir los argumentos del Tribunal sobre inmediatez y subsidiariedad, sin estudiar los cargos de la impugnación, ni acatar la abundante jurisprudencia aportada, configurando un defecto procedimental absoluto».
Conforme a lo anterior, solicita n la protección de las garantías fundamentales que invoca n y que, como medida
abundante jurisprudencia aportada, configurando un defecto procedimental absoluto».
Conforme a lo anterior, solicita n la protección de las garantías fundamentales que invoca n y que, como medida para reestablecerlas se deje sin efectos las sentencias de 10 de marzo y de15 de abril de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron, respectivamente, y en su lugar, tomen una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones.
La acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2026, asunto que por reparto se asignó a esta magistratura el 28 siguiente y a través de auto de 30 de abril de 2025, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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Durante dicho lapso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el link de acceso al expediente.
José Francisco Martínez Garavito , quien actúa en calidad de síndico de la masa «de la Quiebra de "INDUSTRIAS ANCÓN LTDA.” », conforme al certificado de Existencia y Representación Legal , se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que no existe «vulneración de
ANCÓN LTDA.” », conforme al certificado de Existencia y Representación Legal , se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que no existe «vulneración de cualquier derecho de rango constitucional de los invocados de manera improcedente [por] los accionantes».
El Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del proceso concursal.
Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros, quien aduce ser apoderado judicial de Abdias Federico Ángel Gómez y de la sociedad Fermasa Maquinas y Equipamiento, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela; no obstante, no allegó poder que lo habilitara para proteger los intereses de dichos poderdantes, en ese sentido, no se tendran en cuenta las manifestaciones planteadas.
El magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó el enlace de acceso al expediente.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se
vencer”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha
Corporación señaló:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 9 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza , los accionantes pretenden que se deje sin efectos las sentencias de 10 de marzo y de15 de abril de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron , en el trámite del proceso ordinario cuestionado.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de los tutelantes no está llamada a prosperar, pues cuestionan los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó en segunda instancia para confirmar el fallo del a quo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez; sin embargo, no demostr aron que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de sus derechos
de tutela realizó en segunda instancia para confirmar el fallo del a quo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez; sin embargo, no demostr aron que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso o en alguna de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 10 situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.
Ahora, si bien aducen que la Sala de Casación Civil de esta Corporación omitió realizar un análisis de los diferentes aspectos planteados en la impugnación, lo que encaja en el debido proceso, lo cierto es que para ello tuv ieron a su alcance la adición , mecanismo contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso , del cual los actores no hicieron uso en el trámite que censuran , para plantear las inconformidades que por este medio exponen.
De este modo, se aprecia que la pretensión de los accionantes es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 15 de abril de 2026 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 29 de ese mismo
A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 15 de abril de 2026 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 29 de ese mismo mes y año y aún está pendiente de selección, de modo que los tutelantes pueden promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
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Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Felipe López Ospina y Jairo López Morales.
Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 11001-02-05-000-2026-01116-00
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a
el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de
una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
No obstante, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que los convocantes contaban con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de aquel está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 2
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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