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CSJ - STL9251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9251-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00 Acta n.° 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que CARMEN MARÍA PATERNINA T AMARA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 70001310500120220009501.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

SCLAJPT-11 V.00 2

De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que por medio de Resolución SUB-63519 de 11 de marzo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció en un 100% el derecho a la sustitución pensional -como compañera permanente - por el fallecimiento de Manuel Enrique Román Muñoz, al acreditarse que convivió con el causante hasta su muerte.

Aduce que , pese a ello, Rosario del Carm en Lozano

-como compañera permanente - por el fallecimiento de Manuel Enrique Román Muñoz, al acreditarse que convivió con el causante hasta su muerte.

Aduce que , pese a ello, Rosario del Carm en Lozano Colón -cónyuge del causante - promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la prestación correspondiente a partir de l 31 de enero de 2021, junto con el retroactivo , la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se dem ostrara ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Explica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en sentencia de 12 de septiembre de 2023 declaró:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a favor de la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON [sic] pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del pensionado MAN UEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ, el 03 de enero de 2021, en su condición de cónyuge supérstite del mismo, en porcentaje equivalente al 50 % de su monto, bajo los postulados de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden

condición de cónyuge supérstite del mismo, en porcentaje equivalente al 50 % de su monto, bajo los postulados de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 3 efectividad a partir del 01/10/2023, próxima mesada a causarse, que debidamente indexada a esa data, corresponde a la cantidad de $1.690.456, que en todo caso no podrá ser inferior a la que actualmente recibe la mencionada codemandada, conforme quedó explicado en la parte motiva. Del 50 % restante seguirá disfrutando la codemandada CARMEN MARIA [sic] PATERNINA TAMARA, en su condición de compañera supérstite, conforme también quedó explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de improcedencias de intereses moratorios e indexación; y, no probadas las restantes, planteadas tanto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, como por la demandada CARMEN MARIA [sic]

PATERNINA TAMARA.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON [sic], en su condición de cónyuge del pensionado fallecido MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ, las mesadas pensionales que se causen a partir del 01 de octubre de 2023, en porcentaje

su condición de cónyuge del pensionado fallecido MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ, las mesadas pensionales que se causen a partir del 01 de octubre de 2023, en porcentaje equivalente al 50% de su monto, esto es, en la cantidad de $1.690.456, incluido el porcentaje correspondiente a las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la debida indexación a la fecha en q ue efectivamente se haga efectivo el pago. Del 50 % restante seguirá disfrutando la codemandada CARMEN MARIA [sic] PATERNINA TAMARA, en su condición de compañera supérstite, conforme también quedó explicado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la codemandada CARMEN MARIA [sic] PATERNINA TAMARA. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación d e lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

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Detalla que junto con la demandante interpusieron

Secretaría, en aplicación d e lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Detalla que junto con la demandante interpusieron recurso de apelación y, además, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones , en sentencia de 14 de noviembre de 202 5 la Sala Civil – Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLÓN contra

COLPENSIONES y CARMEN MARIA [sic] PATERNINA TAMARA,

los cuales quedarán de la siguiente forma:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON [sic], sus titución pensional causada con ocasión del fallecimiento del pensionado MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ […], a partir del 3 de enero de 2021, en su condición de cónyuge supérstite del mismo, en porcentaje equivalente al 51,25% de su monto, esto es, la suma inic ial de $1.414.876, bajo los postulados de los artículo 12 y 13 de la Ley

en su condición de cónyuge supérstite del mismo, en porcentaje equivalente al 51,25% de su monto, esto es, la suma inic ial de $1.414.876, bajo los postulados de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Del 48,75% restante seguirá disfrutando la codemandada CARMEN MARIA [sic] PATERNINA TAMARA, en su condición de compañera supérstite, una vez incluida en nómina la novedad derivada de la presente decisión. (…)

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON [sic], en su condición de cónyuge del pensionado fallecido MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ […], las mesadas pensionale s que se causen a partir del 3 de enero de 2021, en porcentaje equivalente al 51,25% de su monto, esto es, en la cantidad de $1.450.248, incluido el porcentaje correspondiente a las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la debida indexación a la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago. Para efectos de una condena en concreto, la demandada deberá cancelar a dicha beneficiaria a corte de emisión de esta providencia (14 de noviembre de 2025) y sin perjuicio de lo que en el futuro se genere, la suma de $106.659.686. El importe del aludido retroactivo pensional deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción con base en la formulada

noviembre de 2025) y sin perjuicio de lo que en el futuro se genere, la suma de $106.659.686. El importe del aludido retroactivo pensional deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción con base en la formulada detallada en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

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Parágrafo 1°. La accionada COLPENSIONES tomará las decisiones administrativas del caso para efectos de garantizar el pago a favor de la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON [sic] del retroactivo pensional causado que le corresponde. Ello, ante la existencia de reconocimiento previo de la sustitución pensional en beneficio de la señora CARMEN

MARIA [sic] PATERNINA TAMARA.

Parágrafo 2°. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, sin afectar el mínimo vital de CARMEN MARIA [sic] PATERNINA TAMARA, de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor que haya recibido sin justificación, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, especialmente el fallo SL226-2021.

Parágrafo 3°. AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo l demás.

de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo l demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la codemandada CARMEN PATERNINA y en favor de la demandante ROSARIO LOZANO. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, en pro de cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 10554 del 5 de agos to de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

[…]

Detalla que la decisión del ad quem se fundó en que tanto la cónyuge , Rosario Lozano , como la compañera permanente, Carmen Paternina , acreditaron la calidad de beneficiarias, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable. Conforme a las pruebas, reconoció la convivencia válida en ambos casos -para la cónyuge incluso bajo un enfoque de género que evitó su revictimización pese a la separación por violencia-, por lo cual confirmó el derecho de ambas a la prestación, sin embargo, modificó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 6 distribución del 100% de la pensión proporcionalmente al tiempo de convivencia -51,25% para la cónyuge y 48,75% para la compañera-.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico

tiempo de convivencia -51,25% para la cónyuge y 48,75% para la compañera-.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al construir una «convivencia ficta» a favor de la cónyuge, pese a estar probada una separación de hecho desde 1981, lo que va en contra de la noción real de convivencia exigida para la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, cuestiona una «falsa motivación», pues se tuvieron más de 40 años de convivencia inexistente, equiparándolos a la relación efectiva que sí mantuvo como compañera permanente.

Asimismo, cuestiona que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, por ignorar testimonios clave y el informe técnico que acreditaban la convivencia exclusiva con el causante, y p ues privilegió un vínculo formalmatrimoniosobre la realidad material.

Adicionalmente, criticó el uso desfavorable del enfoque de género, al favorecer a la cónyuge con base en una supuesta protección, lo cual le produjo una afectación desproporcionada.

Por último, advierte que la reducción de su mesada pensional y la «imposición de una deuda elevada con descuentos directos» , le produjo una afectación grave al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida

principio de debida diligencia administrativa y el precedente de la Sentencia T -473 de 2024, proceda a reintegrar a mi representada cualquier suma de dinero que haya sido descontada de su mesada pensional con ocasión de la Resolución SUB 77395 de 2026, garantizando que su ingreso mensual no se vea afectado mientras se resuelve la situación de fondo.

SÉPTIMA. EXHORTAR, a la autoridad judicial accionada para que, al momento de proferir el nuevo fallo, aplique un ENFOQUE DE GÉNERO INTERSECCIONAL, real y no retórico, que reconozca y valore el trabajo de cuidado y la provisión económica que la señora Carmen Paternina ejerció durante cuatro décadas, evitando que el uso de esta herramienta jurídica se convierta en un factor de victimización económica y exclusión para una mujer adulta mayor de 71 años.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

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Además, como medida provisional requirió que se suspendieran los efectos de:

(i) «de los ordinales PRIMERO y TERCERO (específicamente sus parágrafos 1,2,3.) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de noviembre de 2025», y (ii) «la Resolución SUB 77395 del 3 de marzo de 2026, ordenando a COLPENSIONES que se abstenga de aplicar cualquier descuento en la nómina de pensionados contra la señora Carmen María Paternina Tamara, manteniendo su pago en el porcentaje que no afecte su subsistencia digna».

La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2026

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas se deje sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió, respectivamente, y en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

Adicionalmente, solicitó:

TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución SUB 77395 del 3 de marzo de 2026 emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial atacado. Esta nulidad debe extenderse específicamente a la tasación de la supuesta deud a por valor de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($106.659.686) y a la orden de realizar descuentos directos sobre las mesadas pensionales de la señora

CARMEN MARÍA PATERNINA TAMARA.

[…]

QUINTA. ORDENAR a COLPENSIONES, que suspenda de manera inmediata y definitiva cualquier descuento, retención o compensación en la nómina de pensionados de la señora CARMEN MARÍA PATERNINA TAMARA derivado de la supuesta deuda por retroactivos pagados a la contraparte.

SEXTA. ORDENAR a COLPENSIONES, que, en aplicación del principio de debida diligencia administrativa y el precedente de la Sentencia T -473 de 2024, proceda a reintegrar a mi representada cualquier suma de dinero que haya sido descontada de su mesada pensional con ocasión de la Resolución

cualquier descuento en la nómina de pensionados contra la señora Carmen María Paternina Tamara, manteniendo su pago en el porcentaje que no afecte su subsistencia digna».

La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de auto de 28 de abril de 2026 declaró su falta de competencia funcional para conocer el mecanismo de amparo, al ser un asunto laboral, razón por la cual, remitió el expediente a esta Sala.

Por reparto se asignó a esta magistratura el 29 de abril de 2026 y a través de auto de 4 de mayo de 2026, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja ; además, se negó la medida provisional solicitada en tanto no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, un empleado de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo allegó el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

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La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al ad quem.

Asimismo, pidió negar el amparo respecto de

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al ad quem.

Asimismo, pidió negar el amparo respecto de Colpensiones por incumplirse los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y por no demostrarse vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante.

La apoderada de Cosinte Ltda. Consultoría Seguridad Integral y Compañía Ltda., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos

protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 11 juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su

SCLAJPT-11 V.00 11 juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de noviembre de 2025 que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario

dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pese a que eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00 SCLAJPT-11 V.00 12 procedente, dad a la decisión de primera instancia y lo resuelto en segunda instancia.

Conforme a lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Así, por sustracción de materia esta Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria contra Colpensiones, toda vez que las actuaciones que se censuran respecto a dicha entidad tienen origen en el proceso censurado.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

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III. DECISIÓN

subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01130-00

SCLAJPT-11 V.00 13

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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