CSJ - STL9252-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9252-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01 Acta extraordinaria 35
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR VEGA CERÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES
El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el promotor presentó proceso verbal de resolución de contrato contra Alberto Cu éllar Montoya , para que se declarara que incumplió lo pactado en la promesa de compraventa que celebraron sobre un lote de terreno ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá bajo el radicado n.°
terreno ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá bajo el radicado n.° 18592318900120170032800, autoridad que , mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la Resolución [d]e Compraventa realizado entre C[É]SAR VEGA CER[Ó]N y CU[É] LLAR MONTOYA por las razones consideradas en este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ALBERTO CU [É]LLAR MONTOYA a pagar a C[É]SAR VEGA CER[Ó]N la suma de
NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON TRECE CENTAVOS por concepto del valor pagado por el inmueble prometido en venta[,] así como el 50% de las mejoras y de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: CONDENAR al demandado ALBERTO CU [É]LLAR MONTOYA pagar a C[É]SAR VEGA CER[Ó]N, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, de clausula penal.
[…]
Contra la anterior determinación , la parte demandada interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01
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Mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 –notificada
Judicial de Florencia para resolver la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 –notificada el 23 de agosto de 2024-, dicho Tribunal resolvió:
PRIMERO. -MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la providencia de primera instancia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por los motivos expuestos en la presente providencia, el cual quedará así:
CONDENAR al señor ALBERTO CU[É]LLAR MONTOYA a pagar al señor C[é]sar Vega Cerón la suma de $175.236.442,93, por concepto de valor pagado por el inmueble prometido en venta y de las mejoras realizadas al inmueble.
SEGUNDO. ADICIONAR a la sentencia primera instancia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico,
Caquetá en el siguiente sentido:
ORDENAR al demandante C[É]SAR VEGA CERÓN que diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia procesa a pagar al señor Alberto Cu[é]llar Montoya, la suma de $ 400.782.178,74, por concepto de frutos civiles causados durante el tiempo que tuvo el bien inmueble, correspondiente a canon de arrendamiento y devolver el inmueble al señor Alberto Cu [é]llar Montoya.
ORDENAR la compensación de las anteriores sumas, por lo que
el tiempo que tuvo el bien inmueble, correspondiente a canon de arrendamiento y devolver el inmueble al señor Alberto Cu [é]llar Montoya.
ORDENAR la compensación de las anteriores sumas, por lo que compensado el valor que el señor Alberto Cu[é]llar Montoya debe pagar al segundo, le corresponde al señor C[é]sar Vega Cerón pagar únicamente el valor de $225.545.375,82, por concepto de canon de arrendamiento.
ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
[…]
Contra la anterior decisión, el ahora accionante interpuso solicitud de aclaración, con fundamento en que no fue correcto que se le condenara a pagar a Alberto Cué llar Montoya las citadas sumas de dinero y tampoco devolverle el inmueble, debido a que el predio objeto de controversia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01 SCLAJPT-12 V.00 4 identificado con matrícula inmobiliaria n.° 425-15655, volvió a la masa herencial de Leonardo Cuéllar Becerra el 22 de marzo de 2013 y que el trámite sucesoral de dicho causante cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico , Caquetá.
Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, el Colegiado convocado negó la aclaración solicitada.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 4 de febrero de 2025, al estimar que la cuantía de las condenas no superó el
Inconforme con la anterior decisión, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 4 de febrero de 2025, al estimar que la cuantía de las condenas no superó el interés económico para activar dicho medio de impugnación.
El accionante acude al presente trámite constitucional, porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al negar la aclaración de sentencia que interpuso. Para tal efecto, insistió en que debe aclararse el proveído, para indicar que no puede cancelar las sumas de dinero ordenadas por el Colegiado convocado y mucho menos restituir el inmueble a Alberto Cué llar Montoya, argumentando que desde el 22 de marzo de 2013 el inmueble objeto de promesa de compraventa volvió a la masa herencial de la sucesión previamente identificada.
En ese orden, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto el auto de 17 de octubre de 2024 y , en su lugar, se aclarare el numeral segundo de la sente nciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01 SCLAJPT-12 V.00 5 proferida por el Tribunal c onvocado, absteniéndose de condenarlo al pago de frutos civiles y a la devolución del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025 y, mediante proveído de l 4 del mismo mes y año , la Sala de
inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025 y, mediante proveído de l 4 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tales efectos, el Tribunal convocado narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia, defendió la legalidad de su actuación y precisó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, ha sido garante de estos actuando en el marco del debido proceso . Así mismo, aportó el link de consulta del expediente.
En el mismo término, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, se refirió a las actuaciones del proceso y manifestó que no p rofirió la sentencia que se acusa, razón por la cual , debe no considerá rsele autoridad accionada ni responsable de la supuesta vulneración alegada por el accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de abril de 2025, la homóloga Civil , Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, al estimar que el tutelante incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se expidió la sentencia de segundo grado, que
improcedente el amparo, al estimar que el tutelante incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se expidió la sentencia de segundo grado, que modificó la del a quo y la de formulación de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, con fundamento en que el término de inmediatez no debió computarse desde la fecha de la decisión cuestionada, sino desde el 17 de octubre de 2024, calenda en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia emitió auto que negó la solicitud de aclaración de sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01 SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo
la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos, previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que, contrario a lo señalado por la homóloga Civil, en este casi sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha del proveído que se censura -17 de octubre de 202 4y la formulación de esta queja -2 de abril de 202 5-; transcurrieron menos de seis (6) meses; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01
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Dicho lo anterior , la Sala advierte que el problema
toda vez que contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Dicho lo anterior , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal accionado vulneró las garantías superiores invocadas, al proferir la decisión de 17 de octubre de 2024, por medio de la cual negó la aclaración de la sentencia de segundo grado.
En ese orden, se advierte que , en la providencia objeto de censura, el juez de segundo grado realizó un recuento de los argumentos que soportaron la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, así como de la solicitud de aclaración del numeral segundo de la misma.
Citó como marco jurídico el artículo 285 del Código General del Proceso, indicando que, la aclaración de la sentencia requiere la existencia de conceptos que se presten para diversas interpretaciones, duda o confusión y, además, tales conceptos deben estar inmersos en la parte resolutiva de la misma, o, si están en la parte motiva, se relacionen directamente con lo establecido en la resolutiva.
A renglón seguido, refirió que esta Corte ha señalado sobre el tema que:
(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)
encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sóloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, pueden interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594 -2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534 -2018, 19 dic.) ( énfasis fuera del texto original).
Precisado ello, advirtió la improcedencia de la solicitud de aclaración de sentencia, argumentando que no se observaba que existieran conceptos en la parte resolutiva de la decisión que se prestara para diversas interpretaciones y tampoco en la parte motiva, que se relacionaran directamente con lo establecido en la resolutiva, pues la sentencia era particularmente clara y su parte considerativa congruente con la decisoria.
Así lo dijo el Tribunal:
Es evidente que lo pretendido por el apoderado de la parte demandante, es que se realice una modificación a la decisión emitida en segunda instancia, pues los aspectos alegados como
congruente con la decisoria.
Así lo dijo el Tribunal:
Es evidente que lo pretendido por el apoderado de la parte demandante, es que se realice una modificación a la decisión emitida en segunda instancia, pues los aspectos alegados como fundamento de la aclaración de la sentencia que no fueron traídos al proceso, es decir, lo expuesto corresponde a situaciones que no fueron objeto de debat e en el proceso, por lo que no se enmarcan en las causales de aclaración de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2024.
Razones que estimó suficientes para negar la solicitud de aclaración de sentencia en los términos descritos en la parte histórica de la presente decisión.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01 SCLAJPT-12 V.00 10 autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas
conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se negará el amparo, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01586-01
SCLAJPT-12 V.00 11
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnad o, para en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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