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CSJ - STL9252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9252-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 Acta extraordinaria n.°040

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que JOHN JAIRO CRUZ PEDRAZA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 73001310500620250011901.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, «estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical» e igualdad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 2

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedircontra el accionante, con el fin de que se declarara que (i) John Jairo Cruz Pedraza, en su calidad de presidente de la Junta Directiva Seccional Bogotá de la Asociación Nacional de Trabajadores Bancarios – ASTBC, gozaba de fuero

contra el accionante, con el fin de que se declarara que (i) John Jairo Cruz Pedraza, en su calidad de presidente de la Junta Directiva Seccional Bogotá de la Asociación Nacional de Trabajadores Bancarios – ASTBC, gozaba de fuero sindical, e (ii) incurrió en justa causa para la terminación de su contrato de trabajo por el incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias y corporativas relacionadas con sus funciones y deberes laborales.

En consecuencia, requirió que se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se autorizara su despido con justa causa, más las costas del proceso.

Asegura que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 22 de octubre de 2025 autorizó el levantamiento del fuero sindical y, así, autorizó su despido.

Detalla que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 29 de octubre de 2025 -notificado por edicto el 30 de octubre de 2025la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.

Manifiesta que la s autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 3 SCLAJPT-11 V.00 probatoria incompleta y fragmentaria y, así, omitir pruebas relevantes sobre la intervención de otros funcionarios y atribuirles indebidamente valor incriminatorio a sus descargos.

Asimismo, cuestiona que se le impuso una

probatoria incompleta y fragmentaria y, así, omitir pruebas relevantes sobre la intervención de otros funcionarios y atribuirles indebidamente valor incriminatorio a sus descargos.

Asimismo, cuestiona que se le impuso una responsabilidad objetiva basada únicamente en el resultado dañoso de la operación bancaria, con lo cual desconocieron que no tenía control material sobre las fases críticas del procedimiento.

Señala también que se desconoció el precedente constitucional -sin especificar cuálrelativo a la prohibición de transferir responsabilidades derivadas de fallas estructurales al trabajador individual, así como la necesidad de verificar conducta, imputabilidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción.

Por último , cuestiona la proporcionalidad del levantamiento del fuero sindical y la terminación del vínculo laboral, pese a sus más de treinta años de servicio sin antecedentes relevantes, y afirma que las providencias carecen de motivación suficiente al limitarse a reproducir las conclusiones del empleador sin un análisis autónomo e integral del material probatorio.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos las sentencias de 22 de octubre de 2025 y 29 de octubre de 2025 que el Juez SextoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 4

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Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

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Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2026, se asignó al magistrado ponente el 24 siguiente y por medio de auto de 27 de abril de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué aportó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó se niegue el amparo constitucional invocado, pues el trámite «se adelantó conforme a la ley, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante».

La apoderada judicial del banco BBVA S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, requirió que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, máxime que el asunto ya fue resuelto por el juez natural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 5

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

asunto ya fue resuelto por el juez natural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 5

SCLAJPT-11 V.00

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo

la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 6 SCLAJPT-11 V.00 fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la

irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 7 SCLAJPT-11 V.00 los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de octubre de 2025 y 29 de octubre de 2025 que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedirque originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la última decisión por ser

ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedirque originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto , con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En esta providencia, el Tribunal accionado dispuso como problema jurídico, establecer:

[…] ¿Está demostrado que el demandado incurrió en alguna de las conductas en que se soporta la justa causa para la terminación de su contrato de trabajo?

¿De ser así, la conducta atribuida a la accionada constituye justa causa para su despido?Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 8 SCLAJPT-11 V.00 ¿Por ende, hay lugar a conceder el levantamiento de fuero sindical solicitado?

¿Está prescrita la presente acción? […]

Al respecto, el ad quem señaló en primer lugar, que estaba acreditada la condición de aforado sindical del demandado, en su calidad de presidente de la junta directiva seccional Bogotá de ASTBC.

Indicó que la entidad demandante sustentó la justa causa para la terminación del contrato en que (i) el trabajador, con su usuario y credenciales, asignó y entregó una tarjeta débito sin validar adecuadamente la identidad de la titular, con lo cual permitió una suplantación que derivó en retiros y compras no autorizadas por más de $201.000.000, suma que posteriormente debió reintegrar el banco; (ii) el accionado dio de baja una tarjeta previamente

la titular, con lo cual permitió una suplantación que derivó en retiros y compras no autorizadas por más de $201.000.000, suma que posteriormente debió reintegrar el banco; (ii) el accionado dio de baja una tarjeta previamente gestionada y posteriormente generó y entregó una nueva tarjeta a la persona que se presentó como la titular de la cuenta, y (iii) el demandado aceptó que para la época de los hechos desempeñaba el cargo de asesor integral de servicios en la oficina San Simón de BBVA S. A., cuyas funciones incluían atender integralm ente a los clientes, gestionar productos y servicios, responder por operaciones en las plataformas del banco y cumplir las normas, procedimientos y medidas de seguridad establecidas por la entidad.

Con fundamento en ello, el juez plural indicó que en el banco existía un procedimiento interno para la entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, aplicable al cargo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 9 SCLAJPT-11 V.00 asesor integral de servicios desempeñado por el demandado, circunstancia que no fue discutida en el proceso y que, además, fue aceptada por este tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte; además, que el manual correspondiente, emitido y actualizado en 2022, era de conocimiento del trabajador y establecía las actividades y medidas de seguridad que debían cumplirse en dichas operaciones, entre ellas verificar la identidad del titular por medio de mecanismos de autenticación, realizar validaciones biométricas o de firmas en caso de fallas técnicas, verificar en el sistema la existencia de tarjetas preasignadas y

operaciones, entre ellas verificar la identidad del titular por medio de mecanismos de autenticación, realizar validaciones biométricas o de firmas en caso de fallas técnicas, verificar en el sistema la existencia de tarjetas preasignadas y garantizar que la entrega del plástico se efectuara directamente al titular conforme a los protocolos establecidos por la entidad bancaria.

Asimismo, el Colegiado de instancia enfatizó en que el procedimiento interno del banco imponía al demandado la obligación de verificar plenamente la identidad del titular antes de entregar la tarjeta débito, por lo cual esa omisión fue la que sustentó la justa causa invocada para autorizar el despido.

Acerca del particular, el ad quem destacó que en la diligencia de descargos el trabajador reconoció conocer dicho deber, aunque adujo que la validación biométrica, la «visación» y la entrega física de la tarjeta fueron realizadas por otros funcionarios en misión, quienes afirmaron haber efectuado correctamente las verificaciones correspondientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 10

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Asimismo, el trabajador admitió que la asignación y entrega de la tarjeta se realizó desde su usuario y credenciales, pero insistió en que no tuvo contacto directo con la supuesta cliente ni realizó personalmente la autenticación biométrica, y reiteró que actuó con base en la información suministrada por los otros funcionarios involucrados en la operación.

Por otra parte, el Colegiado de instancia analizó el interrogatorio de parte del trabajador, quien en su declaración reconoció que el 30 de abril de 2025 dio de alta

involucrados en la operación.

Por otra parte, el Colegiado de instancia analizó el interrogatorio de parte del trabajador, quien en su declaración reconoció que el 30 de abril de 2025 dio de alta y entregó una tarjeta débito a nombre de Cecilia Sánchez de Rojas desde su usuario del sistema, aunque af irmó que nunca atendió personalmente a la supuesta cliente ni realizó la validación biométrica o «visación» de identidad, pues tales actuaciones habrían sido efectuadas previamente por otros funcionarios en misión.

Explicó -el trabajador - que procedió a activar la nueva tarjeta porque sus compañeros no encontraban el plástico y acudieron a él por ser el trabajador de mayor antigüedad en la oficina, pese a que no le constaba directamente que se hubieran realizado las validaciones correspond ientes, sino que confió en lo que verbalmente le informaron.

Asimismo, -el trabajadoraceptó conocer plenamente el procedimiento exigido por el banco para la entrega de tarjetas débito, consistente en verificar la identidad del cliente mediante validación biométrica y, en caso de inconsistencias, remitir el caso al gerente o subgerente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 11

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Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado concluyó con fundamento en las declaraciones rendidas por el demandado en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, que este conocía plenamente el procedimiento exigido para la entrega y activación de tarjetas débito, el cual imponía verificar previamente la identidad del titular mediante autenticación biométrica o comparación de

interrogatorio de parte, que este conocía plenamente el procedimiento exigido para la entrega y activación de tarjetas débito, el cual imponía verificar previamente la identidad del titular mediante autenticación biométrica o comparación de firmas antes de habilitar el producto.

No obstante, estableció que el trabajador omitió cumplir dicha obligación al activar desde su usuario la tarjeta con la que posteriormente se cometió el fraude superior a $200.000.000, pese a no haber tenido contacto directo con la supuesta cliente ni constatar personalmente las validaciones requeridas.

En ese sentido, el Tribunal accionado señaló que las justificaciones ofrecidas por el demandado -haber confiado en la información suministrada por otros funcionarios en misión y no haber atendido directamente a la cliente - no lo eximían de responsabilidad, sino que advertían una mayor necesidad de extremar las medidas de verificación, dado que con su actuación permitió la activación de una nueva tarjeta y la desactivación automática de la anterior, lo que posibilitó así el uso fraudulento del nuevo plástico.

Así, el juez plural destacó que las propias manifestaciones del demandado en el interrogatorio de parte, lejos de favorecerlo, advirtieron su responsabilidad, pues reconoció contar con más de 30 años de experiencia en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 12 SCLAJPT-11 V.00 entidad bancaria y conocer plenamente el deber de verificar la verdadera identidad del cliente antes de activar una tarjeta débito.

No obstante, pese a esa experiencia y a tener la posibilidad de corroborar personalmente la información suministrada verbalmente por sus compañeros sobre la

la verdadera identidad del cliente antes de activar una tarjeta débito.

No obstante, pese a esa experiencia y a tener la posibilidad de corroborar personalmente la información suministrada verbalmente por sus compañeros sobre la supuesta validación de identidad, omitió hacerlo bajo el argumento de confiar en la honestidad de estos, lo cual, para el ad quem agravó su conducta omisiva, especialmente porque nunca tuvo contacto directo con la supuesta cliente y aun así procedió a culminar el trámite de activación de la tarjeta.

En ese contexto, el juez plural concluyó que la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia fue acertada y que se encontraba plenamente acreditada la omisión en que incurrió el demandado, sin que resultara necesario profundizar en la prueba testimonial.

Señaló que incluso al aceptar que otros funcionarios le hubieran informado haber realizado las validaciones correspondientes, ello no lo eximía de cumplir personalmente el procedimiento de seguridad exigido para este tipo de operaciones, máxime que con su actuación permitió la activación de una nueva tarjeta débito y la desactivación automática de la anterior, facilitó así la ejecución del fraude.

Asimismo, el Tribunal consideró que el trabajador incumplió el procedimiento interno de entrega de tarjetasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 13 SCLAJPT-11 V.00 débito y crédito, así como varias de las funciones propias de su cargo previstas en el manual de funciones, particularmente las relacionadas con la atención diligente e integral de los clientes, la observancia de las normas de seguridad y el cumplimiento d e los procedimientos

débito y crédito, así como varias de las funciones propias de su cargo previstas en el manual de funciones, particularmente las relacionadas con la atención diligente e integral de los clientes, la observancia de las normas de seguridad y el cumplimiento d e los procedimientos establecidos por la entidad bancaria.

Tales incumplimientos fueron encuadrados en las obligaciones previstas en los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente por constituir una grave negligencia que puso en riesgo el patrimonio económico del banco y facilitó la materialización del fraude.

De igual manera, estimó vulnerados diversos deberes contemplados en el reglamento interno de trabajo, relacionados con la diligencia, el adecuado cumplimiento de las labores y la observancia estricta de las instrucciones impartidas por el empleador.

Por último, al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, el ad quem concluyó que esta no prosperaba. Explicó que el término de dos meses previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no podía contarse desde la fecha en que la clienta formuló la queja por la presunta suplantación, pues en ese momento aún no se había identificado a los posibles responsables.

Precisó que solo hasta el 5 de junio de 2025 con el informe de investigación interna elaborado por el banco, fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 14 SCLAJPT-11 V.00 posible establecer la participación de los funcionarios involucrados, incluido el accionante. En consecuencia, al presentarse la demanda de levantamiento de fuero sindical

14 SCLAJPT-11 V.00 posible establecer la participación de los funcionarios involucrados, incluido el accionante. En consecuencia, al presentarse la demanda de levantamiento de fuero sindical el 4 de agosto de 2025, esta se interpuso en el término legal; por todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado determinó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué expuso de manera clara, suficiente y razonada los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la condujeron a concluir que el trabajador incurrió en una conducta omisiva constitutiva de justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical y la terminación del vínculo laboral.

Nótese que realizó un análisis integral del material probatorio recaudado, especialmente de la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte, los manuales internos de funciones y de procedimiento para la entrega de tarjetas débito y crédito, así como de las obl igaciones legales y reglamentarias que regían el cargo desempeñado por el accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 15

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De igual forma, el Tribunal explicó las razones por las

reglamentarias que regían el cargo desempeñado por el accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 15

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De igual forma, el Tribunal explicó las razones por las cuales estimó que las justificaciones ofrecidas por el trabajador no lo eximían de responsabilidad, en tanto reconoció conocer plenamente el protocolo de seguridad exigido y, aun así, desde su usuario activó una tarjeta débito sin verificar directamente la identidad de la titular; conducta que facilitó la comisión del fraude investigado.

En el anterior contexto, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar just icia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron , al margen de si se comparten o no los razonamientos que se expusieron al respecto.

En el anterior contexto, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01091-00 16

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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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