CSJ - STL9253-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9253-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9253-2023 Radicación n.° 2023-00907 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela presentada por SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, trabajo en conexidad con el principio de inocencia y «una correcta aplicación de la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá compulsó copias contra el promotor en calidad de abogado del allí sindicado, por no acudir en reiteradas ocasiones a varias audienciasRadicación n.°2023-00907 SCLAJPT-11 V.00 programadas, las cuales se le notificaron, lo que impidió el normal desarrollo del proceso de invasión de tierras bajo radicado 2017-00509. Surtidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina
programadas, las cuales se le notificaron, lo que impidió el normal desarrollo del proceso de invasión de tierras bajo radicado 2017-00509. Surtidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: SANCIONAR CON SUSPENSIÓN por el término de UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 79.284.872 y titular de la Tarjeta Profesional N° 155.518, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Determinación que fue objeto de apelación por parte del actor y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 20 de octubre de 2022, confirmó la anterior providencia. El accionante alegó que se podía ver que la violación al debido proceso se presentaba desde la audiencia de calificación de pruebas, por presuntas maniobras dilatorias en el proceso penal, pero que, a pesar de existir suficiente material probatorio del cual se podía extraer que no fue así se debió proceder con el archivo. Ello por cuanto, «se podía inferir que durante el periodo en el que me encontraba sancionado para ejercer la profesión de abogado, esto es entre el 15 de junio de 2017 y el 14 de febrero de 2018, no realice ninguna actuación como abogado defensor de Alexander Méndez Fernández», al interior del trámite penal en contra de
profesión de abogado, esto es entre el 15 de junio de 2017 y el 14 de febrero de 2018, no realice ninguna actuación como abogado defensor de Alexander Méndez Fernández», al interior del trámite penal en contra de su poderdante por invasión de tierras ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, «por lo que hice correcto al abstenerme de representar» a aquél. El actor mencionó que existía un exceso ritual manifiesto y que fue condenado en la modalidad de dolo cuando lo cierto era que no existía prueba alguna que condujera a la certeza más allá de toda duda razonable 2Radicación n.°2023-00907 SCLAJPT-11 V.00 sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de aquél, lo que configuraba una vía de hecho de carácter fáctico, pues fue desproporcionada. Así las cosas, el promotor rogó por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 26 de abril de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la de 20 de octubre de 2022, notificada «el 9 de febrero de 2023» proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. La tutela se presentó el 2 de agosto de 2023 y, en esa misma data, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el asunto a esta Corporación, tras indicar que no era competente para conocer sobre las autoridades denunciadas.
La tutela se presentó el 2 de agosto de 2023 y, en esa misma data, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el asunto a esta Corporación, tras indicar que no era competente para conocer sobre las autoridades denunciadas. Mediante auto de 15 de agosto de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras e indicó que la determinación de 20 de octubre de 2022 se envió al disciplinado -aquí actoral correo jurisantiago@hotmail.com el 20 de enero de 2023 y se notificó por edicto el 25 de enero hogaño. De ahí que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues sobrepasó el tiempo de 6 meses que mencionaba la jurisprudencia como término razonable para presentar este medio excepcional. Agregó que las decisiones dictadas en el trámite censurado no eran arbitrarias, pues se analizaron cada uno de los argumentos expuestos de 3Radicación n.°2023-00907 SCLAJPT-11 V.00 cara a las normas y pruebas aportadas, sin que pueda advertirse una violación de garantías constitucionales. Por lo que solicitó que se negara la tutela. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo una reseña de lo acontecido en el proceso disciplinario objetado e indicó que las providencias estaban ajustadas al ordenamiento jurídico y, contrario a ello, lo que se pretendía era revivir etapas procesales y usar este mecanismo
acontecido en el proceso disciplinario objetado e indicó que las providencias estaban ajustadas al ordenamiento jurídico y, contrario a ello, lo que se pretendía era revivir etapas procesales y usar este mecanismo como una tercera instancia, lo que no era viable. Solicitó la negativa. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto las decisiones de 26 de abril de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la de 20 de octubre de 2022 proferida por 4Radicación n.°2023-00907 SCLAJPT-11 V.00 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las que fue sancionado el actor disciplinariamente. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las que fue sancionado el actor disciplinariamente. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada fue proferida el 20 de octubre de 2022, la cual, según lo contestado por las autoridades accionadas y el sistema de consulta, se notificó por edicto el 25 de enero de 2023; mientras que la interposición de la tutela se instauró el 2 de agosto de 2023, conforme al acta de reparto, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los
entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 5Radicación n.°2023-00907
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Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, se declarará improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.°2023-00907
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.°2023-00907
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.°2023-00907
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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