CSJ - STL9256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9256-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON RICHARD

VIERA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y PRODUCTOS QUÍMICOS

PANAMERICANOS S.A.

I. ANTECEDENTES

El promotor inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, acceso a la administración de justicia, igualdad y «estabilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00 SCLAJPT-11 V.00 2 jurídica y fuero sindical» , presuntamente vulnerados por la s accionadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el hoy accionante instauró proceso especial de fuero sindical contra la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., con el fin de que se declarara que se encontraba amparado por fuero sindical cuando fue despedido sin justa causa por parte de esta última, sin que mediara autorización judicial para ello. En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior

encontraba amparado por fuero sindical cuando fue despedido sin justa causa por parte de esta última, sin que mediara autorización judicial para ello. En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social, dotaciones de calzado y labor que se hubieren causado desde su desvinculación, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, las costas procesales y lo que se hallare probado en extra y ultra petita.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla , autoridad que , en sentencia de 31 de mayo de 2024 , absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones invocadas en la demanda , con fundamento en que la desvinculación del demandante se fundamentó en el cumplimiento del plazo fijo pactado. Además, el actor no contaba con fuero sindical debido a que sus funciones eran de dirección y/o administración, por lo que representaba los intereses del empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00

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El demandante apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla la confirmó a través de fallo de 30 de agosto de 2024 -notificado por edicto el 5 de septiembre de 2024, desfijado el 9 siguiente-.

El convocante afirma, en síntesis, que las autoridades judiciales convocadas no evaluaron de manera integral su condición de aforado, pues se concentraron «únicamente en

El convocante afirma, en síntesis, que las autoridades judiciales convocadas no evaluaron de manera integral su condición de aforado, pues se concentraron «únicamente en el aspecto contractual, sin apreciar adecuadamente el impacto de [su] rol sindical y la protección especial que ello exige según lo previsto en el Parágrafo 1 del Artículo 406 y el Artículo 32 del CST».

Aduce que la afirmación del Tribunal, relativa a que no podía ostentar un cargo dentro de la junta directiva del sindicato debido a sus labores, pues ello «resulta[ba] desproporcionad[o], pues [su]s actividades directivas no han interferido en [su] derecho a participar en asuntos sindicales».

Agrega que sus aspiraciones se funda mentaron en el criterio de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia CC T-338 de 2019, que protege el derecho a la libre asociación y la compatibilidad entre funciones directivas y participación sindical.

Por tanto, acud e al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se deje n sin efecto los fallos proferidos en el proceso especial de fuero sindical con radicado 2019-0025900 y, en su lugar se emita una nueva decisión en la que «se declare la nulidad del despido o medida que afecte el fueroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sindical y se ordene, en consecuencia, el inmediato reintegro del trabajador a su cargo, así como la reparación de las prestaciones laborales que correspondan».

La tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y se admitió

sindical y se ordene, en consecuencia, el inmediato reintegro del trabajador a su cargo, así como la reparación de las prestaciones laborales que correspondan».

La tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y se admitió mediante auto del 3 de junio siguiente, en el que se ordenó notificar a la s convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00 SCLAJPT-11 V.00 5 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir

SCLAJPT-11 V.00 5 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medi das perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para

de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00 SCLAJPT-11 V.00 6 prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el accionante afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra Productos Químicos Panamericanos S.A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00

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En ese sentido, sería del caso analizar la providencia cuestionada, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que aquella decisión cuyo contenido se pretende invalidar, se profirió, se insiste, el 30 de agosto de 2024 y se notificó mediante edicto el 5 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el

septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01157-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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