CSJ - STL9257-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9257-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9257-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00 Acta ordinaria n.°17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que el SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S. A. - SINPROECOP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial con radicado n.° 50001310500320250013500/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, asociación sindical, negociación colectiva, defensa y el que denominó «principio de favorabilidad».
De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que Ecopetrol S. A. promovió proceso especial contra el Sindicato de Profesionales de Ecopetrol S. A. -SINPROECOP, para que se declarara que: (i) el afiliado Jesús Enrique Cardozo Moreno «no presta sus servicios en el lugar de creación o
de Profesionales de Ecopetrol S. A. -SINPROECOP, para que se declarara que: (i) el afiliado Jesús Enrique Cardozo Moreno «no presta sus servicios en el lugar de creación o funcionamiento de la SUBDIRECTIVA»; (ii) la subdirectiva no cumplió con los términos previstos en los « artículos 353 numeral 2º, 359, 371 y 391 -1 del C.S.T., adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 », y (iii) la constitución y registro de la creación de la subdirectiva de Villavicencio de Sinproecop no « surte los efectos jurídicos en materia de afiliación, fueros, certificaciones, negociación colectiva y demás aspectos». En consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro Sindical de la Subdirectiva Villavicencio del Sinproecop.
Explica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio bajo radicado n.° 50001310500320250013500, quien en sentencia de 25 de febrero de 2026, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la organización sindical SINPROECOP realizó inscripción de la subdirectiva de Villavicencio.
SEGUNDO. DECLARAR que la subdirectiva de Villavicencio de la organización sindical SINPROECOP no acredita el requisito de estar conformada por un número mínimo de 25 afiliados que presten sus servicios en Villavicencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
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TERCERO. ORDENAR la disolución y liquidación de la
presten sus servicios en Villavicencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
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TERCERO. ORDENAR la disolución y liquidación de la Subdirectiva Villavicencio de “SINPROECOP" y su cancelación de la inscripción en el registro sindical.
CUARTO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción y demás excepciones de mérito propuestas por “SINPROECOP".
[…]
Detalla que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar , entre otras, que si bien la entidad promovió la demanda con ocasión a que adujo que Jesús Enrique Cardozo Moreno era quien no prestaba servicios en la ciudad de Villavicencio , lo cierto es que el a quo se extralimitó «al incluir una valoración respecto de cuatro (4) integrantes más de la Subdirectiva, lesionando con ello el derecho de defensa del sindicato »; asimismo, que las certificaciones decretadas de oficio no contienen el lugar de prestación de servicio de los afiliados a la subdirectiva y que limitó el derecho de asociación de « CARDOZO MORENO […] debido a que al laborar en Castilla no podría hacer parte de “ninguna junta directiva de una subdirectiva de Villavicencio».
Expresa que en providencia de 10 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo y «violación directa de la constitución [sic] Política», pues desconocieron las normas legales y
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo y «violación directa de la constitución [sic] Política», pues desconocieron las normas legales y constitucionales que « consagran derechos irrenunciables constitucionales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
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Asimismo, que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al «declarar que la subdirectiva de la organización […] no podía crearse con trabajadores de ECOPETROL que no laboran en el Municipio de Villavicencio », contrario a lo establecido en los estatutos del sindicato.
Agrega que el ad quem omitió aplicar el principio de favorabilidad y reitera que realizó una valoración probatoria insuficiente.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió y, en su lugar, tome una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones.
La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2026, asunto que por reparto se asignó a esta magistratura el 7 siguiente y a través de auto de 11 de mayo de 2026 , se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en
admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja.
Durante dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio allegó el link de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
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La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la decisión fue « adoptada previo análisis de los aspectos fácticos, probatorios y normativos obrantes en el proceso y aplicables a la materia, sin que en dicha decisión se hubiere incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, como podrá verificarse al examinar el contenido de la decisión».
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones del amparo deprecado, toda vez que «ninguna de éstas se dirige contra mi representada, así como tampoco se cumplió el presupuesto procesal señalado, menos aun si se observa que la decisión atacada estuvo razonable y juiciosamente soportada por el Tribunal accionado».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se c umpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se
que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se c umpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió y, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 8 su lugar, se tome una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones.
En ese sentido, la Sala analizara dicha decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si la constitución de la SUBDIRECTIVA VILLAVICENCIO DEL SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A., ¿se ajustó a los
segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si la constitución de la SUBDIRECTIVA VILLAVICENCIO DEL SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A., ¿se ajustó a los parámetros legales?; visto lo anterior, se determinará ¿si dicha SUBDIRECTIVA se constituyó en debida forma?».
Inicialmente, respecto al derecho de « asociacióndisolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de una subdirectiva », el Tribunal accionado expuso que la legislaci ón colombiana no solo protege los derechos individuales, también el de los trabajadores «sin distinción de origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, a asociarse, sin embargo, aun cuando los sindicatos tengan la facultad de autorregularse, su funcionamiento debe estar ceñido a la Ley».
En ese sentido, el ad quem señaló que conforme al artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación del registro sindical «surge a partir de la personería jurídica que ostenta el sindicato desde la fecha de la asamblea constitutiva» conforme a l artículo 364 ibidem y, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 9 concordancia con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que indica que « Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros (…)”».
1990), entre otros, como lo resalta la recurrente”.
[…]
Asimismo, el Tribuna l accionado recordó que los dirigentes sindicales como las organizaciones, tienen la responsabilidad administrativa de no incurrir en las prohibiciones establecidas en los artículos 8, 60 378 y 379 del Código Sustantivo del Traba jo, toda vez que de lo contrario estarían expuestos a las sanciones contempladasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 10 en los artículos 380 y 381 de la norma en cita, mismas que son aplicables a las subdirectivas.
Así, el ad quem detalló que el artículo 401 ibidem establece cuales son los casos en que el sindicato, federación o confederación de sindicatos se disuelve, entre esos , el del literal d, que expresa « Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores».
Ahora, en lo que respecta al asunto, el Tribunal accionado señaló que el 12 de octubre de 2023 se constituyó la Subdirectiva Villavicencio del Sindicato de Profesionales de Ecopetrol S. A. – SINPROECOP, conforme lo establece el «FORMATO DE CONSTANCIA DE REGISTRO Y CREACIÓN Y PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECCIONAL »; asimismo, detalló que de la documentación del plenario, obra el listado de asistentes a la sesión virtual de dicha constitución, la cual integran Carlos Alberto Pava Doncel, Carlos Eduardo Santos, Jesús Enrique
creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros (…)”».
En ese orden, r efirió que tanto el sindicato como las subdirectivas tienen personería jurídica, de lo cual la Sala de Casación Laboral en sentencia «del 22 julio de 2009, Rad. 27975» señaló:
De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio na cional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanism os de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente”.
[…]
Asimismo, el Tribuna l accionado recordó que los dirigentes sindicales como las organizaciones, tienen la
COMITÉ SECCIONAL »; asimismo, detalló que de la documentación del plenario, obra el listado de asistentes a la sesión virtual de dicha constitución, la cual integran Carlos Alberto Pava Doncel, Carlos Eduardo Santos, Jesús Enrique Cardozo Moreno, Jhon Fredy Quintero Laguna y Juan Carlos Laguna Rodríguez ; no obstante, indicó que la jueza de primera instancia, con ocasión a la documental del proceso advirtió «que no es taban facultados para integrar la
SUBDIRECTIVA».
En ese sentido, el juez plural recordó que para que sea válida la creación de una Subdirectiva, se requiere que: (i) los estatutos de la organización sindical contemplen y autoricen dicha creación; (ii) la subdirectiva establezca su sede en unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 11 municipio diferente al del domicilio principal del sindicato; (iii) en ese municipio el sindicato cuente con un mínimo de veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no exista más de una subdirectiva por cada municipio.
De ahí que el Tribunal accionado precisó que en la diligencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la a quo decretó como prueba a cargo de Ecopetrol S. A. que allegara certificación laboral , la cual debía especificar nombres, números de identificación, cargo, fecha de inicio y lugares en que «han prestados sus servicios desde el 12 de octubre de 2023 hasta la fecha” de cada uno de los afiliados de la SUBDIRECTIVA VILLAVICENCIO DE
debía especificar nombres, números de identificación, cargo, fecha de inicio y lugares en que «han prestados sus servicios desde el 12 de octubre de 2023 hasta la fecha” de cada uno de los afiliados de la SUBDIRECTIVA VILLAVICENCIO DE SINPROECOP (archivos 18 y 20), decisión notificada en estrados contra la cual, la parte accionada no presentó recurso alguno».
Luego, el juez plural explicó que en audiencia de 5 de febrero de 2026 la jueza de conocimiento ordenó incorporar la documentación allegada por la demandante , sin que la demandada presentara inconformidad alguna, razón por la cual la documental aportada y valorada por la a quo tiene plena validez probatoria, pues las mismas se decretaron e incorporaron en la oportunidad procesal pertinente, respetando el derecho a la contradicción de la asociación sindical, quien no formul ó mecanismo alguno contra las mismas.
Explicó que de dichas pruebas se extraía que el sitio de trabajo de los afiliados a la subdirectiva es: (i) Carlos AlbertoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
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Pava Doncel en Campo Castilla – Meta; (ii) Carlos Eduardo Santos Hernández en Campo Chichimene – Meta; (iii) Jesús Enrique Cardozo Moreno en Campo Castilla – Meta; (iv) John Fredy Quintero Laguna en Campo Castilla - Meta, y (v) Juan Carlos Laguna Rodríguez en Campo Chichimene.
Conforme a lo expuesto, el ad quem precisó que dichos trabajadores inscritos no prestan sus servicios en la ciudad de Villavicencio, razón por la cual no pueden « integrar la
Carlos Laguna Rodríguez en Campo Chichimene.
Conforme a lo expuesto, el ad quem precisó que dichos trabajadores inscritos no prestan sus servicios en la ciudad de Villavicencio, razón por la cual no pueden « integrar la SUBDIRECTIVA VILLAVICENCIO DE SINPROECOP, cuya sede es Villavicencio, tal como lo determinó la Juez de primer grado».
En ese sentido, el juez de instancia advirtió que contrario a lo aducido por el Sindicato recurrente, la jueza de primera instancia sí podía verificar quienes participaron en el acto de constitución de la subdirectiva sindical y si los mismos prestaban sus servicios en la ciudad de Villavicencio, toda vez que la revisión de estos aspectos era necesaria para establecer el número de trabajadores autorizados para la creación de la subdirectiva.
Además, refirió que al momento de fijar el litigió la a quo no se limitó a verificar un solo afiliado, sino que estableció que se debería determinar «si la organización sindical cumplió o no con el ejercicio de su objeto social dentro del territorio nacional colombiano con los requisitos legales para la constitución de la subdirectiva y, en consecuencia, se resolverá sobre la cancelación del registro si ndical” (minuto 15:27 a 15:40 archivo 20) »; no obstante, el Tribunal afirmóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 13 que la demandada -aquí accionante - no presentó oposición alguna, motivo por el cual cobró firmeza en la oportunidad procesal establecida.
Ahora, el Tribunal accionado explicó que parte de la
que la demandada -aquí accionante - no presentó oposición alguna, motivo por el cual cobró firmeza en la oportunidad procesal establecida.
Ahora, el Tribunal accionado explicó que parte de la inconformidad con la decisión de primer grado era la restricción del derecho de asociación para los afiliados que residen o prestan el servicio en lugares diferentes a la ciudad de la subdirectiva , razón por la cual detalló que la Corte Constitucional en sentencia T675-2009 determina que:
“7. Creación de subdirectivas seccionales y comités seccionales.
Las subdirectivas seccionales y los comités seccionales cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, pero a nivel territorial.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y (ii) comités seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
Dispone igualmente el artículo 55 citado que “no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. Esta norma fue declarada exequible por esta Corporación, en los siguientes términos:
“(…) Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva
términos:
“(…) Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.
Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor garantía al derecho deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 14 asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo.” Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.” […]
Conforme a lo anterior, el ad quem advirtió que después de constituida legalmente la Subdirectiva, « es admisible la
una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.” […]
Conforme a lo anterior, el ad quem advirtió que después de constituida legalmente la Subdirectiva, « es admisible la vinculación de afiliados residentes fuera de su sede, situación que en el caso no tuvo ocurrencia, ya que la participación del trabajador JESÚS ENRIQUE CARDOZO MORENO, sucedió durante la conformación o creación de la Subdirectiva», lo cual aconteció también con Carlos Alberto Pava Doncel, Carlos Eduardo Santos, John Fredy Quintero Laguna y Juan Carlos Laguna Rodríguez, quienes trabajan distante del municipio en el que se creó la subdirectiva.
En ese sentido, c oncluyó que la creación de la Subdirectiva Villavicencio de Sinproecop no se realizó conforme a la Ley, pues al momento de subscribir el acto jurídico no contaba con el número mínimo de afiliados, toda vez que de los veintiséis (26) inscritos que concurrieron a la constitución, solo veintiuno ( 21) estaban legitimados para conformar el órgano sindical.
Ahora, el juez plural precisó que la recepción del interrogatorio de Mario Hernán Cardozo Lenis comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 15 presidente de la organización sindical , sus afirmaciones no desvirtuaron la acreditación de los documentos , pues simplemente se ciñó a indicar que conforme a los lineamientos de la organización sindical era factible incluir a Jesús Enrique Cardozo Moreno, y a explicar cómo se verifican los requisitos para la incorporación de afiliados.
simplemente se ciñó a indicar que conforme a los lineamientos de la organización sindical era factible incluir a Jesús Enrique Cardozo Moreno, y a explicar cómo se verifican los requisitos para la incorporación de afiliados.
En ese sentido, el juez de instancia confirmó la providencia apelada.
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, no se cumplieron los presupuestos legales para la creación de la Subdirectiva Villavicencio del SINPROECOP, toda vez que al momento de la constitución de la misma, de los 26 que concurrieron a su creación, cinco (5) laboraban por fuera de la sede de la subdirectiva, motivo por el cual no cumplió con los requisitos mínimos establecidos el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.
Además, precisó que si bien la demanda se presentó con ocasión a que Jesús Enrique Cardozo Moreno no prestaba sus servicios en el municipio de Villavicencio, motivo por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 16 cual no podría hacer parte de la Subdirectiva y, en consecuencia, la misma no cumplía con los requisitos previstos en la norma para su creación, lo cierto es que en el
SCLAJPT-11 V.00 16 cual no podría hacer parte de la Subdirectiva y, en consecuencia, la misma no cumplía con los requisitos previstos en la norma para su creación, lo cierto es que en el trámite especial el juez de primera instancia fijó la litis en determinar si la Subdirectiva Villavicencio del SINPROECOP cumplió con los presupuestos legales para su constitución, lo cual la aquí accionante no recurrió ni tampoco promovió mecanismo en contra, lo cual habilitó al juez de insta ncia a revisar los requisitos para la constitución y si la organización los cumplía, para lo cual realizó una valoración probatoria suficiente con los certificados allegados, los cuales tampoco se objetaron y concluyó que no se cumplió con la carga mínima necesaria para la constitución de la Subdirectiva Villavicencio del SINPROECOP.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se niega el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01197-00
SCLAJPT-11 V.00 17
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-11 V.00 17
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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