CSJ - STL9259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9259-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00 Acta 20

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia , respecto de la demanda de tutela presentada por EDWIN URIEL

VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que se

inicial, se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que se ordenara a la primera solicitar a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198 479, de la cual hace parte; a esta última autorizar el uso de la misma y, finalmente, a ambas accionadas, adelantar las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.

Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 202510023-00, autoridad que, mediante fallo de 3 de abril de 2025, concedió el amparo pretendido y ordenó a la Dian que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198479.

Inconforme con esa determinación, la Dian la impugnó y, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

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Mediante auto de 27 de mayo de 2025, el colegiado accionado resolvió negativamente las solicitudes de nulidad y medidas cautelares formuladas por la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Ag ámez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez.

y medidas cautelares formuladas por la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Ag ámez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez.

El promotor acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades que conocieron del trámite de tutela vulneraron sus prerrogativas, dado que no lo vincularon, como tercero afectado, pese a ser el funcionario que actualmente ocupa , en provisionalidad, uno de los cargos que será provisto con la lista de elegibles ya mencionada.

Agrega que, con ello, se impidió «que pudiera ejercer [su] derecho de defensa y contradicción».

Reprocha que el actuar de los despachos judiciales accionados vulnera el debido proceso y sus derechos de contradicción y defensa , constituyéndose en causa de procedibilidad para la interposición de la presente acción, conforme al criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio proferido en el trámite de tutela con radicado 2025-10023-00 y que se «ordene» a la Dian abstenerse de desvincular a funcionarios que se veanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00 SCLAJPT-11 V.00 4 afectados por est e fallo, en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479.

SCLAJPT-11 V.00 4 afectados por est e fallo, en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479.

Además, como medida provisional, pidió que se «DECRETE LA SUSPENSIÓN del Cumplimiento del fallo de tutela proferidos (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado 680013105002-202510023-00, que fue expedido con violación al debido proceso, lesionando mis garantías constitucionales».

La acción de tutela se presentó el 2 7 de mayo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, a través de auto de esa misma data, la remitió por competencia a esta Sala, pues advirtió que los hechos le eran extensivos, en la medida en que confirmó la acción que acá se ataca.

Es así como por medio de auto de 4 de junio de 2025, se admitió la tutela , se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n°. 2025-10023-00 y se negó la medida provisional mencionada anteriormente.

En el término concedido, la Jueza Segunda del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque considera que no se acreditan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-3222019 para su procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

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A su vez, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

2019 para su procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

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A su vez, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expresó que se ciñó a los presupuestos para determinar la viabilidad del amparo deprecado por Irene de los Ángeles Blanco Mestizo , sin violentar los derechos fundamentales del accionante, pues incluso resolvió la nulidad propuesta por uno de los interesados que se hizo parte del trámite, encontrando la gestión constitucional fue debidamente publicitada por los canales oficiales de las entidades accionadas, esto es, por las páginas web, garantizándose la publicidad para los interesados.

El apoderado judicial de la DIAN solicitó «denegar» la acción constitucional, con fundamento en la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

La CNSC solicitó declarar improcedente el amparo, ya que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante.

Edwin Uriel Vásquez Ramírez, en calidad de tercero con interés legítimo -persona ubicada en la lista de elegibles para el empleo en controversia-, solicitó posteriormente la acumulación procesal de las tutelas con radicados 11001-02-05-0002025-01138-00, 11001020500020250116100 , 11001020500020250115900, 11001020500020250113804, 11001020500020250113805, 11001020500020250116300, 11001020500020250115900, 11001020500020250116100

11001020500020250115900, 11001020500020250113804, 11001020500020250113805, 11001020500020250116300, 11001020500020250115900, 11001020500020250116100 y la presente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

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En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

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De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite constitucional identificado con radicado 202510023-00.

Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, en la medida en que, al revisar el expediente conforme a los aludidos criterios, lo primero que se advierte es que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a este último, pero no presentó incidente de nulidad por indebida notificación dentro del trámite constitucional cuestionado, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas la anomalía en la notificación que

a este último, pero no presentó incidente de nulidad por indebida notificación dentro del trámite constitucional cuestionado, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas la anomalía en la notificación que ahora alega.

Ahora bien, aunque , se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que en la acción de tutela 2025-10023-00, el Tribunal accionado envió las diligencias a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025 , para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dichoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00 SCLAJPT-11 V.00 10 procedimiento, pudiendo presentar la actora, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

Por último, se niega la solicitud de acumulación con los procesos 11001-02-05-000-2025-01138-00, 11001020500020250116100, 11001020500020250115900, 11001020500020250113804, 11001020500020250113805, 11001020500020250116300, 11001020500020250115900,

11001020500020250116100, 11001020500020250115900, 11001020500020250113804, 11001020500020250113805, 11001020500020250116300, 11001020500020250115900, 11001020500020250116100, que cursan en esta Sala, toda vez que no se cumplen con los requisitos del Decreto 1834 de 2015.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.

SEGUNDO: NEGAR la acumulación solicitada, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

SCLAJPT-11 V.00 11

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está

mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01155-00

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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