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CSJ - STL9259-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9259-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9259-2026 Radicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 Acta n.°17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al que se vincul ó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 05001250200020220097601.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que María Patricia Úsuga Holguín promovió queja disciplinaria contra el accionante por irregularidades en el ejercicioRadicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 2 SCLAJPT-11 V.00 profesional de abogacía -como su representante en un proceso de sucesión-.

Asegura que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Antioquia, quien a través de sentencia de 31 de julio de 2024 lo declaró responsable disciplinariamente «por la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria

de Antioquia, quien a través de sentencia de 31 de julio de 2024 lo declaró responsable disciplinariamente «por la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de CULPA», por lo cual le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Detalla que , en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de fallo de 4 de marzo de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión anterior.

Manifiesta que la s autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, aunque aceptó los cargos en la audiencia de 17 de julio de 2024 y confesó la conducta de manera voluntaria; sin embargo, no advirtió que para ese momento ya se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Afirma que la magistrada sustanciadora le indicó que, al haber indemnizado a la quejosa, la conducta sería sancionada a título de culpa, ra zón por la cual aceptó responsabilidad.

Cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de AntioquiaRadicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 3 SCLAJPT-11 V.00 determinaran la sanción disciplinaria pese a que, según «el salvamento de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo», la misma estaba prescrita, dado que sus

3 SCLAJPT-11 V.00 determinaran la sanción disciplinaria pese a que, según «el salvamento de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo», la misma estaba prescrita, dado que sus actuaciones profesionales cesaron el 2 de julio de 2019 y la decisión sancionatoria fue adoptada posteriormente.

Argumenta que las autoridades disciplinarias desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al no aplicar correctamente las normas acerca de la prescripción prevista en la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrieron en una vulneración del debido proceso y del principio de legalidad.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía fundamental que invoc ó y que, como medida para reestablecerla, se dejaran sin efectos las sentencias de 31 de julio de 2024 y 4 de marzo de 2026 que las Comisiones Seccional de Antioquia y Nacional de Disciplina Judicial emitieron, respectivamente, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses y con la inclusión del «salvamento de voto, expuesto por el honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; y en consecuencia, declarar el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria en el proceso disciplinario».

La acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2026, se asignó al magistrado ponente el 7 siguiente y por medio de auto de 8 de mayo de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e

se asignó al magistrado ponente el 7 siguiente y por medio de auto de 8 de mayo de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado, paraRadicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 4 SCLAJPT-11 V.00 que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, un empleado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y, por su parte, un magistrado de dicha Corporación indicó que en el proceso disciplinario se respetó plenamente el debido proceso y el derecho de defensa y que la sanción impuesta por negligencia profesional estaba fundamentada en las pruebas recaudadas.

Respecto al cuestionamiento de la prescripción, explicó que la relación profesional entre el abogado y la cliente permaneció vigente hasta el 15 de octubre de 2021, fecha en que se otorgó poder a otra abogada, pues nunca existió revocatoria expresa del mandato, razón por la cual no había operado la extinción de la acción disciplinaria al momento de proferirse la sanción. Asimismo, indicó que el salvamento de voto invocado por el accionante no desvirtúa la decisión mayoritaria adoptada por la Sala.

Un empleado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia compart ió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

mayoritaria adoptada por la Sala.

Un empleado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia compart ió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 5

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 6 SCLAJPT-11 V.00 interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la

irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 7

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto las sentencias de 31 de julio de 2024 y 4 de marzo de 2026 que la Comisión Seccional de Antioquia y la Nacional de Disciplina Judicial emitieron, respectivamente , en el trámite del proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto , con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto , con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En esta providencia, la autoridad judicial accionada explicó que el principio de tipicidad, derivado del artículo 29 de la Constitución Política, exige que los abogados solo puedan ser investigados y sancionados por conductas previamente descritas en la ley disciplinaria.

En este caso, el ad quem detalló que la conducta atribuida a John Jairo Zuluaga Calle se adecuó a la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con demorar o descuidar las gestiones profesionales encomendadas.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 8

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Al respecto, el juez plural estableció que el abogado John Jairo Zuluaga Calle inició en 2015 el trámite notarial de sucesión de María Caridad Úsuga Holguín ante la Notaría Tercera de Envigado; sin embargo, la DIAN requirió documentos tributarios que nunca fueron aportados, lo que ocasionó el archivo del proceso.

Agregó que, aunque en 2016 volvió a presentar la solicitud de sucesión, el trámite nuevamente terminó en 2017 por no allegar la información exigida por la DIAN.

En ese sentido, señaló que el disciplinado -hoy actoractuó con negligencia al no realizar oportunamente las gestiones necesarias para culminar el mandato encomendado, situación que se prolongó hasta el 15 de

En ese sentido, señaló que el disciplinado -hoy actoractuó con negligencia al no realizar oportunamente las gestiones necesarias para culminar el mandato encomendado, situación que se prolongó hasta el 15 de octubre de 2021, fecha en la que la quejosa otorgó poder a otra abogada para continuar el proceso su cesoral. Además, el investigado nunca tuvo revocado el poder e incluso confesó la conducta en audiencia del 17 de julio de 2024, razón por la cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto al momento procesal que tuvo en cuenta para imponer la sanción al actor -prescripción-, el ad quem señaló:

Dicho lo anterior, se puede evidenciar que se dio una negligencia por parte del disciplinable, toda vez que al momento en el que fueron requeridas sus actuaciones, estas no fueron desplegadas de manera que se llegara a feliz término con el mandato encomendado por parte de la señora María Patricia Úsuga Holguín; en razón de lo anterior, el 15 de octubre de 2021, laRadicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 9 SCLAJPT-11 V.00 quejosa otorgó poder a la letrada Berta Luz Barrera Roldán, con el objetivo que adelantara ante la Notaría Diecinueve de Medellín el multicitado trámite de sucesión.

Teniendo como base lo anterior, se puede establecer que, la negligencia desplegada por parte del abogado ZULUAGA CALLE, se extendió desde el año 2015, fecha en la que le fue otorgado

trámite sucesoral encomendado. En tal sentido, precisó que, mientras no mediara revocatoria del poder, el investigado mantenía incólume su deber profesional de desplegar las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento del mandato conferido, circunstancia que, además, encontró respaldo en la confesión rendida por el propio disciplinable en audiencia celebrada el 17 de julio de 2024.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 10

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Con fundamento en ello, la autoridad disciplinaria señaló que la conducta del abogado resultó antijurídica , porque vulneró el deber profesional previsto en el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados.

Así, concluyó que John Jairo Zuluaga Calle incumplió dicho deber al recibir poder desde 2015 para adelantar un trámite sucesoral y, luego de dos intentos fallidos por falta de documentos exigidos por la DIAN, no realizó nuevas actuaciones encaminadas a cumplir el mandato profesional conferido por su cliente.

Asimismo, el Colegiado de instancia concluyó que el abogado actuó con negligencia, pues pese a haber recibido poder para adelantar el trámite sucesoral y haber intentado en dos ocasiones iniciarlo sin éxito, no volvió a promover la solicitud, lo que obligó a la cliente a contratar otra aboga da años después.

Asimismo, que no existía ninguna causal que justificara su conducta ni que excluyera su responsabilidad disciplinaria, encontrándose plenamente demostrada la

Teniendo como base lo anterior, se puede establecer que, la negligencia desplegada por parte del abogado ZULUAGA CALLE, se extendió desde el año 2015, fecha en la que le fue otorgado poder hasta el 15 de octubre de 2021, día en el que le fue otorgado poder a otra colega, data hasta la que pudo haber adelantado la actuación que se le había encomendada y más teniendo en cuenta que no se le había revocado poder, para actuar.

Esto, además, fue corroborado por el mismo disciplinable, al momento de confesar en audiencia celebrada el 17 de julio de 2024, inclusive, respecto de la conducta disciplinaria cometida; esta Corporación se encuentra de acuerdo con la determinación que fue tomada por parte del a quo. En conclusión, una vez analizada la tipicidad de la conducta reprochada, se puede establecer que el investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así, el juez plural acogió la conclusión a la que arribó el a quo respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, al estimar que la conducta negligente atribuida al disciplinable tuvo carácter continuado y se prolongó desde el año 2015, fecha en la que le fue conferido el poder, hasta el 15 de octubre de 2021, momento en el cual la quejosa otorgó mandato a otra profesional del derecho para adelantar el trámite sucesoral encomendado. En tal sentido, precisó que, mientras no mediara revocatoria del poder, el investigado mantenía incólume su deber profesional de desplegar las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento del

solicitud, lo que obligó a la cliente a contratar otra aboga da años después.

Asimismo, que no existía ninguna causal que justificara su conducta ni que excluyera su responsabilidad disciplinaria, encontrándose plenamente demostrada la vulneración del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Luego acerca de la culpabilidad, el ad quem señaló que, conforme al artículo 5 .° de la Ley 1123 de 2007, solo es posible imponer sanciones disciplinarias cuando existaRadicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 11 SCLAJPT-11 V.00 culpabilidad, descartándose toda forma de responsabilidad objetiva.

Explicó que las faltas relacionadas con la debida diligencia profesional, previstas en el artículo 37 de dicha ley, son de naturaleza culposa, pues obedecen a negligencia, imprudencia o impericia del abogado.

En el caso concreto, insistió que John Jairo Zuluaga Calle actuó negligentemente al no adelantar el trámite sucesoral encomendado oportunamente, pese al amplio tiempo con que contaba para ello, razón por la cual incurrió culposamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37, con lo cual vulneró el deber profesional contenido en el numeral 10 .° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Por otro lado, el Colegiado de instancia, analizó la «dosimetría» de la sanción conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el

de 2007.

Por otro lado, el Colegiado de instancia, analizó la «dosimetría» de la sanción conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme a lo anterior, destacó que la conducta culposa del disciplinable obligó a la cliente a contratar otra abogada y le ocasionó una demora cercana a seis años en la definición de los derechos patrimoniales derivados de la sucesión. En cuanto a las circunstancias de atenuació n, reconoció la confesión de la falta, aunque descartó valorar como atenuante la devolución de honorarios, al haberse realizado después de iniciado el proceso disciplinario.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 12

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Como agravante, tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios ejecutoriados en 2019 y la prolongación de la conducta hasta octubre de 2021.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada confirmó la sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al abogado John Jairo Zuluaga Calle por infringir el numeral 1.° del artículo 37 y el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y en el marco de s u autonomía dictó una

considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y en el marco de s u autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró plenamente acreditado que el abogado John Jairo Zuluaga Calle incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria relacionada con la indebida diligencia profesional, al omitir durante varios años las actuaciones necesarias para culminar el trámite sucesoral encomendado, pese a contar con poder vigente y ser requerido en distintas oportunidades.

Con fundamento en las pruebas recaudadas, concluyó que se vulneró el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cualRadicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 13 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que esta resultaba razonable, necesaria y proporcional.

En el anterior contexto, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar just icia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, debe destacarse que, si bien un magistrado

labor de administrar just icia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, debe destacarse que, si bien un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su salvamento de voto señaló que operó la prescripción, lo cierto es que ello corresponde a la posición particular de uno de los miembros de la Sala -no vinculante-.

En el anterior contexto, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2026-00634-00 14

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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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