🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL926-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL926-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL926-2023 Radicación n.° 69894 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , asunto al que se vinculó a ELEYNE YASETH ARIAS PALLARES , al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) , a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulneradosRadicación n.°69894

SCLAJPT-11 V.00 por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio Luis Fernández Bastidas presentó demanda ordinaria laboral contra Eleyne Yaseth Arias, con el fin de que se declarara que existió una relación

por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio Luis Fernández Bastidas presentó demanda ordinaria laboral contra Eleyne Yaseth Arias, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, la cual fue terminada sin justa causa por la empleadora; en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la culpa patronal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el 1.° de mayo de 2015, las incapacidades médicas generadas y las que en lo sucesivo se causen y las cotizaciones a seguridad social. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, el 30 de agosto de 2018, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 1° de enero de 2012 hasta el 25 de junio de 2015.

SEGUNDO: Declarar que el demandante sufrió accidente de trabajo el día 01 de mayo del año 2015.

TERCERO: Condenar a la demandada al pago de cotizaciones pensionales por el tiempo laborado por el actor, las que se consignarán al fondo de pensiones que éste elija.

CUARTO: Negar las pretensiones de culpa patronal, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de pago de incapacidades, con fundamento en lo expuesto.

QUINTO: Condenar en costas al demandante, tal y como se indicó en la parte motiva”.

La parte demandante -aquí accionanteinstauró recurso de alzada y

expuesto.

QUINTO: Condenar en costas al demandante, tal y como se indicó en la parte motiva”.

La parte demandante -aquí accionanteinstauró recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó, el 30 de septiembre de 2022. El recurrente se quejó de la providencia dictada por el colegiado denunciado, por cuanto no evaluó en debida forma el acervo probatorio 2Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 aportado, pues era totalmente discutible que «se manifiesto (sic) por el AD QUO que al no existir la calificación de PCL para el momento del despido o el conocimiento del empleador de una situación de salud padecida por el demandante, no tenía derecho a mi indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por lo que no era dable exigir la autorización del Ministerio de Trabajo de la norma invocada previo a despedirlo». Que dicha «situación [era] totalmente inaceptable por parte del TRIBUNAL SUPERIOR, pues la CERTIFICACION (sic) DE LA PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE MAGDALENA se aporto (sic) al proceso al día siguiente de la sentencia de primera instancia en el 2018, es decir que dicho documento reposaba en el expediente del tribunal por más de 4 años, pero no se entiende como esa prueba no tuvo valor siquiera mínima en su reconocimiento y el TRIBUNAL guardó silencio sobre la misma». El actor enfatizó que la terminación de la vinculación no debió

años, pero no se entiende como esa prueba no tuvo valor siquiera mínima en su reconocimiento y el TRIBUNAL guardó silencio sobre la misma». El actor enfatizó que la terminación de la vinculación no debió haberse permitido, por cuanto debía estar autorizada por el Ministerio del Trabajo, en razón a que existía un certificado de pérdida de capacidad laboral de 28.90% y que fue allegado por la Junta Regional del Magdalena el día siguiente de la sentencia de primer grado, por lo que existía un defecto procedimental y sustancial, pues no se aplicaron las debidas sanciones y se refirió que hubo desconocimiento de precedente judicial y una decisión sin motivación. El memorialista manifestó que de haber cumplido la parte empleadora con sus responsabilidades, «se me hubiese reconocido a través de la ARL todas y cada una de los beneficios que ese sistema brinda incluyendo que se me hubiese pagado la indemnización por el porcentaje de 28.90% de PCL, pero luego entonces como no se me afilio, es apenas 3Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 lógico que quien debe sufragar esa responsabilidad económica es la demandada», situación que «TAMPOCO SE REFIRIÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR en su sentencia». A su vez, el libelista aseveró que en la decisión criticada se determinó que hubo insuficiencia de elementos de juicio aportados por el actor, «sin fundamentar exactamente en qué erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos temporales de la relación laboral, por lo que el accidente acaeció durante la vigencia de dicho periodo. Sin embargo,

actor, «sin fundamentar exactamente en qué erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos temporales de la relación laboral, por lo que el accidente acaeció durante la vigencia de dicho periodo. Sin embargo, fueron desestimados y con ello la responsabilidad que, si ostentaba la empleadora, pues en ningún momento se hizo responsable por el accidente ocurrido». El promotor enfatizó que no solo se había confirmado el fallo de primer grado después de 4 años, sino que se resolvió de manera «afanosa», pues «no se valora en debida forma el acervo probatorio, teniendo ahora como prueba extra la valoración de pérdida de capacidad laboral debidamente calificada, la cual claramente le atribuye responsabilidades a mi favor a la parte empleadora». Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 30 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar «que no tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional que correspondió al 28.90%» que se allegó, luego de haberse proferido la primera instancia. 4Radicación n.°69894

SCLAJPT-11 V.00

Con proveído de 17 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Corporación criticada hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que lo que se pretendía era reabrir una

vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Corporación criticada hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que lo que se pretendía era reabrir una instancia adicional ya fenecida, pues nótese que los argumentos se centraban a la valoración probatoria realizada por ese tribunal. Añadió que «basta con la revisión del expediente para evidenciar que, mediante auto del 28 de junio de 2022 se ordenó en el trámite de esta instancia la incorporación de la documental que indica no fue valorada por esta Corporación, sea decir, Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena el 30 de agosto de 2018». De la que, «se corrió traslado a la contraparte en los términos del artículo 228 del C.G.P. y, una vez consumado el mismo, sin oposición ni contradicción al dictamen allegado, se procedió a emitir la sentencia que aquí se ataca».

A renglón seguido manifestó que: […] de la lectura del párrafo primero y segundo de la página 16 de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 emitida en alzada por este despacho, se denota la valoración del elemento indicado por el actor y su conclusión, que para el caso concreto, consistió en no haberse acreditado que, el daño alegado dentro de la culpa patronal que se esgrimió por el demandante, no guardaba relación o nexo causal con ocasión del accidente laboral sufrido, por tanto, no resultó procedente declarar la culpa pretendida..

culpa patronal que se esgrimió por el demandante, no guardaba relación o nexo causal con ocasión del accidente laboral sufrido, por tanto, no resultó procedente declarar la culpa pretendida.. Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo pretendido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

5Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 30 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la del 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica que negó las pretensiones frente a la culpa patronal, la indemnización del 6Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 artículo 26 de la Ley 371 de 1997 y, la de pago de incapacidades. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada. Oportunidad en la que el ad quem expuso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, corresponde a la Sala determinar si i) Antonio Luis Fernández Bastidas sufrió el 1° de mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurrió por culpa comprobada del empleador que haga procedente el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si

reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las incapacidades médicas y horas extras. Acto seguido, se refirió a la culpa patronal y la indemnización de perjuicios, para lo cual citó el artículo 56, 216 y 348 del CST y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que trata de la culpa patronal e indicó: Para tal fin, es necesario acreditar: i) un hecho imputable al empleador, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) la culpa leve del empleador o, en casos excepcionales, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por negligencia, imprudencia o impericia, en la materialización de los riesgos genéricos y específicos que dan lugar al accidente de trabajo o enfermedad profesional; iii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico del trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo y iv) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador. (SL64972015, SL1911-2019, SL2513-2021, SL5656-2021). Respecto la carga de la prueba, la citada Corporación ha referido que corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador por incumplir la

Respecto la carga de la prueba, la citada Corporación ha referido que corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador por incumplir la obligación de protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que el demandado tiene la carga de demostrar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación para exonerarse de responsabilidad, conforme los artículos 1604 1757 Código Civil y 167 Código General del Proceso (CSJ SL4913-2018,

SL261-2019, SL2845-2019, SL5154-2020, SL1194-2022).

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la sola afirmación del actor respecto del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, no resulta suficiente para la procedencia de la indemnización pretendida, dado que debe demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio y que la causa del mismo fue precisamente la falta de previsión por parte de la persona encargada de evitar cualquier accidente. Además, debe probar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del 7Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, y las que igualmente deben ser precisadas en la demanda. Analizó la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de

vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, y las que igualmente deben ser precisadas en la demanda. Analizó la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de cara a lo dicho por esta Corporación, igual sobre la indemnización por despido injusto y expuso que: El promotor del juicio allega historia clínica de urgencias del hospital Olaya Herrera del municipio de Gamarra-Cesar con fecha 1° de mayo de 2015, en la que se refiere ingreso por inhalación de gases de gasolina y brea, en el que presenta lipotimia y dificultad respiratoria, con nota de 3:00 pm del mismo día, con la nota de buena evolución y salida. Igualmente arrimó, nota de enfermería del mismo hospital con fecha inicial el 01/04/2015, que indica: “11+20 Se atiende llamado de la policía para trasladar la ambulancia hasta la bomba de Fredymax porque hubo un accidente. 11+30 Llega la ambulancia al sitio del accidente se encuentra la policía en el lugar y rápidamente se observa al pcte encima de un tanque de gasolina a 10mt de altura el paciente se encuentra acompañado de 2 personas más, inmediatamente se le pasa la bala de oxígeno con cánula sanal por medio de una cuerda a las personas que acompañan al paciente (...) la policía informa al cuerpo de bomberos de Aguachica para hacer el descenso del pcte. 12+20 llegan los bomberos a realizar el descenso y se espera pcte para ser trasladado en ambulancia. 1+20 se recoge pcte en camilla

paciente (...) la policía informa al cuerpo de bomberos de Aguachica para hacer el descenso del pcte. 12+20 llegan los bomberos a realizar el descenso y se espera pcte para ser trasladado en ambulancia. 1+20 se recoge pcte en camilla y se sube a la ambulancia para ser trasladado se coloca oxigeno húmedo a 4 lts x minuto pcte está consiente. (Sic)”. Con las documentales mencionadas, está demostrada la ocurrencia del accidente el 1° de mayo de 2015, pues a pesar que la fecha inicial indicada en la nota de enfermería es 1° de abril de 2015, el resto de referencias de la misma nota y en la historia clínica son del 1° de mayo de 2015. Por ende, al suceder los hechos por causa y con ocasión al trabajo, no cabe duda que, el demandante sufrió un accidente de trabajo, sin embargo, analizado el acervo probatorio, las documentales que allí reposan, los testimonios e interrogatorios rendidos, resultan insuficientes para acreditar la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del percance laboral. Circunstancias que impiden la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se reitera que no se encuentra demostrada que la causa eficiente del infortunio fuera la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, pues el actor se limitó a alegar que la demandada no lo

fuera la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, pues el actor se limitó a alegar que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, ni le brind ó un acompañamiento en el momento del accidente o durante su recuperación, además, que no le 8Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 proporcionó los elementos de seguridad, sin especificar cuáles, manifestaciones que no determinan la culpa del empleador. Aunado a lo anterior, el actor señala como daño, las patologías visuales que presenta, sin embargo, las historias clínicas, ordenes médicas e incapacidades aportadas sobre dichas patologías, datan desde el 2 de noviembre de 2016, así mismo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, señaló que «la alteración visual del paciente se debe a las alteraciones del cristalino por cirugías de catarata en el ojo izquierdo afaquia, con pérdida del sistema de lente en este ojo y puesoafaquia en ojo derecho con opacidad posterior.», con fecha de estructuración el 19 de abril de 2018, “fecha de la valoración por oftalmología”, lo que desvirtúa que el daño haya sido generado por causa o con ocasión del accidente de trabajo sufrido, rompiéndose así cualquier nexo causal que pretenda hacer valer . (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Por consiguiente, no es procedente declarar la culpa patronal pretendida, por las razones aquí analizadas. Por otro lado, el colegiado expuso que:

(Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Por consiguiente, no es procedente declarar la culpa patronal pretendida, por las razones aquí analizadas. Por otro lado, el colegiado expuso que: […] pretende el demandante sea concedida la indemnización por estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, empero no demostró que para el momento de la terminación del contrato de trabajo - 25 de junio de 2015 - padeciera una afectación en su salud que le impidiera o dificultara realizar sus labores en condiciones regulares, toda vez, que, si bien el 1° de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, continuó con la prestación de sus servicios a la demandada hasta la fecha de terminación, así como lo fue confirmado por ambas partes en sus interrogatorios. Tampoco se constata alguna restricción médica que enseñe que el manejo del proceso de recuperación del trabajador implicaba recomendaciones en sus labores o ausentarse del lugar del trabajo, máxime cuando fue dado de alta del hospital con buena evolución a tan solo un par de horas de la ocurrencia del accidente, sin prescripción de incapacidades médicas, puesto que las incapacidades que pretende hacer valer el actor, corresponden a periodos desde 13 de octubre de 2016, a más de un año después de la terminación de la relación laboral, lo que también hace improcedente ordenar su pago por parte de la demandada. Bajo este panorama, no se verifica que, para el momento de la terminación del contrato, el señor Fernández Bastidas padeciera una afectación en su salud que lo hiciera merecedor de la estabilidad reforzada y, por ende, la indemnización

demandada. Bajo este panorama, no se verifica que, para el momento de la terminación del contrato, el señor Fernández Bastidas padeciera una afectación en su salud que lo hiciera merecedor de la estabilidad reforzada y, por ende, la indemnización reclamada en virtud de la Ley 361 de 1997. Frente a la indemnización por despido injusto expresó que: […] conforme a la jurisprudencia vertical, el trabajador debe demostrar el hecho del despido, lo que en el caso sub lite no ocurrió, ya que no existe evidencia que la terminación fue a instancia de la empleadora. Por el contrario, el mismo 9Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 demandante cuando se le pregunt ó por la razón de su desvinculación, declar ó que duró un tiempo sin asistir y que cuando fue ya no había trabajo para él. Por último, replicó el recurrente demandante, que en aplicación de las facultades extra y ultra petita, se debió conceder la pretensión de las horas extras que se solicitaron en el interrogatorio de parte y los alegatos de conclusión. Al respecto, se tiene primariamente, que no se cumplen los presupuestos que trae el artículo 50 del CPT y SS, en cuanto a que los hechos originarios de las horas extras no fueron discutidos en el juicio y no están debidamente probados, ya que no se acreditaron los días y la cantidad de horas supuestamente laboradas, por lo que el simple hecho de manifestar que su jornada era de 7:00 pm a 7:00am, no implica per se, la ocurrencia de trabajo suplementario, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, para que

7:00am, no implica per se, la ocurrencia de trabajo suplementario, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, para que proceda la condena por estos emolumentos, del haz probatorio no debe existir duda de su ocurrencia porque no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinarlas. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, máxime cuando, se itera, revisó las reglas y jurisprudencia pertinente de cara a las pruebas y, contrario a lo mencionado por el promotor, si analizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, del cual encontró que la afectación visual que padecía no fue producto del accidente de trabajo, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. En ese sentido, se avizora que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin

En ese sentido, se avizora que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones 10Radicación n.°69894 SCLAJPT-11 V.00 que fueron acogidas después del análisis del caso y de la sana critica. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°69894

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

11Radicación n.°69894

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...