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CSJ - STL9261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9261-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ROSA INÉS GUALDRÓN NIÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculad os el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 68001310301020220014400/01.

I. ANTECEDENTES

Rosa Inés Gualdrón Niño presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a ser juzgadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00 SCLAJPT-11 V.00 2 con perspectiva de género», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La gestora promovió proceso verbal de pertenencia contra Alba Paulina Rivera Bueno y Hernando Pico C astillo,

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La gestora promovió proceso verbal de pertenencia contra Alba Paulina Rivera Bueno y Hernando Pico C astillo, en el que pretendió la adjudicación por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un bien inmueble ubicado en la urbanización Pan de Azúcar, sector II de Bucaramanga.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga , autoridad que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2023 , en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la tutelante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble reclamado , ordenó el registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de las anotaciones número 30 que corresponde a la afectación a vivienda familiar constituida en favor de los señores Alba Paulina Rivera Bueno y Hernando Pico Castillo y número 31 que concierne a la hipoteca constituida en favor del señor Emilio Palacio Niño mediante escritura pública n.° 050 del 7 de enero de 2010 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

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Inconforme, la demandada Alba Paulina Ri vera Bueno interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 7 de noviembre de 2024, en la que dispuso:

interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 7 de noviembre de 2024, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en audiencia celebrada el 07 de diciembre de 20239 por el señor JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró que la demandante ROSA INÉS GUALDRON NIÑO adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble identificado con la

matrícula inmobiliaria [...], ubicado en la calle 51 No. 51-23 de la urbanización Pan de Azúcar, sector II, de Bucaramanga, por las razones que anteceden.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda

ORDINARIA DE PERTENENCIA P OR PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por ROSA INES GUALDRÓN NIÑO en contra de ALBA PAULINA RIVERA BUENO y EMILIO PALACIO NIÑO, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS por el trámite de primera y segunda instancia a la demandante ROSA INES GUALDRÓN NIÑO. Fijar como agencias en derecho por el trámite de segunda instancia, la suma equivalente a un (01) SMMLV, conforme lo dispone el Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016,

NIÑO. Fijar como agencias en derecho por el trámite de segunda instancia, la suma equivalente a un (01) SMMLV, conforme lo dispone el Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suma que será liquidada de manera concentrada por la Secretaría del Juzgado de primera vara de conformidad con lo preceptuado en el art. 366 del C.G.P.

Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación a través de la sentencia SC1836 -2025 del 16 de septiembre de 2025, notificada el 17 de septiembre de 2025, en la que decidió no casar la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

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Distrito Judicial de Bucaramanga y dispuso las costas y agencias en derecho a cargo de la recurrente.

Manifestó la actora que su excompañero permanente Emilio Palacio Niño se opuso dentro del proceso como parte de una «arquitectura jurídica fraudulenta » diseñada para sustraer el inmueble de la sociedad patrimonial que habían conformado, consistente en registrar el bien a nombre de su mecánico y la pareja de éste, constituirse como acreedor hipotecario ficticio, coadyuvar en el proceso reivindicatorio promovido por terceros para desalojarla del bien y renunciar a la posesión reconociendo a esos terceros como dueños, con

mecánico y la pareja de éste, constituirse como acreedor hipotecario ficticio, coadyuvar en el proceso reivindicatorio promovido por terceros para desalojarla del bien y renunciar a la posesión reconociendo a esos terceros como dueños, con el único fin de destruir la coposesión que habían ejercido durante más de una década.

La promotora del resguardo censur ó que la sentencia SC1836-2025 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente vertido en la providencia STC9467-2024, toda vez que soslayó el deber de aplicar el enfoque de género en la controversia que planteó al recurrir en casación y sobre el cual la Sala de Casación Civil guardó silencio , sin ofrecer razón alguna que justificara apartarse del mismo.

Señaló que la Corte omitió valorar las pruebas que acreditaban el contexto oficial de violencia económica y las barreras probatorias creadas por Emilio Palacio , y aplicó indebidamente la presunción de bu ena fe. Agregó que la vulneración de sus derechos se materializó con la orden de entregar su inmueble a propietarios ficticios, con la condenaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00 SCLAJPT-11 V.00 5 en costas y con haberse privilegiado el formalismo sobre la protección sustancial de sus derechos.

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la providencia SC1836-2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir una nueva sentencia que resuelva el recurso de casación con

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la providencia SC1836-2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir una nueva sentencia que resuelva el recurso de casación con sujeción a los criterios de enfoque de género, valoración de las pruebas obrantes en el expediente que fueron omitidas y aplicación del precedente fijado en la sentencia STC94672024. Subsidiariamente solicitó se dejara sin efecto la condena en costas que se le impuso.

La tutela fue presentada el 16 de marzo de 2026 ante el Consejo de Estado, el cual, por auto del 20 de marzo de 2026 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resolvió remitir la a la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 14 de abril de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial c ensurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

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El Juzgado Décimo Civil del Circuito se refirió a la sentencia emitida, los recursos interpuestos y señaló que ese despacho no vulneró derechos fundamental es a la accionante.

Emilio Palacio Niño solicitó desestimar las pretensiones

El Juzgado Décimo Civil del Circuito se refirió a la sentencia emitida, los recursos interpuestos y señaló que ese despacho no vulneró derechos fundamental es a la accionante.

Emilio Palacio Niño solicitó desestimar las pretensiones incoadas en atención a que la Corte Suprema de Justicia no vulneró derechos fundamentales y que por el contrario la accionante ha tenido la oportunidad de defensa.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga elaboró el recuento de las actuaciones y señal ó que del mismo se colige que la accionante, ha contado con todas las garantías constitucionales y del debido proceso, hallándose debidamente motivada la decisión proferida . Compartió el enlace del expediente.

Alba Paulina Rivera Bueno y Hernando Pico Castillo solicitaron se declar ara improcedente la acción porque constituye una tercera instancia encubierta sobre asuntos que ya fueron resueltos por los jueces competentes , porque la Sala de Casación Civil valoró el acervo probatorio conforme a derecho y las inconformidades planteadas son meras discrepancias de criterio jurídico.

La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural compartió los enlaces del trámite surtido.

No se aprotaron respuestas adicionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural en la decisión del 16 de

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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural en la decisión del 16 de septiembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y si, con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el alto tribunal constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 16 de marzo de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia censurada -17 de septiembre de 2025-, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que l a Sala Civil no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la sala accionada, luego de sintetizar l os antecedentes del litigio, la sentencia impugnada y los dos cargos formulados en la demanda de casación, anticipó que como estaban vinculados los estudiaría simultáneamente y

En efecto, la sala accionada, luego de sintetizar l os antecedentes del litigio, la sentencia impugnada y los dos cargos formulados en la demanda de casación, anticipó que como estaban vinculados los estudiaría simultáneamente y se despacharían con razonamientos comunes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

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El fallador inició su análisis haciendo alusión a la figura de la prescripción, y específicamente la usucapión, sus requisitos, modalidades, el tiempo requerido para la posesión, la coposesión , sus elementos y sobre este tema refirió que el Tribunal revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la accionante, dado que no fue detentora exclusiva del inmueble, sino que compartió dicho poderío con Emilio Palacio Niño desde el 7 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2021, cuando este abandonó el bien.

La Sala señaló que la recurrente sostenía que el Tribunal había incurrido en errores de juicio jurídicos y fácticos, pero agregó que al invocar la infracción de la ley era necesario indicar con precisión las normas vulneradas en la segunda instancia, demostrar que las omitió o aplicó inapropiadamente, y que ello exigía una exposición clara de cómo se desfiguró el marco jurídico. Agregó que, si la censura se formula ba en la modalidad de error de hecho, correspondía demostrar que el Tribunal incurrió en una valoración desacertada de la prueba y que en todo caso el yerro debía ser manifiesto.

se formula ba en la modalidad de error de hecho, correspondía demostrar que el Tribunal incurrió en una valoración desacertada de la prueba y que en todo caso el yerro debía ser manifiesto.

Bajo ese hilo argumental expresó que fracasaban las acusaciones porque la recurrente no acreditó ninguno de los errores atribuidos a la sentencia impugnada . Precisó que le correspondía acreditar que había sido detentora exclusiva del bien durante un tiempo ininterrumpido de diez años, pero que , sin embargo, había salido a relucir que no fue la única poseedora, sino que compartió con Emilio Palacio Niño ese poderío desde el 7 de enero de 2010 hastaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00 SCLAJPT-11 V.00 10 el 31 de enero de 2021 y que resultaba jurídicamente insostenible que la accionante pretendiera adjudicarse su detentación exclusiva con bas e en un poderío autónomo e independiente que no tuvo durante ese lapso de tiempo y que por lo tanto no podía demostrar.

Expuso que , frente a esa realidad procesal , l a pretensión carecía de vocación de prosperidad y por consiguiente ningún reproche cabía hacer al Tribunal.

Sobre la solicitud de aplicar un enfoque de género y el argumento de la tutelante acerca de que existía una estrategia de su excompañero sentiment al orientada a despojarla del patrimonio construido, afirmó la Sala Civil que resultaba improcedente . porque «pese a la eventual incidencia que pudo tener la ruptura de la relación sentimental, no se acreditó la existencia de un contexto de

despojarla del patrimonio construido, afirmó la Sala Civil que resultaba improcedente . porque «pese a la eventual incidencia que pudo tener la ruptura de la relación sentimental, no se acreditó la existencia de un contexto de violencia, estereotipos, barreras probatorias o limitaciones de cualquier orden que hubiesen impedido a la usucapiente demostrar la posesión exclusiva alegada»

Hizo énfasis en que las circunstancias documentadas que rodearon la separación de la pareja no evidenciaron , ni permitieron inferir en la accionante una situación de inferioridad o indefensión , capaz de incidir en el proceso, específicamente frente a la prueba de la posesión exclusiva alegada.

Finalmente concluyó el colegiado que como no prosperaron los cargos, conforme a los artículos 349 y 365Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00 SCLAJPT-11 V.00 11 del CGP, le impondría a la recurrente el pago de las costas procesales y decidió no casar la sentencia.

En virtud de lo anterior, para la sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala Civil explicó con suficiencia las razones por las que no casó la sentencia impugnada.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisi ón censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de

la decisi ón censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Ahora bien, frente a las objeciones que la actora arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que ha manifestado el alto tribunal constitucional – CC T-625-2016- :

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobranRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

SCLAJPT-11 V.00 12 especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en

en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

A l o anterior se suma que la misma sentencia de casación echa de menos las pruebas que respaldaran los cargos formulados en el recurso, y, de cualquier forma, si la gestora consideraba que la magistratura guard ó silencio sobre temas que debió pronunciarse, como el del precedente sobre el enfoque de género - STC9467-2024- , pudo acudir a la figura de la solicitud de adición de la sentencia y no lo hizo, por lo que el carácter residual de este mecanismo le impide al juez de tutela sanear esa omisión.

En ese orden, para esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.

Ahora, si la accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo

autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00 SCLAJPT-11 V.00 13 la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratar a de una instancia más.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00955-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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