CSJ - STL9262-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9262-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00 Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ELIZABETH GÓNGORA QUINTERO instauró contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso, seguridad social, vida, dignidad humana, mínimo vital y los «principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas , se tiene que Elizabeth GóngoraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00
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Quintero instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes laborales n.° 201825955VW de 1° de febrero y 073234-2018 de 22 de junio de 2018.
En consecuencia, se conden ara a la demandada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez con el respectivo
de 22 de junio de 2018.
En consecuencia, se conden ara a la demandada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y la indexación correspondiente.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 0500131-05-003-2019-00218-00, autoridad que, en fallo de 26 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ELIZABETH G[Ó]NGORA QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.086.044, sí es beneficiaria de pensión de invalidez de origen común, desde el 02 de mayo de 2018, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%.
SEGUNDO: DECLARAR que ELIZABETH G [Ó]NGORA QUINTERO, tiene derecho al pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 02 de mayo de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que a partir del 01 de agosto de 2024, incluya en nómina de pensionados a la demandante ELIZABETH G [Ó]NGORA QUINTERO para que le siga pagando pensión de invalidez de origen común en una suma equivalente a un SMMLV e incluyendo la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a título de retroactivo pensional a la señora ELIZABETH G [Ó]NGORA
de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a título de retroactivo pensional a la señora ELIZABETH G [Ó]NGORA QUINTERO, la suma de $85.972.921,60, contados desde el 02 de mayo de 2018 y hasta el 31 de julio de 2024, suma de dinero queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00
SCLAJPT-11 V.00 3 deberá ser indexada mes tras mes dado que no se aplicarán intereses moratorios.
[…]
Inconforme con la decisión , el apoderado de Colpensiones presentó recurso de alzada, el a quo lo concedió y se surtió el grado jurisdiccional de consulta . Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 27 de septiembre de 2024 – notificado por edicto el 30 de septiembre de 2024-, la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se devolvió al juzgado de origen el 28 de octubre de 2024.
La promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional al considerar que, en la decisión de segunda instancia, se incurrió en errores que vulneraron sus derechos fundamentales. En particular, argumenta que el ad quem desconoció el concepto médico especializado emitido por el otorrinolaringólogo de la EPS Coomeva S.A. el 17 de junio de 2016, en el cual se indicó que no había mejoría, sino un
fundamentales. En particular, argumenta que el ad quem desconoció el concepto médico especializado emitido por el otorrinolaringólogo de la EPS Coomeva S.A. el 17 de junio de 2016, en el cual se indicó que no había mejoría, sino un avance en su sintomatología.
Asimismo, señala que su historia clínica contiene múltiples audiometrías que evidencian la gravedad de su estado de salud y la pérdida de capacidad laboral. Por tanto, considera que la Sala Laboral del Colegiado convocado se equivocó al afirmar que el galeno especialista en medicinaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00 SCLAJPT-11 V.00 4 laboral no tuvo en cuenta pruebas objetivas, cuando estas constan en la historia clínica y fueron debidamente analizadas por dicho profesional.
Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia de 2 7 de septiembre de 2024 y , en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
La acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 y se admitió mediante auto de 29 siguiente, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y , con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.
Dentro del término concedido, el Tribunal convocado manifestó que no se consideraba necesario un pronunciamiento adicional debido a que los argumentos de
autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.
Dentro del término concedido, el Tribunal convocado manifestó que no se consideraba necesario un pronunciamiento adicional debido a que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada están consignados en dicha providencia. De igual manera, informó que contra la citada sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que fue devuelta al juzgado de origen. Por último, remitió el link del expediente digital del proceso.
No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del
dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00
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Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio
procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918 -2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00
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Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
Definido lo anterior, el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si es viable invalidar,
irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
Definido lo anterior, el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Tribunal convocado profirió el 27 de septiembre de 2024, notificada el 30 de septiembre del mismo año, a través de la cual revocó la de primer grado en el proceso originario de la queja.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia que confirmó la decisión del a quo -30 de septiembre de 2024-, y la radicación de la acción -28 de mayo de 2025 -, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00
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De otro lado, se tiene que la petente desconoció también el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerci eron ni expus ieron las razones para desechar su utilización.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
De lo dicho, se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentalesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01149-00 SCLAJPT-11 V.00 9 y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –
SCLAJPT-11 V.00 9 y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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