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CSJ - STL9262-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9262-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9262-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01455-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que C.C.C.C., obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor P.P.P.P1, formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 05001-31-10-014-2025-00578-00.

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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I. ANTECEDENTES

II. C.C.C.C promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «la protección prevalente y reforzada (Bloque de constitucionalidad del Interés Superior de NNA y Principio Pro

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «la protección prevalente y reforzada (Bloque de constitucionalidad del Interés Superior de NNA y Principio Pro Infans)» del niño P.P.P.P, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

El gestor promovió proceso verbal sumario de restitución internacional de menores , en beneficio de su menor hijo P.P.P.P, y contra la madre de este J.J.J.J.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que el 10 de septiembre de 2025 libró mandamiento de restitución para el retorno del menor P.P.P.P a su residencia habitual en el momento del traslado, ubicada en […] EE. UU, requirió a la madre del menor y a las autoridades administrativas competentes para que comparecieran al proceso.

El 5 de noviembre de 2025 el Juzgado, en audiencia y previo el debate probatorio y los alegatos de las partes, de la procuradora judicial y de la defensora de familia , profirió sentencia en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción consagrada en el artículo 13, literal b del Convenio de la Haya y el Articulo 28 literal b) de la ley 2524 de 2025, por considerar que la restitución implicaría un grave riesgo de exponer al menor a un peligro físico o psíquico, o de situarlo en una situación intolerable, por lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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o psíquico, o de situarlo en una situación intolerable, por lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 3 razones expuestas, en consecuencia NEGAR la solicitud de Restitución Internacional del niño P.P.P.P, identificado con NUIP […], presentada por su padre C.C.C.C.

SEGUNDO: Las demás excepciones se declaran imprósperas por las razones expuestas.

TERCERO: En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, por considerarlo necesario en armonía con el artículo 34 de la citada ley, se procede a regular de manera provisional las visitas para procurar el contacto de P.P.P.P con su padre y garantizar el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, visitas que serán adaptadas a la edad del menor y a las limitaciones de los viajes del padre:…

[…]

El gestor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Familia - en sentencia del 21 de noviembre de 2025, en la que dispuso confirmar, pero por las razones expuestas, la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por el a quo.

El 5 de marzo de 2026 el Juzgado puso en conocimiento de la parte solicitante los memoriales informativos allegados por la parte convocada en enero de 2026 y señaló:

Finalmente, se les recuerda a las partes que el presente proceso que tuvo por finalidad hacer efectivos los derechos del niño P.A.F. a tener contacto con ambos progenitores, definir el lugar de su

Finalmente, se les recuerda a las partes que el presente proceso que tuvo por finalidad hacer efectivos los derechos del niño P.A.F. a tener contacto con ambos progenitores, definir el lugar de su residencia habitual y/o salvaguardar el derecho de visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley 2524 de 2025 ya se encuentra concluido.

De igual manera se informa que lo concerniente a la regulación de alimentos (Educación, vestidos, recreación etc,) del menor, los mismos deberán dirimirse por una vía judicial diferente a este proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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En su escrito, el actor relató situaciones vividas en Estados Unidos, país donde residía junto con la madre del menor y su hijo. Describió las exigencias económicas a las que fue sometido y la formulación en su contra de una acusación falsa de abuso infantil, la cual fue conocida por las autoridades del esta do de Texas. Señaló que, una vez la madre tuvo conocimiento de los resultados de las investigaciones forenses que lo exoneraban, así como de los inminentes procesos legales y posibles sanciones por fraude a los servicios del Estado —derivadas de la adverte ncia de que, de persistir en denuncias sin fundamento, podría ser arrestada—, decidió viajar a Colombia con el menor sin su consentimiento.

Expuso que su hijo se encuentra en una situación de vulneración emocional y sometido a violencia psicológica sistemática por parte de su madre y del entorno familiar de esta en la ciudad de Medellín, donde reside desde su traslado de Estados Unidos. Relató detalladamente diversas

vulneración emocional y sometido a violencia psicológica sistemática por parte de su madre y del entorno familiar de esta en la ciudad de Medellín, donde reside desde su traslado de Estados Unidos. Relató detalladamente diversas situaciones de la vida del menor que, según indicó, han generado restricciones en la comun icación con él y un progresivo fomento del rechazo hacia su padre.

Refirió que las autoridades accionadas, pese a evidenciar la preocupante situación del menor, en su afán de privilegiar una interpretación ideológica de la perspectiva de género en favor de la madre, desconocieron los derechos del niño. Señaló la configuración de un defecto fáctico, al omitirse la valoración inte gral del acervo probatorio relacionado con el daño psicológico presuntamente causadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 5 al menor por su madre; así como de un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación de la Ley 2524 de 2025 y del desconocimiento de las decisiones proferidas por autoridades extranjeras.

Censuró que el auto del «6 de marzo de 2026», proferido por el Juzgado Catorce de Familia, configuró una vía de hecho por defecto procedimental, al declarar concluido el debate sobre la residencia habitual del menor, en abierta contradicción con una decisión judicial previa que había declarado impróspera la excepción de arraigo. Indicó que dicha actuación vulneró los límites taxativos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, relativos

contradicción con una decisión judicial previa que había declarado impróspera la excepción de arraigo. Indicó que dicha actuación vulneró los límites taxativos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, relativos a la inmutabilidad, así como a la aclaración y corrección de las sentencias ejecutoriadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como la sentencia No. 405 del 5 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, y, en su lugar, pretende que se profiera una nueva decisión que valore de manera integral el acervo probatorio, con ap licación del parágrafo del artículo 31 de la Ley 2524 de 2025.

De igual forma, requirió que se ordene al ICBF y a la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado (Medellín) la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor; que se valoren integralmenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 6 las decisiones proferidas por las autoridades del estado de Texas (Estados Unidos); que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación por la presunta conducta omisiva de los funcionarios judiciales y administrativos accionados; y que se ordene a la madre del menor cesar cualquier conducta constitutiva de abuso emocional en su contra.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

omisiva de los funcionarios judiciales y administrativos accionados; y que se ordene a la madre del menor cesar cualquier conducta constitutiva de abuso emocional en su contra.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 2026 y, mediante auto de l 16 de marzo siguiente , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín informó sobre el trámite de tutela con radicado 05001 31 10006-2025-00213-00 adelantado por el accionante e indic ó que ninguna de las pretensiones está dirigida contra ese despacho y solicitó su desvinculación.

La Procuraduría 120 Judicial II de Familia de Medellín señaló:

Ciertamente observa el suscrito delegado del ministerio Público que existen incuestionables inconsistencias en los proveídos atacados en sede de tutela, tales como la aplicación desbordadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de la perspectiva de género, que a pesar de ser una herramienta importante ha de tenerse cautela en su aplicación, máxime cuando se enfrenta al interés superior del NNA; el tutelante presenta pruebas que pueden demostrar un patrón de obstrucción en la comunicación padre e hijo; se observan

importante ha de tenerse cautela en su aplicación, máxime cuando se enfrenta al interés superior del NNA; el tutelante presenta pruebas que pueden demostrar un patrón de obstrucción en la comunicación padre e hijo; se observan particularmente dos violaciones al principio de convencionalidad, tanto en las decisiones “espejo” artículo 39 literal C, como en aplicación errada del parágrafo del artículo 31, y literal b del artículo 28 de la ley 2524 de 2025; por otra parte echa de menos el Ministerio público la apertura del PARD a favor del niño PAF, no solo por las circunstancias en que regresó al país supuestamente huyendo de su padre, sino por la presumida violencia de la que había sido víctima su madre y que por su puesto el niño evidenció.

El Ministerio Público, como garante de los derechos fundamentales de los NNAs, considera que e s necesario realizar un análisis exhaustivo de los hechos y pruebas presentadas en esta acción de tutela, priorizando siempre el interés superior del menor de edad y garantizando su derecho a una vida libre de violencia y a mantener un vínculo sano con amb os congéneres progenitores, instando a la Honorable Corte Suprema de Justica y demás autoridades judiciales y administrativas a actuar con celeridad y eficiencia para proteger los derechos fundamentales del niño PAF, y corregir cualquier defecto fáctico, s ustantivo o procedimental que haya contribuido a la vulneración de sus derechos.

J.J.J.J madre del menor solicitó se deniegue la acción por considerar que las actuaciones de los jueces de instancia se enmarcan en estricta legalidad y solicitó denegar las

procedimental que haya contribuido a la vulneración de sus derechos.

J.J.J.J madre del menor solicitó se deniegue la acción por considerar que las actuaciones de los jueces de instancia se enmarcan en estricta legalidad y solicitó denegar las medidas de cambio de custodia. Expuso la existencia de un hecho sobreviniente que es la radicación de una moción de emergencia de custodia en una corte de Texas - Estados Unidos por parte del papá del menor, lo que aseguró constituye un riesgo de retención judicial internacional y solicitó se ratifique la necesidad que la jurisdicción ordinaria suspenda temporalmente la visita internacional física del menor a Estados Unidos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe sobre las actuaciones surtidas, argumentó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se declare improcedente la tutela contra dicho Instituto.

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín relató las actuaciones surtidas dentro del proceso de Restitución Internacional del menor P.P.P.P y expuso que no se dan las circunstancias para que proceda la tutela contra la sentencia del Juzgado ni contra la del Tribunal por lo que solicitó se negara la misma.

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la acción se torna improcedente comoquiera que no se presenta violación alguna que deba ser amparada.

El Instituto Colombiano de Bienestar F amiliar Región Antioquía expresó que no advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni del niño en la

violación alguna que deba ser amparada.

El Instituto Colombiano de Bienestar F amiliar Región Antioquía expresó que no advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni del niño en la actuación de la jueza accionada y que ante estas situaciones ha de tenerse en cuenta el interés superior del niño que no es general para todos los casos.

Los abuelos paternos del menor intervin ieron en el trámite para solicitar que se amparen los derechos invocados, se proteja el derecho de su nieto a no ser separado de la familia y se requiera a las autoridades para que se restablezcan las garantías de comunicación entre el menor y su familia extensa paterna.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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El 08 de abril de 2026 el actor presentó escrito de reiteración y complementación de la solicitud de medidas de protección provisionales y/o cautelares innominadas en favor del menor P.P.P.P, ante la permanencia de vulneración de los derechos fundamentales del menor.

El 09 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emit ió auto en el que señaló que no resulta ba procedente acceder a las medidas provisionales solicitadas pero que, dado que los hechos involucran a un menor, se daba traslado de la petición al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín para que valore la procedencia y necesidad de decretar la s medidas cautelares o de protección.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de abril de 2026, la sala de conocimiento de este asunto

necesidad de decretar la s medidas cautelares o de protección.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de abril de 2026, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, con fundamento en que los r azonamientos de la autoridad accionada no se pueden tildar de irregulares , que la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía del juez y que en el trámite de restitución internacional se verificaron los derechos del niño . Adicionalmente, consideró improcedente el amparo frente a las autoridades administrativas por no cumplirse el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante puede acudir a las instancias competentes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifestó que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia eligieron el mismo derrotero de prevalencia de la ley ordinaria sobre el principio constitucional fundamental, incluso llegando a declarar que dicho principio Pro Infans «no es báculo» para la aplicación del Código General del Proceso en el procedimiento impugnado, el cual no se observó al no hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas que desmienten los dichos de la madre, desconoc iendo normas básicas y obligatorias de la regulación procesal.

impugnado, el cual no se observó al no hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas que desmienten los dichos de la madre, desconoc iendo normas básicas y obligatorias de la regulación procesal.

Expuso, que l a Sala de Casación Civil sustentó la negativa del amparo bajo el argumento de que el juez de tutela no es una instancia adicional y que los jueces ordinarios valoraron las pruebas bajo la "sana crítica" y la perspectiva de género, pero que la sana crítica no autoriza la ceguera judicial frente a pruebas documentales y electrónicas de pleno derecho, ni la perspectiva de género autoriza la desfiguración de la realidad procesal para legitimar el aislamiento de un menor de su padre.

Después de un ampl io detalle sobre la casuística del proceso y la valoración de pruebas, el impugnante señaló queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 11 la Corte, fungiendo como juez de tutela de primera instancia, omitió realizar un control material y riguroso a providencias que incurrieron en defecto fáctico por omisión absoluta; que no garantizó el derecho fundamental del menor a que su madre no lo mantenga retenido en Colombia y separado de su familia paterna y reiteró sus pretensiones del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expre samente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Juzgado Catorce de Familia de oralidad de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la pretensión se encaminó a revocar las sentencias

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Juzgado Catorce de Familia de oralidad de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la pretensión se encaminó a revocar las sentencias proferidas por ambas autoridades, la Sala estudiará la proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción se promovió el 1 3 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia censurada ―25 de noviembre de 2025―, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01

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En efecto, la sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes del litigio, la contestación de la demanda, la sentencia impugnada y el recurso de apelación, se refirió de manera general al artículo 44 de la Constitución Política , sobre los derechos fundamentales de los niños, el tratado

antecedentes del litigio, la contestación de la demanda, la sentencia impugnada y el recurso de apelación, se refirió de manera general al artículo 44 de la Constitución Política , sobre los derechos fundamentales de los niños, el tratado sobre la retención ilícita de menores de edad suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, adoptado en Colombia a través de la Ley 173 de 1994 , y la Ley 2524 de 2025 que regula el procedimiento a dministrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía de visitas de niños, niñas y adolescentes.

Precisó lo que se debe acreditar para que se configure la retención ilegal de un niño y las ex cepciones a la restitución internacional que se han consagrado en el Convenio como mecanismo defensivo y aludió a un segundo mecanismo, que fue el fundamento de la negativa de la restitución en este caso, que consiste en el interés superior del menor invol ucrado en el trámite , que en términos de la Corte Constitucional es «[s]i bien la garantía de respetar el interés superior el niño, niña o adolescente se materializa en restablecerlo internacionalmente a su residencia habitual, el grave riesgo al que pueda exponerse merece ser valorado para procurar por su protección. Así pues, el peligro físico o psíquico, o la situación intolerable debe ser cuestionado con mayor reparo que al que se debería someter la retención o sustracción ilícita» - CC T-291-2024Respecto al caso concreto, l a Sala señaló que los

o la situación intolerable debe ser cuestionado con mayor reparo que al que se debería someter la retención o sustracción ilícita» - CC T-291-2024Respecto al caso concreto, l a Sala señaló que los reparos del apelante se orientaban a desvirtuar los hechos enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 14 que el fallo fue soportado, atendiendo la excepción contemplada en el literal b del artículo 13 del convenio del 25 de octubre de 1980 y que aparece reiterada en el literal b del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, que hace referencia a que no es posible la restitución cuando exista grave riesgo para el menor y se exponga a un grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable.

Precisó que el recurrente adujo que la Juez había aplicado en forma incorrecta el parág rafo del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 y que en esto le asist ía razón parcialmente al recurrente, por cuanto la norma se refiere a que no se ordenará el retorno del menor cuando el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, o se encuentre una investigación en curso, por l a comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , y que la actuación que adelantaba la Comisaría Catorce de Familia contra el accionante no contaba con decisión de fondo y no servía para apoyar la improcedencia automática de la restitución , por cuanto el mecanismo administrativo que se creó para la

adelantaba la Comisaría Catorce de Familia contra el accionante no contaba con decisión de fondo y no servía para apoyar la improcedencia automática de la restitución , por cuanto el mecanismo administrativo que se creó para la defensa de las victimas por hechos de violencia era diferente a la investigación por el delinto que se adelantara a través del órgano punitivo del Estado.

Sin embargo, e xplicó que ello no implica ba que su argumento de que dicha norma se orientaba únicamente a la violencia contra los menores era cierto, pues no se limitaba a ello sino que abarcaba el concepto de familia y se refirió aRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 15 los criterios que la jurisprudencia ha establecido como orientadores y que son: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pl eno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. -CC T-5102003Destacó la entrevista que se hizo al menor y que daba cuenta de las discusiones entre sus Padres , la investigación administrativa en contra del recurrente, que se encuentra en curso, en la Comisaría Catorce de Medellín y frente al argumento del recurrente respecto a que las actuaciones en Estados Unidos por hechos similares se cerraron, advirtió que e l proceso administrativo por violencia en este país

curso, en la Comisaría Catorce de Medellín y frente al argumento del recurrente respecto a que las actuaciones en Estados Unidos por hechos similares se cerraron, advirtió que e l proceso administrativo por violencia en este país estaba en curso y que se ventila ron hechos posteriores a la separación de la pareja que ocurrieron en suelo extranjero y por lo que se adoptaron medidas provisionales para la protección de la madre, lo cual para la Sala era suficiente.

Argumentó el ad quem, que como lo expuso la Juez, este proceso no tenía como fin determinar la ocur rencia o no de hechos de violencia al interior de la familia, sino el riesgo en el retorno del menor y que la denuncia de violencia y la evidencia aportada por ambos padres , permiti eron a la funcionaria de primera instancia, con fundamento en el enfoque de género, la construcción de indicios sobre suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 16 ocurrencia, con lo cual se construyó un argumento de refuerzo para el despacho de la excepción contenida en el literal b del artículo 13 del Convenio de la Haya.

Hizo alusión la magistratura a algunas de las pruebas documentales recopiladas en el proceso , tales como conversaciones por WhatsApp entre las partes, la valoración del riesgo que se le practicó a la madre del menor, el informe del ICBF, certificación de la asistencia de la demandada a secciones de psicología, y destacó: «Por esa senda hay que decir que el material de conocimiento enunciado y el que reposa en el proceso es concordante, coherente y abundante;

del ICBF, certificación de la asistencia de la demandada a secciones de psicología, y destacó: «Por esa senda hay que decir que el material de conocimiento enunciado y el que reposa en el proceso es concordante, coherente y abundante; el entorno familiar no fue se reno; las discusiones se presentaban de forma cotidiana; el solicitante tenía un trato fuerte para con la señora Juliana; el menor presenciaba sucesos donde el padre le hablaba fuerte a su madre y eso lo entristecía; la demandada fue evaluada en riesgos y ha tenido que consultar medicamente por psicología con posterioridad a su regreso de los Estados Unidos».

Finalmente concluyó el colegiado que , la Juez no incurrió en error en su análisis, que exist ían indicios sobre comportamientos que podrían sugerir violencia y por ende representaban el riesgo al que aludía la norma; lo cual constituía fundamento suficiente para confirmar la decisión apelada.

En virtud de lo anterior, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01455-01 SCLAJPT-11 V.00 17 marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo del a quo.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de

decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que ha manifestado la Corte Constitucional -CC T-625-2016-:

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

41. En resumen, el d

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