CSJ - STL9265-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9265-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIA ROSA BORJA MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN , con fundamento en hechos extensivos a SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «derechos de las víctimas de la violencia», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión
autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que se le ordene a la primera solicitar a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198248, de la cual hace parte; a esta última autorizar el uso de la misma y, finalmente, a ambas accionadas, adelantar las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.
Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 202510004-01, autoridad que, mediante fallo de 14 de febrero de 2025, negó el amparo pretendido, pero exhortó a la Dian para que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198248.
Inconforme con esa determinación, el allí accionante la impugnó y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, ordenó a la DianRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-11 V.00 3 «inici[ar] los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de
«inici[ar] los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248».
El 4 de abril de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue enviado a Sala de Selección el 2 de mayo de 2025.
Por otra parte, Danny Johang Pareja Ruiz interpuso mecanismo de amparo contra las mismas entidades -CNSC y Dian-, con los mismos fines de su conciudadano Robin Alexis Zamanate Muñoz.
De dicho asunto conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con radicado 05001-31-09-008-2025-00030-00, autoridad que, mediante sentencia de 1 1 de marzo de 2025, concedió la acción de tutela invocada y orden ó a la Dian iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, de la cual hacía parte el accionante, para proveer las vacantes para el cargo Gestor I, Código 301, Grado 01, - siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada Dian la impugnó, trámite que se encuentra pendiente de decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
con mejor derecho.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada Dian la impugnó, trámite que se encuentra pendiente de decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
La promotora acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas en los dos trámites constitucionales antes mencionados, dado que no la vincularon, como tercer a afectada, pese a ser una funcionaria que actualmente ocupa, en provisionalidad, uno de los cargos que será provisto con la lista de elegibles ya mencionada.
Agrega que, con ello, se impidió «ejercer [su] derecho de defensa y contradicción».
Igualmente, manifiesta que ostenta la calidad de «miembro principal de la Junta Directiva de la Subdirectiva Cartagena del Sindicato DIAN – S2015», en el cargo de vicepresidenta, conforme a constancia oficial de inscripción expedida por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, «registrada con fecha 20 de mayo de 2025[…]creada mediante acta de asamblea del 15 de mayo de 2025 y la notificación correspondiente fue radicada ante la DIAN el mismo 20 de mayo de 2025 », por lo que , a su juicio, las decisiones constitucionales ponen en riesgo su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical.
Conforme a lo señalado, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para
decisiones constitucionales ponen en riesgo su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical.
Conforme a lo señalado, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desdeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los autos admisorios proferidos en los trámites de tutela con radicados 2025-10004-01 y 2025-00030-00.
Además, como medida provisional , suspender los efectos de los fallos de tutela «proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral con Radicado 68001310500520251000401 y 050013109008-2025-0003000 que fueron expedidos con violación al debido proceso».
La acción de tutela se presentó el 2 6 de mayo de 2025 y, mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos preferentes que originaron la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido , el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín na rró de forma sucinta las actuaciones desplegadas en la acción de tutela 2025-00030-00 y, respecto a las pretensiones de Borja Molina, indicó que, si era separada del cargo y se encontraba
de forma sucinta las actuaciones desplegadas en la acción de tutela 2025-00030-00 y, respecto a las pretensiones de Borja Molina, indicó que, si era separada del cargo y se encontraba dentro de «las situaciones administrativas especiales y personas con mejor derecho », podía impugnar el acto administrativo y acudir ante el juez competente.
Asimismo, aclaró que ordenó a la Dian y a la CNSC la publicación de la existencia de la acción de tutela en el sitioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-11 V.00 6 web de estas entidades. Por último, remitió link de consulta del proceso objeto de censura
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la acción de tutela 2025-00030-00 la recibió para conocer la impugnación presentada por la parte accionada; que mediante auto de 20 de mayo de 2025 devolvió el expediente al juzgado de origen al observar que el expediente se encontraba incompleto, cumplido lo cual, lo recibió nuevamente el 26 del mismo mes y año y se encuentra en término para proferir la decisión de segundo grado.
Por otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no se acreditó ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que el fundamento de esta sobre la falta de notificación no tenía asidero, pues el juez de primera instancia ordenó a la Dian publicar en su página web la radicación y admisión del trámite constitucional.
en que el fundamento de esta sobre la falta de notificación no tenía asidero, pues el juez de primera instancia ordenó a la Dian publicar en su página web la radicación y admisión del trámite constitucional.
Asimismo, indicó que , si la promotora se encontraba amparada por alguna estabilidad reforzada o debilidad manifiesta, dicha situación tenía que ser objeto de análisis por parte de la Dian, en atención que en la acción constitucional no se acreditó ninguna situación en particular. En ese orden, solicitó que se declarara improcedente la acción impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
SCLAJPT-11 V.00 7
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanis mo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en
decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-11 V.00 8 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. S i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. S i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
SCLAJPT-11 V.00 9
En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
De otra parte, en los eventos en que se activa la tutela
grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
De otra parte, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen , es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
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Al descender al presente asunto , a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra los trámites de tutela 2025-10004-01 y 202500030-01.
Pues bien, al revisar l os expedientes conforme a los anteriores criterios, de entrada se advierte que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el
anteriores criterios, de entrada se advierte que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, no obstante, no ha activado incidente de nulidad por indebida notificación en los consecutivos constitucionales cuestionados, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas las anomalías en la notificación, que ahora alega.
Bajo tales parámetros, es evidente que la promotora ha actuado con incuria en los trámites tuitivos que reprocha, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, cuya competencia está reservada a restablecer derechos fundamentales de los ciudadanos y no a reemplazarlos en las gestiones que deben agotar ante los jueces naturales, como tampoco a habilitar términos abiertamente desatendidos ni a corregir actitudes incuriosas.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que en la acción de tutela 2025-10004-01, el Tribunal accionado envió las diligencias a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025 ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-11 V.00 11 para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la actora, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Asimismo, en la tutela 2025-00030-00, la Sala reitera
procedimiento, pudiendo presentar la actora, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Asimismo, en la tutela 2025-00030-00, la Sala reitera que está pendiente resolver la impugnación; de modo que, la accionante debe aguardar a que el juez natural adopte la decisión pertinente y, si considera que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción , incluso mediante la interposición del mecanismo mencionado en el párrafo precedente.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
SCLAJPT-11 V.00 12
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
Julia Rosa Borja Molina vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Otros.
Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de declarar improcedente la salvaguarda deprecada, por cuanto la accionante inobservó el requisito de subsidiariedad, toda vez
Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de declarar improcedente la salvaguarda deprecada, por cuanto la accionante inobservó el requisito de subsidiariedad, toda vez que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el restablecimiento de las garantías que estima ba vulneradas, no obstante no activar el incidente de nulidad, pese a que era la vía idónea para plantear las anomalías en la notificación ahora alegadas.
Empero, debo aclarar mi voto en cuanto a la determinación que se adoptó frente a las decisiones de la jurisdicción penal que se enjuiciaban en el libelo inicial. Lo anterior, pues si bien , la Sala mayoritaria, en últimas, emiti ó pronunciamiento frente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-04 V.00 2 las mismas -radicado 05001 -31-09-008-2025-00030-00-, no puede pasarse por alto que el conocimiento a que se refiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que se desarrolla hoy en el Decreto 333 de 2021 tiene relación directa con el factor de competencia territorial, pero también el funcional.
Es así que, aunque, en este asunto, se decidió conocer de la acción constitucional abarcando los reproches elevados frente a la acción constitucional que conoció la jurisdicción penal, para tales efectos debía observarse con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último decreto en mención . Por tanto, en mi criterio, esta Sala carecía de competencia para
a la acción constitucional que conoció la jurisdicción penal, para tales efectos debía observarse con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último decreto en mención . Por tanto, en mi criterio, esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche, y lo pertinente era «escindir» la acción de tutela , desde su admisión, a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 1º del referido Decreto 333 de 2021, fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el que se pronunciara al respecto.
Colofón, el reproche de la convocante en contra de lo resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, debió ser conocido por el superior funcional y no por esta Sala especializada.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi opinión respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.
Fecha ut supra,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
SCLAJPT-04 V.00
3Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Julia Rosa Borja Molina
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Jueces Quinto Laboral del Circuito y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01132-00
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que
instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso
Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01132-00
SCLAJPT-02 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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