CSJ - STL9265-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9265-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ YAMILE TORRES GARCÉS formuló contra el fallo prof erido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, dentro del proceso identificado con radicado n.° 68001-31-05-003-2021-0033305.
I. ANTECEDENTES
La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y «tutela jurisdiccional efectiva »,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad convocados.
En lo que interesa al presen te trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La actora promovió proceso ejecutivo laboral contra Solangel Rangel Chaparro y Mercedes Rangel Chaparro, en el que pretendió se librara mandamiento de pago, con fundamento en la conciliación realizada el 25 de septiembre
se extrae lo siguiente:
La actora promovió proceso ejecutivo laboral contra Solangel Rangel Chaparro y Mercedes Rangel Chaparro, en el que pretendió se librara mandamiento de pago, con fundamento en la conciliación realizada el 25 de septiembre de 2024, en la que se acordó que las demandadas , a más tardar el 25 de marzo de 2025 , tendrían el cálculo de las cotizaciones a pensión conforme los salarios y el tiempo que trabajó la demandante y atendiendo las exigencias de Colpensiones cancelarían el valor y quedarían a paz y salvo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 24 de junio de 2024 negó el mandamiento por aportes al Sistema General de Pensiones a Colpensiones, hasta que esa entidad liquidara el cálculo actuarial de las cotizaciones a favor de la ejecutante y ordenó librar oficio a la misma para que procediera a la liquidación sobre un salario mínimo legal vigente para cada anualidad y sobre el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2000 y el 30 de enero de 2020.
El 27 de julio de 2025 Colpensiones dio respuesta al Juzgado, e informó que la trabajadora no se encontraba afiliada, pero con el fin de atender el requerimiento anexó laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01 SCLAJPT-11 V.00 3 liquidación por el periodo informado, con fecha de pago prevista a 29 de agosto de 2025 por la suma de $245.500.549.
Señaló la tutelante que e l 31 de octubre de 2025
liquidación por el periodo informado, con fecha de pago prevista a 29 de agosto de 2025 por la suma de $245.500.549.
Señaló la tutelante que e l 31 de octubre de 2025 presentó un derecho de petición a Colpensiones donde solicitó que se tuvieran por realizados los aportes desde diciembre 2000 hasta enero de 2020, que se a ctualizara su historia laboral y que se repitiera el pago de dichos aportes contra las empleadoras y que dicha entidad le respondió que no estaba afiliada.
Igualmente sostuvo que el 13 de noviembre de 2025 elevó un nuevo derecho de petición a Colpensiones, en el que requirió a la entidad lo siguiente,
PRIMERA. Dar cumplimiento a la orden emanada del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, en el sentido de proceder a “liquidar el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a favor de YANMILE TORRES GARCES, identificada con la cédula de ciudadanía […, sobre un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, para el período comp rendido entre el 05 de diciembre de 2.000 y el 30 de enero de 2.020”.
SEGUNDA. Que se tengan por realizados y efectivamente pagados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la trabajadora LUZ YAMILE TORRES GARCÉS, identificada con la cé dula de ciudadanía …., desde el mes de diciembre de dos mil (2.000) y hasta el mes de enero de dos mil veinte (2.020), teniendo como ingreso base de cotización el equivalente a un (1)
con la cé dula de ciudadanía …., desde el mes de diciembre de dos mil (2.000) y hasta el mes de enero de dos mil veinte (2.020), teniendo como ingreso base de cotización el equivalente a un (1)
S.M.L.M.V.
TERCERA. Que se actualice mi historia laboral, incluyendo l a totalidad de las semanas comprendidas del mes de diciembre de dos mil (2.000) y hasta el mes de enero de dos mil veinte (2.020).
CUARTA. Que COLPENSIONES repita para el pago de os aportes, en contra de las señoras SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, identificada con la cédula de ciudadanía … y MERCEDESRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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RANGEL CHAPARRO, identificada con la cédula de ciudadanía …., con base en el acta de conciliación y en lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que Colpensiones le respondió, remitiéndole un reporte de semanas cotizadas en pensiones.
La promotora del resguardo censur ó que, del reporte remitido por Colpensiones , actualizado al 13 de noviembre de 2025, se pudo verificar que esta ba afiliada al sistema desde enero de 2002, por lo que indicó que Colpensiones no le dio respuesta efectiva y de fondo a la solicitud del Juzgado el 27 de octubre de 2025, ni a sus solicitudes Segunda, Tercera y Cuarta del derecho de petición elevado el 13 de noviembre de 2025.
Con base en lo anterior, solicit ó se ordene a
el 27 de octubre de 2025, ni a sus solicitudes Segunda, Tercera y Cuarta del derecho de petición elevado el 13 de noviembre de 2025.
Con base en lo anterior, solicit ó se ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas le dé respuesta definitiva y de fondo a las peticiones formuladas los días 31 de octubre y 13 de noviembre de 2025 y que se ordene al Juzgado que, en el término de 48 horas , impulse el proceso ejecutivo pronunciándose sobre el mandamiento de pago.
Se evidenció en el expediente que el 11 de diciembre de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito resolvió:
PRIMERO.- librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de SOLANGEL RANGEL CHAPARRO y MERCEDES RANGEL CHAPARRO, y a favor de LUZ YAMILE TORRES GARCES así: a) Por la suma de $ 245.500.549, correspondiente al cálculo actuarial liquidado por COLPENSIONES, correspondiente a las cotizaciones a pensión sobre el sa lario mínimo legal vigente para cada anualidad para el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2000 y el 30 de enero de 2020. B) Por las costas del presente procesoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto del 11 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a
La acción de tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto del 11 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B ucaramanga remitió el enlace del expediente digital del proceso relacionado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 5 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la tutela del derecho fundamental de petición en razón a que la tutelante no allegó «los documentos que supuestamente dan cuenta de las solicitudes presentadas».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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Sostuvo que la decisión de negar la tutela contra Colpensiones se fundamentó en no haber adjuntado lo s documentos que dan cuenta de sus solicitudes, lo cual omitió involuntariamente y por falta de experiencia, pero que se habría podido pedir por parte del Despacho para que los allegara, por lo que en esta instancia los aporta.
documentos que dan cuenta de sus solicitudes, lo cual omitió involuntariamente y por falta de experiencia, pero que se habría podido pedir por parte del Despacho para que los allegara, por lo que en esta instancia los aporta.
En cuanto a la decisión referida al Juzgado señaló que si bien es cierto que se libró el mandamiento de pago una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela, se pasó por alto cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991; que lo cierto es que se pr odujo la violación de un derecho fundamental y aun cuando existe un hecho superado, debe prevenirse a la autoridad para evitar la repetición de la misma omisión.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 68001-31-05-003-2021-0033305 y si Colpensiones vulneró el derecho de petición respecto de los requerimientos remitidos por la tutelante el 31 de octubre y 13 de noviembre de 2025.
(i) Sobre la mora judicial
En relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de
la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
SCLAJPT-11 V.00 8
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que r esultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
que r esultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que medi ante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artícu lo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedi miento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdadRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01 SCLAJPT-11 V.00 9 de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se advierte la siguiente
emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se advierte la siguiente trazabilidad:
- El 3 de abril de 2025 la accionante presentó ante el Juzgado accionado la solicitud de mandamiento de pago. ii) El 24 de junio de 2025 el Juzgado emitió auto a través del cual negó el mandamiento y ordenó librar oficio a Colpensiones para que procediera a liquidar el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a favor de Yamile Torres Garces. iii) El 28 de julio de 2025 Colpensiones da respuesta al requerimiento del Juzgado iv) El 11 de diciembre de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de Solangel Rangel Chaparro y Mercedes Rangel Chaparro, y a favor de Luz Yamile Torres Garces por la suma de $ 245.500.549, correspondiente al cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, correspondiente a las cotizaciones a pensión sobre el salario mínimo legal vigente para cada anualidad para el periodo comprendido entreRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
SCLAJPT-11 V.00 10 el 05 de diciembre de 2000 y el 30 de e nero de 2020.
De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y
SCLAJPT-11 V.00 10 el 05 de diciembre de 2000 y el 30 de e nero de 2020.
De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, máxime cuando lo pretendido por el accionante ya fue cumplido, toda vez que lo solicitado era que se ordenara al Juzgado darle impulso al proceso ejecutivo, lo cual ocurrió, una vez que se libró el mandamiento de pago según lo esperado por la convocante, con lo que se configuró la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia actual de objeto por hecho superado»
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora bien, respecto a la solicitud de la actora en su impugnación, en el sentido de prevenir a la autoridad para
imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora bien, respecto a la solicitud de la actora en su impugnación, en el sentido de prevenir a la autoridad para evitar la repetición de la misma omisión, en los términos delRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01 SCLAJPT-11 V.00 11 artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la misma no resulta pertinente, por cuanto como se dejó expuesto, para la Sala la autoridad accionada no incurrió en mora judicial y por ende no hay omisión que deba ser reprochada.
(ii) Sobre el derecho de petición
En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele la promotora está soportada en sendos escritos dirigidos a Colpensiones el 27 de octubre y 13 de noviembre de 2025, sobre los cuales afirmó haber remitido formalmente a dicha entidad sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta de fondo a los mismos.
En primer lugar y antes de abordar el caso concreto, se acotarán algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición.
El derecho fundamental de petición es una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtene r pronta resolución a las mismas.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa
según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtene r pronta resolución a las mismas.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01 SCLAJPT-11 V.00 12 fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una r espuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario -CC SU -9752003 y T-487-017-.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberánRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
SCLAJPT-11 V.00 13 resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, del escrito de impugnación allegado por la actora, se observa que la accionante a nexa las cartas dirigidas a Colpensiones , que echó de menos el a quo constitucional y que por haber sido enunciadas en el trámite inicial, se pasan a considerar en esta instancia, así:
Primer derecho de petición del 27 de octubre de 202 5: (extractos)Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
inicial, se pasan a considerar en esta instancia, así:
Primer derecho de petición del 27 de octubre de 202 5: (extractos)Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Carta de Colpensiones: Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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Segundo derecho de petición del 13 de noviembre de 2025: (extractos)Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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Carta de Colpensiones:
Aun cuando no es posible asociar con exactitud las respuestas de Colpensiones a las cartas remitidas por la tutelante, dada las fechas de las mismas y la circunstanciaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01 SCLAJPT-11 V.00 17 de no participación de Colpensiones en el trámite tuitivo, a pesar de haber sido vinculada en la primera instancia; y de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reza: «20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa» se tiene por ciento lo afirmado p or la accionante en cuanto a que con dichas misivas Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes.
estime necesaria otra averiguación previa» se tiene por ciento lo afirmado p or la accionante en cuanto a que con dichas misivas Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes.
Por lo anterior, se amparará entonces el derecho fundamental de petición de la señora Luz Yamile Torres Garcés con el fin de que Colpensiones, ante quien se elevó los derechos de petición del 27 de octubre y 13 de noviembre de 2025, resuelva de manera clara, precisa y concreta la s solicitudes que fueron elevadas por la petente, para lo cual se le concederá un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique la presente decisión.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada , en lo que atañe a la presunta mora judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga , y revocar para amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por Colpensiones, por las razones expuestas.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00157-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en relación con la declaración de carencia actual del objeto por hecho superado en cuanto a la mora judicial atribuida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. R EVOCAR la sentencia impugnada en
relación con la declaración de carencia actual del objeto por hecho superado en cuanto a la mora judicial atribuida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. R EVOCAR la sentencia impugnada en relación con la negación del derecho fundamental de petición vulnerado por Colpensiones, para en su lugar AMPARAR y ordenar a dicha entidad que proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante remitidas el 27 de octubre y 13 de noviembre de 2025, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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