CSJ - STL9266-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9266-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 Acta 7
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARLY YOHANNA CAMARGO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n.o 68001-31-10-005-2024-00382-00/01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Leonardo Lancheros Penagos presentó una demanda de divorcio contra la accionante que fue admitida por el Juzgado
escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Leonardo Lancheros Penagos presentó una demanda de divorcio contra la accionante que fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga mediante auto del 23 de septiembre de 2024.
En providencia del 3 de octubre de 2024, el Juzgado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y, el 5 de noviembre del mismo año, Marly Yohanna Camargo Sánchez presentó su escrito de contestación.
Posteriormente, en auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 16 de diciembre de 2024. El 12 de diciembre del mismo año, Marly Yohanna Camargo Sánchez presentó una solicitud de reprogramación de la audiencia, con fundamento en que su apoderado ya contaba con otra diligencia previamente fijada para la misma fecha.
El 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia, a la cual no comparecieron Marly Yohanna Camargo Sánchez ni su apoderado. Iniciada la diligencia, el Juzgado rechazó la solicitud de aplazamiento presentada por la demandada, al considerar que la excusa invocada no se sustentaba en unaRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 3 situación de fuerza mayor. Acto seguido, se agotó la etapa de conciliación y se practicó el interrogatorio de parte del demandante. Concluidas dichas actuaciones, en la misma
SCLAJPT-11 V.00 3 situación de fuerza mayor. Acto seguido, se agotó la etapa de conciliación y se practicó el interrogatorio de parte del demandante. Concluidas dichas actuaciones, en la misma audiencia se fijó el 31 de enero de 2025 como fecha para su continuación, decisión que quedó notificada en estrados. En esa nueva oportunidad tampoco comparecieron Marly Yohanna Camargo Sánchez ni su apoderado. En el curso de dicha diligencia, el Juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, sin que allí se interpusieran recursos.
El 3 de febrero de 2025 Marly Yohanna Camargo Sánchez presentó una solicitud de nulidad de lo actuado en la diligencia del 31 de enero de 2025, con fundamento en que el auto proferido en la primera audiencia, el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se fijó la fecha para continuarla, no le había sido notificado y en que solo tuvo conocimiento de este cuando se le facilitó acceso al expediente el 31 de enero de 2025, circunstancia que ocasionó su inasistencia a la diligencia celebrada ese mismo día. En subsidio, en el mismo escrito, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con base en los mismos argumentos.
Mediante auto del 10 de marzo de 2025, el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad y no concedió el recurso de apelación por extemporáneo, al considerar que la citación a la continuación de la audiencia inicial fue debidamente notificada en estrados, aun cuando el extremo pasivo no hubiera
accionado negó la solicitud de nulidad y no concedió el recurso de apelación por extemporáneo, al considerar que la citación a la continuación de la audiencia inicial fue debidamente notificada en estrados, aun cuando el extremo pasivo no hubiera comparecido a la diligencia. Adicionalmente, señaló que el acta de la audiencia del 16 de diciembre de 2024 fue incorporada alRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 4 expediente, al cual Marly Yohanna Camargo Sánchez tenía acceso desde el 10 de octubre de 2024 y que contaba con la posibilidad de acudir al despacho judicial para indagar sobre el trámite del proceso, pero no lo hizo.
Contra la negativa de la nulidad, Marly Yohanna Camargo Sánchez interpuso recurso de apelación , en sustento del cual reiteró que la fecha de continuación de la audiencia no le fue notificada en debida forma y que el acta de la diligen cia del 16 de diciembre de 2024 solo fue cargada al expediente el 30 de diciembre de ese mismo año. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones del a quo.
Vía tutela, alega como causal específica de procedencia de la acción constitucional la existencia de «error fáctico» en el auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante el cual negó su solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia inicial del 31 de enero de
del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante el cual negó su solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia inicial del 31 de enero de
2025. Argumenta que tal «error fáctico» se concretó en que el juzgado afirmó, en el auto atacado , que había agregado oportunamente al expediente digital el acta de la diligencia del 16 de diciembre de 2024, pero, a juicio de la accionante, tal gestión no se dio , por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa a partir de «lo ordenado en Estrados» ese día. Predicó similar dislate por parte del Tribunal, que conoció de la apelación propuesta contra el auto criticado.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01
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En consecuencia, solicita que se deje n sin ef ecto: i) la sentencia anticipada dictada en audiencia del 31 de enero de 2025, ii) el auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado y iii) el auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las diligencias, la sala cognoscente, en proveído de l 13 de enero de 2026 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.
cognoscente, en proveído de l 13 de enero de 2026 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió que se desestimara la acción de tutela respecto de esa entidad, al no encontrarse demostrada ninguna acción u omisión que le sea atribuible y que configure una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga ofreció una relación de todas las actuac iones surtidas bajo su cargo, allegó el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que ese despacho culminó el proceso de divorcio contencioso incoado por Lancheros Penagos en contra de la accionante con el cumplimiento del trámite legal, sin vulnerar ningún derecho de las partes.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01
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Mediante apoderado, Leonardo Lancheros Penagos sostuvo que la tutela es improcedente toda vez que dentro del proceso ordinario no se configuró ningún defecto que habilite la acción constitucional.
La sala de primer grado, por sentencia d el 21 de enero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada, es decir, la del Tribunal, no podría ser recibida como irrazonable, pues se sirvió de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró: por un lado, que la decisión se basó en la normatividad procesal aplicable a la notificación en estrados del auto que fijó fecha y hora para continuar la audiencia
motivado, según el cual encontró: por un lado, que la decisión se basó en la normatividad procesal aplicable a la notificación en estrados del auto que fijó fecha y hora para continuar la audiencia donde finalmente se profirió la sentencia anticipada; y por otro, que no se aprecian elementos que supongan la invalidez de la audiencia del 31 de enero de 2025, respecto de la cual tampoco se interpuso adecuadamente el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró el argumento de la motivación principal de la solicitud de amparo , a saber, que no pudo conocer oportunamente el acta de la diligencia del 16 de diciembre de 2024, lo cual , afirma, afectó su ejercicio de contradicción. De forma genérica, reprochó al a quo constitucional haber incurrido en los mismos yerros que el actor le atribuyó a la decisión que en segunda instancia ordinaria emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es decir, a juicio del accionante, noRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 7 haber tenido en cuenta la materialidad del expediente del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que
los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la solicitud de la propulsora se dirigió a que se deje sin efecto las providencias de 31 de enero, 10 de marzo y 18 de septiembre de 2025, emitidas por las autoridades judiciales accionadas. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentranRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 8 acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, la accionante agotó el recurso que resultaba legalmente procedente para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo
que, respecto del primero, la accionante agotó el recurso que resultaba legalmente procedente para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó en segunda instancia la nulidad parcial de lo actuado se notificó por estado de 19 de septiembre de 2025 y la tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2025.
Aunque la promotora denuncia tres decisiones: i) la sentencia anticipada dictada el 31 de enero de 2025; ii) el auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado, mediante el cual negó su solicitud de nulidad de lo actuado el 31 de enero de 2025; y iii) el auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal, mediante el cual confirmó el auto del 10 de marzo de 2025 , el análisis solo se hará respecto de la providencia emitida por el juez plural, pues fue la que zanjó el asunto.
A su turno , la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
El Tribunal, luego de reseñar la actuación surtida en el proceso de divorcio contencioso, el auto apelado y los argumentos de inconformidad de la parte demandada, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad por indebidaRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01
circunstancia no tenía la entidad suficiente para estructurar la nulidad invocada, en la medida en que correspondía a las partes y a sus apoderados ejercer un seguimiento diligente del trámite. Observó, además, que entre la fecha de la audiencia inicial y la señalada para su continuación no se evidenció gestión oportuna por parte del apoderado de la demandada encaminada a conocerRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 10 formalmente las decisiones adoptadas, lo que desvirtuaba la alegada vulneración del derecho de defensa.
En ese orden, concluyó que no se acreditó irregularidad alguna en la notificación de la providencia cuestionada ni afectación sustancial de garantías procesales que habilitara la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que resultaba improcedente acceder a la solicitud elevada por la parte pasiva.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el Tribunal convocado al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamien to jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino evidente que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad efectuada ante el a quo ordinario.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que
proceso de divorcio contencioso, el auto apelado y los argumentos de inconformidad de la parte demandada, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad por indebidaRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 9 notificación, al concluir que no se configuró el vicio alegado respecto de la providencia que fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial.
El juez de segundo grado precisó que el auto mediante el cual se señaló nueva fecha para continuar la audiencia fue proferido en diligencia celebrada el 16 de diciembre de 2024 y, por tanto, quedó notificado en estrados conforme al artículo 294 del Código General del Proceso, aun cuando la parte demandada no hubiese comparecido. En tal sentido, descartó que resultara exigible una notificación adicional por estados o por correo electrónico, como lo pretendía la recurrente.
Asimismo, el Tribunal explicó que no era jurídicamente acertado asimilar la decisión adoptada en audiencia con el auto que inicialmente fija fecha para su celebración, pues mientras este último se notifica por estado, las providencias dictadas en el curso de la diligencia quedan notificadas inmediatamente después de ser proferidas, sin que la inasistencia de alguna de las partes altere dicha regla procesal.
Frente al argumento relativo a la supuesta incorporación tardía del acta al expediente digital, el colegiado sostuvo que tal circunstancia no tenía la entidad suficiente para estructurar la nulidad invocada, en la medida en que correspondía a las partes y a sus apoderados ejercer un seguimiento diligente del trámite. Observó, además, que entre la fecha de la audiencia inicial y la
los motivos por los cuales confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad efectuada ante el a quo ordinario.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitado s por no haberle resultado afín a susRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01 SCLAJPT-11 V.00 11 intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, y en cuanto a la manifestación que se hizo en sede de impugnación acerca de que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración de l expediente del proceso ordinario, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y en todo caso se realizó un estudio integral de la providencia censurada.
por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y en todo caso se realizó un estudio integral de la providencia censurada.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06374-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-06-04