CSJ - STL9267-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9267-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9267-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que AMANDA CARDOZO SIERRA formuló contra el fallo prof erido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001-31-03-009-2019-00279-00/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administraciónRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justi cia, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Armando Cardozo Chacón adelantó un proceso declarativo divisorio en contra de María Yolanda Sierra Durán, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Armando Cardozo Chacón adelantó un proceso declarativo divisorio en contra de María Yolanda Sierra Durán, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de julio de 2021 , resolvió la división del inmueble y dispuso la diligencia de secuestro.
El 2 de agosto de 2022 , se inició la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso , en la que est uvo presente Amanda Cardozo Sierra, aquí accionante, quien se opuso a su práctica alegando que era poseedora de un local comercial ubicado en el inmueble dividido desde marzo de 2021.
Por auto del 23 de julio de 2024, el Juzgado resolvió no dar curso a l referido incidente, por no cumplir las exigencias del numeral 8 del artículo 597 del CGP, y agregó: «lo anterior, visto que, en la diligencia de secuestro de marras, la petente, actuó mediante su apoderado Judicial, Dr. ROSEMBER SIERRA.”Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01
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Contra dicha decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y , en subsidio , de apelación. El Juzgado, por auto del 26 de febrero de 2025 , no repuso su decisión y concedió la apelación.
Por otra parte, María Yolanda Sierra Durán, demandada en el proceso divisorio, solicitó al Juzgado que se
Juzgado, por auto del 26 de febrero de 2025 , no repuso su decisión y concedió la apelación.
Por otra parte, María Yolanda Sierra Durán, demandada en el proceso divisorio, solicitó al Juzgado que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 40 del CGP, porque la comisionada extralimitó sus funciones y vulneró el debido proceso de las partes, tras:
- no haber estado presente en la diligencia de secuestro; ii) adolecer de una conexión continua; iii) no haberse exhibido, por parte de los funcionarios de la alcaldía local que concurrieron al inmueble, su identificación o acto administrativo de delegación para que pudieran presidir esa audiencia; iv) haberse editado la grabación; v) omitir la totalidad de los linderos y las cabidas del bien, conforme a su certificado de tradición y libertad; vi) dejar de lado su área; vii ) desatender la expresión relativa que el inmueble estaba legalmente secuestrado; viii) pasar por alto la indicación de quién quedaba como secuestre y ix) no prevenir sobre la función que desempeñaría la comunera.
Por auto de 19 de abril de 2023, proferid o por el juzgado, se rechazó de plano una solicitud de nulidad, decisión que la demandada apeló.
Ambos recursos de apelación se enviaron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, en diferentes autos dictados en la misma fecha, es decir, el 20 de junio de 2025 , resolvió: i) inadmitir la apelación que propuso la demandada contra el auto del 19
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, en diferentes autos dictados en la misma fecha, es decir, el 20 de junio de 2025 , resolvió: i) inadmitir la apelación que propuso la demandada contra el auto del 19 de abril de 2023 , y ii) confirmar la decisión proferida en primera instancia mediante auto del 23 de julio de 2024.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01
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El 26 de junio de 2025 la opositora, aquí accionante, presentó ante el Tribunal, a través de apoderado, solicitud de control de legalidad, aclaración y adición del auto del 20 de junio de 2025 a través del cual el fallador confirmó la decisión del a quo proferida el 23 de julio de 2024 . E n cuanto al control de legalidad, argumentó que no se corrió traslado a las partes para alegar; y, en cuanto a la aclaración y adición, sostuvo que en la decisión se afirmó que había asistido a la diligencia del secuestro con abogado, lo cual no se ajustaba a la realidad.
En la subcarpeta C03ApelaciónAuto, que corresponde a la apelación presentada por la demandada María Yolanda Sierra, aparece la decisión proferida por el Tribunal el 3 de julio de 2025 , en la que dispuso negar las solicitudes presentadas por el mandatario de Amanda Cardozo, porque:
1. No hay lugar a tomar ninguna medida de saneamiento o control de legalidad para correr traslado de un recurso de apelación que es improcedente y por esa razón se produjo su inadmisión en auto de 20 de junio anterior.
1. No hay lugar a tomar ninguna medida de saneamiento o control de legalidad para correr traslado de un recurso de apelación que es improcedente y por esa razón se produjo su inadmisión en auto de 20 de junio anterior.
2. Por otro lado, la adición de una providencia judicial resulta viable únicamente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” – C.G.P.; art. 287-.
[…]
2.1. En ese orden de ideas, el auto de 20 de junio pasado no ofrece ninguno de los supuestos e vocados para que le sea aplicada bien la adición o la aclaración; menos aún, para estudiar los motivos enarbolados por el solicitante en el recurso propuesto, en atención a que fue inadmitido.
Resáltese que el Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre la petición de nulidad por no estar habilitada su competencia en virtud de la expresaRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 5 disposición del canon 40 del C.G.P., como se advirtió en el auto de 20 de junio de los corrientes.
La promotora del resguardo censur ó que el Juzgado manifestara que había actuado a través de apoderado ―Rosember Sierra― en la diligencia de secuestro practicada, sin ser ello cierto, dado que no se le reconoció personería jurídica para actuar y que, por no hab erle permitido la alcaldesa de Engativá la actuación de su apoderado, acudió
sin ser ello cierto, dado que no se le reconoció personería jurídica para actuar y que, por no hab erle permitido la alcaldesa de Engativá la actuación de su apoderado, acudió al mecanismo del numeral 8 del artículo 597 del CGP , es decir, por escrito y con un apoderado nuevo.
Agregó que es violatorio del debido proceso el habérsele negado el trámite del incidente de oposición y levantamiento del secuestro, y el no haberse valorado los medios de prueba que acreditaban su calidad de poseedora.
Señaló, frente a la solicitud de control de legalidad, aclaración y adición, que el Tribunal no las resolvió de fondo y que, de su respuesta, se deriva que confundió los autos respecto de los cuales solicitó la aclaración con un auto del 19 de abril de 2023, emitido por el Juzgado, relacionado con una nulidad cuya apelación se surtía paralelamente.
Con base en lo anterior, solicit ó se dejara sin efecto el auto del 20 de junio de 2025 y, en su lugar, se tramitara la oposición presentada el 2 de agosto de 2022 y las demás solicitudes pla nteadas y pendientes de fondo, incluida la solicitud de control de legalidad, adición y aclaración.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2025 y, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2025 y, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito rindió el informe solicitado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, reportó las actuaciones adelantadas y señaló que la acción fue promovida como un intento de tramitar una instancia adicional por el desacuerdo con las decisiones adoptadas, lo que desnaturaliza la finalidad del amparo constitucional . Adicionalmente, compartió el enlace de acceso al expediente.
El alcalde local de Engativá manifestó que no existe vulneración o amenaza de algún derecho fundamental por parte de la Alcaldía, por lo que solicitó no tutelar los derechos fundamentales en relación con ese despacho.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, por considerar razonable la decisión del 20 de junio de 2025,Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 7 y por ausencia de vulneración frente a la queja relacionada
por considerar razonable la decisión del 20 de junio de 2025,Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 7 y por ausencia de vulneración frente a la queja relacionada con el control de legalidad , al evidenciar que sí se corrió traslado los días 14 y 16 de agosto.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
La censora insistió que se vulneró en repetidas ocasiones su derecho fundamental a la defensa y contradicción, por cuanto se desconoció que, al no haberse reconocido personería jurídica a su abogado en la diligencia de secuestro, este no pudo actuar, por lo que habría debido habilitar la figura del numeral 8 del artículo 597 del CGP , pero esta fue desconocida.
Y de otra parte reprochó que el fallo impugnado no se pronunciara sobre la totalidad de los argumentos planteados, particularmente, respecto de la confusión en la que incurrió el Tribunal, que fue la causa por la cual no fue resuelta la solicitud de aclaración y adición, lo que constituye una vulneración más a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió, en la decisión del 20 de junio de 2025 , en losRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 9 yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados; y si dejó de atender la solicitud de control de legalidad, aclaración y adición elevada el 26 de junio de 2025 y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues, revisad o el expediente , se evidencia que la accionante elevó el 26 de junio de 2025 una solicitud de control de legalidad, aclaración y adición del auto del 20 de junio de 2025, proferido por el Tribunal, la cual fue resuelta el 3 de julio de 2025 , pero haciendo alusión a una decisión que no corresponde, como se explica a continuación.
De la revisión del cuaderno 02 Segunda Instancia -C02 Apelación Auto, en el que reposan los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, se advierte que, con posterioridad a la solicitud elevada dentro de ese trámite, no obra constancia de que el Tribunal hubiera emitido un pronunciamiento encaminado a resolverla. Por el contrario, únicamente se
Civil del Circuito, se advierte que, con posterioridad a la solicitud elevada dentro de ese trámite, no obra constancia de que el Tribunal hubiera emitido un pronunciamiento encaminado a resolverla. Por el contrario, únicamente se evidencia que la corporación dispuso la devolución del expediente al despacho de origen, sin que mediara una decisión expresa frente a la petición formulada por la apelante.
Sin embargo, al examina r el mismo cuaderno de segunda instancia, específicamente la subcarpeta C03ApelaciónAuto, en la que reposan las actuacionesRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 10 correspondientes a un recurso de apelación distinto, promovido por María Yolanda Sierra contra el auto del 19 de abril de 2023, también proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, se observa que el Tribunal sí emitió decisiones dentro de ese trámite.
En efecto, mediante auto del 20 de junio de 2025 , el Tribunal declaró improcedente dicho recurso, y posteriormente, a través de providencia del 3 de julio de 2025, señaló que: «No hay lugar a tomar ninguna medida de saneamiento o control de legalidad para correr traslado de un recurso de apelación que es improcedent e y por esa razón se produjo su inadmisión en auto de 20 de junio anterior» ; y, sobre la solicitud de aclaración y adición , consideró que «el auto [...] no ofrece ninguno de los supuestos evocados para que le sea aplicada bien la adición o la aclaración; menos aún, para estudiar los motivos enarbolados por el solicitante en el
sobre la solicitud de aclaración y adición , consideró que «el auto [...] no ofrece ninguno de los supuestos evocados para que le sea aplicada bien la adición o la aclaración; menos aún, para estudiar los motivos enarbolados por el solicitante en el recurso propuesto, en atención a que fue inadmitido» (Énfasis de la Sala).
No obstante, del análisis conjunto de las actuaciones se evidencia que las consideraciones esgrimidas por el Tribunal no guardan correspondencia con el recurso de apelación promovido por la accionante, sino con el trámite del recurso interpuesto por María Yol anda Sierra, circunstancia que permite inferir que la corporación, ante la coincidencia en la fecha de expedición de las providencias, 20 de junio de 2025, correspondientes a dos recursos de apelación distintos, terminó resolviendo la solicitud presentada por la tutelanteRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 11 con fundamento en la realidad procesal de un trámite diferente.
De esta manera, el Tribunal no resolvió realmente la solicitud formulada por la accionante dentro del recurso de apelación que promovió, sino que emitió un pronunciamiento sustentado en consideraciones ajenas al asunto sometido a su conocimiento. Tal situación pone de relieve que la decisión cuestionada no contiene una motivaci ón real respecto del caso concreto, pues las razones invocadas corresponden a otro trámite procesal y a una parte distinta dentro del proceso. En esas condiciones, la providencia incurrió en falta de motivación, figura que se presenta cuando el juez formalmente expone razones para justificar su decisión, pero
otro trámite procesal y a una parte distinta dentro del proceso. En esas condiciones, la providencia incurrió en falta de motivación, figura que se presenta cuando el juez formalmente expone razones para justificar su decisión, pero estas no guardan relación con el problema jurídico que debía resolver, de manera que, en estricto sentido, el asunto queda sin una respuesta judicial efectiva (CC T-323 de 2007).
A su vez, tal irregularidad evidencia un defecto fáctico, en tanto el Tribunal edificó su pronunciamiento a partir de una lectura equivocada del expediente y de actuaciones procesales que no correspondían al recurso de apelación de la accionante, lo que condujo a que se confundieran trámites distintos y se adoptara una decisión fundada en supuestos procesales ajenos al caso.
En consecuencia, lejos de constituir un verdadero pronunciamiento sobre la solicitud elevada por la accionante, la decisión adoptada por el Tribunal se erige como unaRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01 SCLAJPT-11 V.00 12 respuesta meramente formal, que no aborda ni resuelve la situación procesal planteada, con lo cual se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que la petición elevada dentro del recurso de apelación quedó materialmente sin decisión.
Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia que la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026
de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia que la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de l a notificación de este proveído, resuelva la solicitud de control de legalidad, aclaración y adición elevada por la accionante el 26 de junio de 2025.
Ahora bien, por sustracción de materia, esta sala se relevará del estudio de los reproches en contra del auto de l 20 de junio de 2025, puesto que la controversia no se encontrará zanjada hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de aclaración, adición y control de legalidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06307-01
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RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de control de legalidad, aclaración y adición, elevada por la accionante el 26 de junio de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados
sentencia, resuelva la solicitud de control de legalidad, aclaración y adición, elevada por la accionante el 26 de junio de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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