CSJ - STL927-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL927-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL927-2020 Radicación n.° 59182 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA ODILIA QUINTO ,
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO
LABORAL DE CIRCUITO DE TURBO y la sociedad
MADERAS DEL DARIÉN S.A.
I. ANTECEDENTES La referida señora presentó tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, y seguridad social, presuntamente transgredidos por las citadas.Radicación n.°59182
Refiere que su difunto esposo, Luis Américo Mosquera Ventura, laboró al servicio de la empresa Maderas del Darién S.A., desde el año 1966 en el cargo de veguero, vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que estando laborando para esa sociedad contrajo una enfermedad llamada «paludismo cerebral» que lo mantuvo en esa condición desde diciembre de 1977 hasta junio de 1978; que la empresa nunca lo afilió al Seguro Social y lo despidieron estando enfermo; que el 15 de enero de 1979, el señor Mosquera Ventura formuló demanda ordinaria contra la empleadora Maderas del Darién S.A., dentro de la cual el 7 de junio de aquel año, se dictó sentencia condenatoria por
señor Mosquera Ventura formuló demanda ordinaria contra la empleadora Maderas del Darién S.A., dentro de la cual el 7 de junio de aquel año, se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado Laboral de Turbo, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia «y quedó escrito pendiente que apenas el señor MOSQUERA VENTURA cumpliera la edad para adquirir la pensión sería pensionado» ; que ese archivo se desapareció del juzgado sin que se cumpliera la orden, porque era apenas una expectativa, pero ahora es «un derecho adquirido». Que Maderas del Darién S.A., se niega a pagar lo que le corresponde y lo que es su derecho en calidad de cónyuge del trabajador fallecido; que por ello presentó demanda contra dicha sociedad ante el mismo despacho en Turbo, a la que le correspondió el radicado 2007-261, para lo cual aportó las pruebas necesarias, entre otras el contrato de trabajo; que la demandada ha negado la vinculación laboral con el causante y ha «venido presentando una serie de réplicas de documentos falsos que no concuerdan con la verdad» , para no pagar el derecho de pensión reconocido al señor Luis Américo 2Radicación n.°59182 Mosquera Ventura; que el contrato presentado por la empleadora fue objetado y enviado al CTI de Medellín, «y el informe final dice que este contrato presentado por la empresa le falta la cláusula 8° y que está incompleto y que la empresa por el afán de evadir la acción de la justicia cometió este hecho o delito tan grave garrafal y repudiable desde cualquier punto
informe final dice que este contrato presentado por la empresa le falta la cláusula 8° y que está incompleto y que la empresa por el afán de evadir la acción de la justicia cometió este hecho o delito tan grave garrafal y repudiable desde cualquier punto de vista»; que formuló la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y no ha recibido respuesta. Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, y, aunque no eleva ninguna pretensión expresa, se infiere que busca que se revise toda la actuación judicial que, afirma, le reconoció la pensión a su esposo, Luis Américo Mosquera Ventura y el proceso ordinario iniciado por ella, radiado 2007-261. Mediante auto del 5 de mayo de 2020, y luego de subsanadas las falencias indicadas en proveído del 11 de marzo anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo rindió informe, hizo un recuento histórico del trámite adelantado por ese despacho en el proceso ordinario iniciado por parte de la señora María Odilia Quinto, en el que pretendió de Maderas del Darién S.A., el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, en 3Radicación n.°59182
en el que pretendió de Maderas del Darién S.A., el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, en 3Radicación n.°59182 virtud de la pensión sanción que le correspondía a su cónyuge; que aquel concluyó con sentencia absolutoria porque no se demostró el tiempo de servicio requerido; que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el superior confirmó en su integridad el fallo de primer grado y que la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y este fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 29 de noviembre de 2011. Remitió en medio digital copia del expediente del proceso en cuestión. El Liquidador de Maderas del Darién S.A., contestó la tutela, narró que a través de auto del 23 de abril de 2018 la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad; que en el mes de septiembre de 2019, cuando se encontraban vencidos los términos para reclamar las acreencias, el señor José Ricardo Mosquera Quinto, quien dijo actuar en representación de su mamá María Odilia Quinto, presentó un escrito en el que manifestó las supuestas irregularidades presentadas entre la relación laboral de su difunto padre y Maderas del Darién S.A., así como los acontecimientos sucedidos dentro del
mamá María Odilia Quinto, presentó un escrito en el que manifestó las supuestas irregularidades presentadas entre la relación laboral de su difunto padre y Maderas del Darién S.A., así como los acontecimientos sucedidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado, solicitando la revocatoria de un fallo proferido en el mismo, a la que se dio respuesta al peticionario y se le explicó el estado en que se encuentra la compañía; que posteriormente se recibió una comunicación del Ministerio de Trabajo en la que le informaba de la queja formulada por el susodicho señor, la que se contestó en el mismo sentido. Que lo pretendido por 4Radicación n.°59182 la actora no es de competencia del liquidador, quien cumple funciones de auxiliar de la justicia. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela está sometida a unos presupuestos de procedibilidad, entre ellos se encuentra la inmediatez y la subsidiariedad. Sobre el primero de tales requisitos, el artículo 86 de la Carta Política, establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, los órganos de cierre han
la omisión de cualquier autoridad pública» . Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, los órganos de cierre han definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un plazo prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. (negrillas para resaltar). Bajo ese contexto, si se tiene que la audiencia en la que se realizó la lectura de la sentencia de segunda instancia data del 25 de octubre de 2011 y la demanda de tutela se radicó 5Radicación n.°59182 el 6 de marzo de 2020, notorio es que transcurrieron más de ocho años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria, hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados. En relación con el segundo aspecto, la subsidiariedad, se tiene que la acción constitucional no procede ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través del mecanismo de amparo, toda vez que el juez constitucional no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.
situaciones expuestas a través del mecanismo de amparo, toda vez que el juez constitucional no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento. En el presente asunto, se tiene que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones, a pesar de ello formuló el recurso extraordinario de casación, pero fue rechazado porque se presentó en forma extemporánea. Entonces, como la tutelante o su apoderada no fueron diligentes en la utilización de las herramientas jurídicas con que contaron, no pueden ahora pretender valerse de este amparo a fin de revivir oportunidades que están fenecidas, pues ello desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en tanto lo reprochado en esta sede excepcional no fue discutido por la interesada en el espacio 6Radicación n.°59182 procesal pertinente, circunstancia que según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, supuesto que no está demostrado en este evento. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por la señora MARÍA ODILIA QUINTO , contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE TURBO y la sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A ., conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
7Radicación n.°59182
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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