🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL927-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL927-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL927-2021 Radicación n.° 61938 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAMIRO ALARCÓN GARCÍA presenta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a JENNIFER ÁLVAREZ CASAFUS y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

RAMIRO ALARCÓN GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jennifer Álvarez Casafus inició proceso ordinario laboral contra el hoy promotor con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el 1.º de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2019 y, como

promotor con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el 1.º de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales adeudada, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar al convocado. Aduce que mediante memorial de 2 de septiembre de 2019 la demandante solicitó la imposición de caución al convocado, de conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual argumentó que este «se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia». 2Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

El tutelista indica que a través de auto de 4 de octubre de 2019 el despacho de conocimiento accedió a la medida requerida y, en tal virtud, le ordenó constituir caución por valor de $21478.500, decisión contra la cual presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiatura

valor de $21478.500, decisión contra la cual presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 14 de enero de 2021, tras considerar que el demandado no desvirtuó estar incurso en alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en una «falta absoluta de congruencia», toda vez que «lo solicitado por la parte demandante fue valorado por la honorable magistrada, como no acreditado y como no cierto, por lo tanto, el resultado debia (sic) ser la revocatoria del auto». Así mismo, asegura que las autoridades convocadas pasaron por alto que si bien se encuentra en una «mala situación económica», lo cierto es que la misma deviene de las acciones desplegadas por Álvarez Casafus, dentro del proceso de «separación de bienes» que instauró en su contra, y en el que solicitó «el embargo y retención de la totalidad de los bienes que como titular ostento, la demandante tiene en su cabeza la garantia (sic) juridica (sic) y procesal». 3Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, sostuvo que los jueces de instancia aplicaron el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin los fundamentos requeridos para el efecto, comoquiera que no ha realizado acciones tendientes a

Finalmente, sostuvo que los jueces de instancia aplicaron el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin los fundamentos requeridos para el efecto, comoquiera que no ha realizado acciones tendientes a insolventarse y con el auto censurado se le causa «una doble sanción, embargos sobre [sus] bienes y la fijación de la caución», que vulneran sus garantías superiores. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 14 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que «se disponga la revocación de la decisión emitida por el juez de primera instancia en fecha 04 de octubre de 2019». Mediante auto de 21 de enero de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jennifer Álvarez Casafus y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68001-31-05-006-201900225-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Leonor Parra López apoderada del hoy accionante en el proceso ordinario solicita que se acceda a la solicitud de amparo invocada por aquel,

contradicción. Dentro del término del traslado, Leonor Parra López apoderada del hoy accionante en el proceso ordinario solicita que se acceda a la solicitud de amparo invocada por aquel, para lo cual asegura que existe «ausencia total de la razón de 4Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 la medida» y que las providencias que la decretaron violan el derecho de defensa. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remite el link para acceder al expediente magnético. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realiza un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que se cuestiona, asegura que su decición no fue caprichosa ni antojadiza y que no vulneró garantías superiores del interesado. Así mismo, allega copia del expediente magnético. A su vez, Jennifer Álvarez Casafus solicita que se niegue la presente queja constitucional, toda vez que no constituye una tercera instancia de la cual pueda servirse el interesado. Igualmente, indica que el sentido del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es «garantizar las resultas del proceso» y tiene plena aplicación en el asunto que adelanta debido, a la confesión del demandado. Finalmente, sostiene que «no menos importante es poner de presente que tal y como se advierte en la prueba documental anexada a la solicitud de audiencia especial, el señor Ramiro Alarcón García procura a través de su apoderada judicial un fraude procesal, máxime si se tiene en

documental anexada a la solicitud de audiencia especial, el señor Ramiro Alarcón García procura a través de su apoderada judicial un fraude procesal, máxime si se tiene en cuenta que en el Juzgado Sexto Laboral afirma que no existió relación laboral, pues la empresa es familiar y en el Juzgado 5Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 de Familia se niega a que la empresa haga parte de la sociedad conyugal aduciendo que solo le pertenece a este». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 6Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 14 de enero de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que le ordenó al demandado constituir caución por valor de $21478.500. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem violó en principio de congruencia y no tuvo en cuenta que su «mala situación económica» , deviene de las acciones desplegadas por Álvarez Casafus. Al respecto, importa precisar que revisada la

quem violó en principio de congruencia y no tuvo en cuenta que su «mala situación económica» , deviene de las acciones desplegadas por Álvarez Casafus. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en el estudio de los argumentos expuestos en la alzada, la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre 7Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Como primera medida, adviértase que el demandado al sustentar su recurso de apelación indicó: La inconformidad radica en dos razones, de hecho y de derecho, el señor juez considera que el aquí demandado ha constituido actos para insolventarse pero contrario a tal proveído, las maniobras que incomodan al juez no están probadas, contrario a esto, se demostró que el señor Ramiro Alarcón García está totalmente embargado, como lo establece en el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Familia, radicado 2019-00221, el establecimiento de comercio en bloque, las cuentas bancarias y bienes que están a nombre del señor Ramiro Alarcón García, aunado a las pruebas recaudadas en esta instancia, que demuestran que su estado financiero está en quiebra.

bienes que están a nombre del señor Ramiro Alarcón García, aunado a las pruebas recaudadas en esta instancia, que demuestran que su estado financiero está en quiebra. Es así que la decisión sin soporte probatorio ni legal que ha tomado el señor juez se torna ilegal, pues no solo atenta contra el derecho material, sino contra los derechos constitucionales del señor Ramiro Alarcón porque niega la posibilidad a mi poderdante de ser oído ante su estado de quiebra que está debidamente demostrado. Es así que la decisión vulnera el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías que tiene mi poderdante, vulnerando no solo la jurisprudencia que ante su estrado aquí (sic) fue traída, esto es, la sentencia del 13 de mayo de 2018, expediente 22-2015 con ponencia del doctor Jaime Eduardo Fantofinia, sentencia C-379-2004, sentencia C-4902000, sentencia de 17 de marzo de 2015, expediente 2014-379 con ponencia de la doctora Sandra Liseth Corte Constitucional, si la norma sustancial y la Constitución Nacional también están siendo vulneradas […]. Ahora bien, para resolver la censura del recurrente, la Magistratura convocada empezó por referir que el problema jurídico a esclarecer era determinar «si erró el juez de primer nivel al imponer al demandado Ramiro Alarcón García constituir caución (…) so pena de no ser oído en el trámite del proceso». 8Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

De ahí, el fallador de segundo grado precisó que el

constituir caución (…) so pena de no ser oído en el trámite del proceso». 8Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

De ahí, el fallador de segundo grado precisó que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra una garantía a favor de los trabajadores que acuden a los estrados judiciales en procura del reconocimiento y pago de sus derechos laborales, dirigida a que, ante una eventual condena, sus derechos sean satisfechos a plenitud. Dicha medida, procede cuando el llamado a juicio (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o (ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. En tal virtud, sostuvo el Tribunal, que el juzgado encontró probado que el demandado tenía dificultades para el cumplimiento de una eventual condena y que estaba efectuando actos tendientes a insolventarse. Por esa razón, al estudiar el primero de los supuestos en mención, esto es, las dificultades económicas, el Colegiado resaltó que Alarcón García no elevó reparo alguno, por el contrario, «en la alzada aceptó que (…) se encuentra en quiebra y totalmente embargado». A continuación, el ad quem indicó que «basta con que se acredite una de las situaciones planteadas en el artículo 85A ib., para facultar la imposición de la caución prevista por la

embargado». A continuación, el ad quem indicó que «basta con que se acredite una de las situaciones planteadas en el artículo 85A ib., para facultar la imposición de la caución prevista por la norma. Lo que quiere decir, que acreditada la grave y seria dificultad que atraviesa el demandado para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones resultaría irrelevante determinar si está incurriendo en actos tendientes a insolventarse o a 9Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 impedir la efectividad de la sentencia para la imposición de la caución». No obstante, en aras de resolver el recurso vertical, el juez de apelaciones refirió que el estudio del problema jurídico se centraría en determinar si el convocado incurrió en dichas conductas. Así las cosas, el Tribunal convocado aseguró que en el interrogatorio de parte, el demandado declaró «haberle manifestado a sus clientes que consignaran el producto de las facturas del establecimiento de comercio Salamandra Shoes directamente a sus proveedores y no a sus cuentas bancarias, sin embargo no existe certeza que tal conducta estuviere encaminada a ocultar sus bienes para burlar una probable condena en el presente tr ámite judicial, pues lo cierto si es, que con ocasión del proceso adelantado por la demandante de separación de bienes en contra del aqu í demandado y ante el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bucaramanga, se dispuso el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes o a cualquier otro t ítulo bancario o financiero a nombre del se ñor Ramiro Alarc ón

se dispuso el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes o a cualquier otro t ítulo bancario o financiero a nombre del se ñor Ramiro Alarc ón García, mediante providencia del 27 de mayo de 2019, es decir, de manera previa a esta acción judicial». A igual conclusión arribó el juez de apelaciones en lo relativo a que el hermano del demandado creó un establecimiento de comercio con la misma razón social e igual dirección al de este, pues sostuvo que ello no demuestra que el hoy promotor estuviera adelantando actos para 10Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 insolventarse, comoquiera que su proceder se efectuó con anterioridad a la admisión de la demanda ordinaria laboral. Por otra parte, la Magistratura censurada precisó que de las pruebas aportadas al plenario, se logró demostrar que «con ocación del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bucaramanga, (…) todos sus bienes fueron objeto de emgargo (fl.95), lo que sí permite concluir es que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues con ocasión del trámite judicial adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, se dispuso el embargo de su vehúculo, del establecimiento de comercio Salamandra Shoes y la retención de los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título bancario o financiero que se encuentre a su nombre.

Salamandra Shoes y la retención de los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título bancario o financiero que se encuentre a su nombre. Circunstancia que no fue objeto de reparo por el recurrente y que además no fue desvirtuada. De ahí, el fallador de segundo grado aseguró que si bien no existe certeza sobre si el convocante incurrió o no actos con el fin de insolventarse, lo cierto es que sí se cumple con uno de los presupuestos para imponer la medida cautelar, esto es, las «graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones», medida que, contrario a lo afirmado por el censor no vulnera sus derechos fundamentales, pues lo que busca es asegurar que el 11Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 demandado cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, tal como fue adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-379-2004. El ad quem insistió en que con la carga impuesta al convocado a la litis no se vulneraron sus derechos constitucionales, pues el legislador instituyó mecanismos para garantizar la satisfacción de los intereses de los trabajadores en los procesos judiciales, con el fin de que no sean menoscabados sus derechos y no corran el riesgo de «encontrarse al final de la senda jurídica [con] que el llamado a responder no cuenta con los fondos suficientes para satisfacer oportunamente las obligaciones reconocidas».

sean menoscabados sus derechos y no corran el riesgo de «encontrarse al final de la senda jurídica [con] que el llamado a responder no cuenta con los fondos suficientes para satisfacer oportunamente las obligaciones reconocidas». De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que el demandado no desvirtuó estar incurso en uno de los presupuestos contenidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, razón por la cual, era dable imponerle la caución pecuniaria. Adicionalmente, es menester precisar que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: 12Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las

resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar […]. De la lectura de la norma se advierte que, la redacción empleada por el legislador no es de carácter disyuntivo, sino conjuntivo, de tal forma que, para aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, basta con que se acredite al menos uno de los supuestos contemplados, esto es, que el llamado a juicio (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que (ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. En esa medida, el Tribunal evidenció que había lugar a la imposición de la medida, toda vez que encontró probado el segundo de los presupuestos, pese a que no se acreditó la concreción del primero. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con base en el principio de consonancia, pues el ad quem se 13Radicación n.° 61938 SCLAJPT-11 V.00 pronunció de las inconformidades elevadas en la apelación, con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De

pronunció de las inconformidades elevadas en la apelación, con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 14Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que

rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 14Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 61938

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...