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CSJ - STL927-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL927-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL927-2023 Radicación n.° 69892 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la empresa AUTO STOK S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a HILDEBRANDO SOLANO CÁRDENAS.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69892

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Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Hildebrando Solano Cárdenas promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2010 al 27 de noviembre de 2017, el cual se adujo terminó por despido indirecto y que su último salario promedio fue de $4.011.300. En consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus prestaciones

se adujo terminó por despido indirecto y que su último salario promedio fue de $4.011.300. En consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus prestaciones sociales y pagar a su favor indemnización por despido sin justa causa y la moratoria. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de pago propuesta por la enjuiciada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, al no observar una desmejora en la remuneración del demandante, pues conservó su salario básico. Además, las modificaciones efectuadas por el empleador respecto de los indicadores para causar comisiones no resultaron contrarias a la ley, pues el empleador tenía derecho a cambiar tales condiciones en ejercicio del ius variandi , siempre que se garantizaran los derechos mínimos del trabajado. Contra dicha determinación, Solano Cárdenas presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto negó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debido a esto, condenó a 2Radicación n.° 69892

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Autostock S.A. a cancelar a favor del demandante, la suma de $16.461.811, por dicho concepto. La parte actora adujo que se violaron sus prerrogativas constitucionales por parte del juzgador de segundo grado, toda vez que emitió una determinación que desconoció el

de $16.461.811, por dicho concepto. La parte actora adujo que se violaron sus prerrogativas constitucionales por parte del juzgador de segundo grado, toda vez que emitió una determinación que desconoció el artículo 167 del CGP, pues el allá petente, nunca probó la existencia y configuración de las causales que expresó como justas causas para motivar su renuncia. Corolario de lo anterior, Auto Stock S.A.S. solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el tribunal accionado. Mediante auto del 17 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional y, allegó el link mediante el cual se podía acceder al expediente contentivo de la demanda de marras. Auto Stock S.A.S. allegó información para notificar a la accionada y los convocados en esta tutela. 3Radicación n.° 69892

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pide dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el tribunal accionado en donde la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 4Radicación n.° 69892

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Pues bien, se estudiará de fondo esta última determinación que zanjó el asunto objeto de debate

4Radicación n.° 69892

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Pues bien, se estudiará de fondo esta última determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. La autoridad judicial accionada señaló que, en consonancia con lo planteado en el recurso de apelación, le correspondía definir si había o no lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por lo que, para resolver ello, trajo a colación lo señalado en los artículos 62 y 63 del CST, que contemplan taxativamente los hechos que constituyen justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo y asignan tanto al empleador como al trabajador, «la facultad de alegar su ocurrencia para resolver el contrato con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida »; asimismo, se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y consideró que «revocará la decisión de primera instancia, pues en el expediente se demostraron los hechos aducidos en la carta de renuncia, y ellos constituyen un incumplimiento a las obligaciones pactadas con el trabajador en materia salarial» . Para llegar a dicha decisión, el ad quem tutelado manifestó que la carta de renuncia motivada por el demandante adujo como razones de terminación del

trabajador en materia salarial» . Para llegar a dicha decisión, el ad quem tutelado manifestó que la carta de renuncia motivada por el demandante adujo como razones de terminación del contrato, las siguientes: (i) el traslado a la sede de Madelena, (ii) la desmejora de su salario por la modificación arbitraria de sus condiciones de trabajo, (iii) la persecución laboral injuriosa justificada en el 5Radicación n.° 69892 SCLAJPT-11 V.00 llamado de atención que se le realizó en desconocimiento de sus derechos y (iv) el incumplimiento del contrato inicialmente pactado, al no cancelar su remuneración en la forma convenida. Las situaciones descritas por el actor se enmarcan en el numeral 8 literal b) del artículo 62 del CST, que señala como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Las obligaciones que incumplió el empleador se encuentran descritas en el artículo 57, numeral 4, y la prohibición prevista en el numeral 9 del artículo 59 del C.S.T. Expresado esto, el colegiado accionado destacó que: De las condiciones salariales pactadas inicialmente da cuenta el texto del contrato de trabajo (folios 14 y 15, archivo No. 001 del expediente digital), en el cual se pactó como remuneración,

Expresado esto, el colegiado accionado destacó que: De las condiciones salariales pactadas inicialmente da cuenta el texto del contrato de trabajo (folios 14 y 15, archivo No. 001 del expediente digital), en el cual se pactó como remuneración, un salario básico de $1.000.000, “más hora facturada 7.500, Hora facturada $8.500. Si cumple con los objetivos de tasa de retorno interna”. De la modificación a tales condiciones da cuenta el memorando del 21 de abril de 2017, en el cual la Gerencia General informa al demandante que a partir del 1 de mayo de 2017 sus condiciones laborales serían las siguientes: (folio 110, ibídem): “Sede: Madelena.

Básico: $1.203.600.

Hora $8.500.

Comisiones: • Por tasa de retorno del mes sea menor o igual al 10% se pagará una bonificación de $500 por hora • Por NPS sea mayor o igual al 65& se pagará una bonificación de $500 hora • Se cancelará 0,5 horas diarias por F2K siempre y cuando la realización sea >75% • Se cancelará 10 horas mensuales por programación formación • Se cancelará 1 hora por cada informe técnico con soporte • Se cancelará 1 hora por cada garantías mostrador (sic) con soporte • Se cancelará cada una de las horas productivas”.

Aunque en el cuerpo de dicho comunicado se estableció que se trataba de un otrosí que hacía parte integral del contrato 6Radicación n.° 69892 SCLAJPT-11 V.00 laboral, el demandante se negó firmarlo por considerar que desmejoraba sus condiciones laborales y únicamente aceptó el

6Radicación n.° 69892 SCLAJPT-11 V.00 laboral, el demandante se negó firmarlo por considerar que desmejoraba sus condiciones laborales y únicamente aceptó el traslado de sede (ver escrito del 27 de abril de 2016, folio 116, archivo No. 001 del expediente digital). Finalmente, la desmejora en las condiciones salariales por aplicación de dicha modificación se deduce de los desprendibles de nómina aportados al expediente, en los que se observa a partir del mayo de 2017, esto es, luego de la modificación, una diminución sustancial en el salario del actor. La corporación enjuiciada recalcó que lo descrito, fue aceptado por el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, pues afirmó que «si bien dicha modificación no representó una disminución del salario básico, sí generaba menores comisiones para el trabajador (ver audiencia del 3 de septiembre de 2020)». Señaló que la cláusula décima del contrato de trabajo establecía que el trabajador aceptaba que «expresamente todas las modificaciones laborales determinadas por EL EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales tales como la jornada de trabajo, el lugar de prestación de servicios, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración», pero que ello, se debía entender condicionado a la no afectación de las condiciones favorables de trabajo pactadas, como así se

funciones y la forma de remuneración», pero que ello, se debía entender condicionado a la no afectación de las condiciones favorables de trabajo pactadas, como así se realizó «expresamente al establecer su validez siempre y cuando no implicara “desmejoras sustanciales o graves perjuicios” para el empleado”» . Asimismo, el ad quem advirtió que, si bien el ejercicio del poder subordinante facultaba al empleador para 7Radicación n.° 69892 SCLAJPT-11 V.00 impartir órdenes y definir las condiciones en que el servicio se prestará por el trabajador, en virtud del ius variandi , estableció que: Dicha facultad tiene los claros límites que define el literal b) del artículo 23 del CST, norma cuyo contenido ha sido ampliamente precisado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que en ejercicio de tal facultad no se pueden afectar las condiciones favorables pactadas para la relación de trabajo en materia salarial, por ser el salario una condición favorable de la cual se derivó la decisión del trabajador al aceptar la vinculación. Por lo anterior, y sin necesidad de constatar las demás circunstancias alegadas en la misiva de terminación del contrato, se concluye que el despido fue injusto. Y por lo anterior, concluyó que, al definir la existencia de un despido injusto, el valor a pagar por dicho concepto era de $16.461.811, al aplicar la proporción que regula el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, de la cual resultaron

de un despido injusto, el valor a pagar por dicho concepto era de $16.461.811, al aplicar la proporción que regula el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, de la cual resultaron 167,5 días de indemnización de $98.279 del salario diario.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los 8Radicación n.° 69892 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 69892

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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