CSJ - STL9271-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9271-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9271-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON GARCÍA MEZA contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 5 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MAJAGUAL - SUCRE.

I. ANTECEDENTES

El reclamante acude a este mecanismo constitucional por estimar que el juzgado accionado quebrantó su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01

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Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, afirmó que el 19 de marzo de 2025 radicó una petición ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de MajagualSucre, en la que solicitó:

1. […] me indique el estado del proceso 2 013-00045-00 demandante Enith peinado y otros.

2. Requiero que se me entregue la relación de los títulos allegados al proceso 2013 -00045-00 demandante Enith peinado y otros.

3. Insto a que se me dé constancia de los títulos cobrados dentro

2. Requiero que se me entregue la relación de los títulos allegados al proceso 2013 -00045-00 demandante Enith peinado y otros.

3. Insto a que se me dé constancia de los títulos cobrados dentro del proceso 2013 -00045-00 demandante Enith peinado y otros.

4. Pido que me informe si quedaron títulos a favor del proceso 2013-00045-00 y en caso dado que sí, que estos se pongan a disposición del proceso de la referencia por venir anotado el embargo de remanente desde el 9 de diciembre de 2013.

Agregó que, hasta el momento de presentar la acción constitucional, el juzgado convocado no ha bía dado respuesta a la solicitud incoada.

Por tanto , acudió a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se ordene que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita una respuesta clara y de fondo a lo pretendido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2025 y, en proveído de la misma fecha, la Sala Civil Familia LaboralRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, el juzgado encausado narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas dentro del proceso n.° 70429318900120120008100 y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, en virtud de lo que consideró una inexistencia de vulneración . Al respecto, explicó que:

El proceso objeto de censura se encuentra en trámite de resolver el recurso interpuesto en contra de la providencia de fecha marzo 13 de 2025, por medio de la cual se ejerció control de legalidad, dejando sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto que libró mandamiento de pago, negándose por lo tanto la solicitud de librar mandamiento de pago incoada por el Señor WILSON GARCÍA MEZA, por medio de apoderado judicial, en contra del ESE CENTRO DE SALUD GUARANDA. Como consecuencia se determinó no decreta r las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y se dispuso devolver a la entidad demandada los depósitos judiciales constituidos por cuenta de este proceso, autorizándose el pago de los respectivos títulos judiciales a la cuenta bancaria que designe la ESE CENTRO DE SALUD GUARANDA, por medio de su representante legal. También se ordenó el archivo definitivo del expediente, previas anotaciones de rigor.

Así mismo, aportó el link de consulta del expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral

También se ordenó el archivo definitivo del expediente, previas anotaciones de rigor.

Así mismo, aportó el link de consulta del expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, mediante fallo de 5 de mayo de 2025, al estimar que la respuesta del despacho judicial accionadoRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 4 resulta ser clara, congruente y de fondo a los requerimientos formulados por la parte actora.

III. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión , manifestando que la respuesta otorgada por el juzgado convocado fue evasiva e incongruente, por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se proteja el derecho fundamental invocado.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucional es fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01

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No obstante, entratándose de estas últimas, vale recordar que únicamente aquellas solicitudes que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.

Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061 -2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:

En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477 -2014, oportunidad en la que se consignó […]

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

Aunado a ello, en sentencia CC T -172-2016 la Corte Constitucional precisó:Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 6 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si es viable censurar a al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de MajagualSucre por quebrantar el derecho fundamental de petición invocado por el actor , al no resolver, presuntamente, la petición presentada el 19 de marzo de 2025.

Pues bien, al respecto, sea lo primero advertir que la solicitud de referencia correspondió a un asunto eminentemente procesal y no administrativo, motivo por el cual, el juez accionado no estaba sujeto a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, sino a los propios del proceso sometido a su consideración.

Con todo, de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala evidencia que tal petición se resolvió el 11 de abril de 2025, oportunidad en la que , mediante correo electrónico remitido a la dirección pieruccini3@gmail.com, la autoridad accionada le respondió al petente, así:Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01

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En atención a su solicitud relacionada con el Proceso con radicado 2012-00081 – 00, en el cual mediante proveído de fecha marzo 13 de 2025, se dispuso: “PRIMERO: Ejercer control de legalidad en el presente proceso, conforme a lo expuesto en la

radicado 2012-00081 – 00, en el cual mediante proveído de fecha marzo 13 de 2025, se dispuso: “PRIMERO: Ejercer control de legalidad en el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto de fecha julio 18 de 2012, inclusive. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se niega la solicitud de librar mandamiento de pago incoada por el Señor WILSON GARCÍA MEZA, por medio de apoderado judicial, en contra del ESE CENTRO DE SALUD GUARANDA. CUARTO: No decretar las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda. QUINTO: Ejecutoriado esta providencia, devuélvase a la entidad demandada los depósitos judiciale s constituidos por cuenta de este proceso, autorizándose el pago de los respectivos títulos judiciales a la cuenta bancaria que designe la ESE CENTRO DE SALUD GUARANDA, por medio de su representante legal. (…)”, contra esta providencia se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mismo que se encuentra en trámite de resolver.

Ahora bien, aclarado lo anterior, este despacho judicial le informa que los derechos de petición no son el medio por el cual se pueden solicitar trámites judiciales, aunado a que como usted lo manifiesta al presente proceso se le han dado todos los trámite s correspondientes dentro del término de ley, por lo tanto, dar aplicación al embargo de los remantes en otro proceso seguirá según el curso procesal que corresponde. Sea la oportunidad para indicarle que resulta indudable que el derecho de petición

correspondientes dentro del término de ley, por lo tanto, dar aplicación al embargo de los remantes en otro proceso seguirá según el curso procesal que corresponde. Sea la oportunidad para indicarle que resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita.

Así las cosas, las solicitudes incoadas en el derecho de petición realizado por usted debe hacerlas llegar mediante el memorial correspondiente y así el despacho le realizará el estudio del mismo dentro de los términos de ley propias de su proceso judicial. Sin embargo, en el presente asunto debe resolverse los recursos interpuestos previo a determinar si es procedente o no entregar los remanentes solicitados, o de existir, el detalle de los mismos.

A partir de lo referido, la Sala encuentra que la vulneración predicada por el proponente en efecto cesó en elRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 8 curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.

jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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